AUTO nº 14 de 2019 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 17-12-2019

Fecha17 Diciembre 2019
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
14/2019
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 14 del año 2019
Fecha de Resolución
17/12/2019
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 15/19
Actuación Previa nº 148/18
Ramo: SECTOR PÚBLICO LOCAL.- (Ayuntamiento de Navalcarnero)
MADRID
Resumen doctrina:
Tras exponer p ormenorizadamente las alegaciones de las partes, y hacer referencia a los motivos tasados del
recurso del artículo 48.1 LFTCu, así como a la naturaleza de las actuaciones previas , la Sala aborda las cuestiones
relativas a si se ha p roducido indefensión al recurrente y concluye que no se observa falta de motivación alguna en
el Acta de Liquidación Provisional y la decisión contenida en la misma, así como en la Providencia de requerimiento
subsiguiente.
En cuanto a la alegación relativa a la pendencia d e un procedimiento penal sobre los mismos hechos que se
plantean ante esta jurisdicción contable, cabe recordar la reiterada d octrina de esta Sala, (Auto 21/2007, de 6 de
marzo, entre otros) conforme a la cual los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/82, del Tribunal de Cuentas y 49.3 de la
Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas preceptúan la compatibilidad de la jurisdicción penal y de la
contable sobre los mismos hechos.
En cuanto a la solicitud de qu e se declare el sobreseimiento de actuaciones, no cabe decretar el mismo por esta
Sala de Justicia, a través del presente recurso, ni tampoco por el órgano instructor en fase de actuaciones previas,
debiendo desestimarse la solicitud planteada en este sentido.
Frente a la solicitud de su spensión de actuaciones, y en concreto de la Providencia de requerimiento de pago,
depósito o afianzamiento, cabe recordar que la interposición del recurso del artículo 48.1 d e la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no tiene efecto suspensivo de la eficacia de la resolución impugnada,
salvo que concurran circunstancias excepcionales, que en el presente supuesto no concurren.
Síntesis:
Desestima la Sala el recurso interpuesto sin imposición de costas al recurrente.
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En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha
resuelto dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), por el Procurador D. José Miguel Abad
Cuenca, en representación de DON C. L. S., contra el Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, ambas de 11 de marzo de 2019, d ictadas en las
Actuaciones Previas 148/18, del ramo SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de
Navalcarnero), MADRID.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Delegada Instructora en las Actuaciones Previas n º 148/18, del ramo SECTOR
PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Navalcarnero), MADRID, con fecha 11 de marzo de 2019,
levantó Acta de Liquidación Provisional en la que concluyó, de manera previa y provisional,
que los hechos puestos de manifiesto en las Actuaciones Previas de referencia, reunían los
requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para generar responsabilidad contable por alcance,
cifrándose la cuantía del presunto alcance en CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y TRES EUROS (164.683 €), correspondiendo 145.625,94 € al principal y 19.057,06 €
a los intereses de demora y considerándose presuntos responsables contables directos de
dicho alcance a DON B. S. G. y a DON C. L. S., sin perjuicio de lo que en fase jurisdiccional
posterior pudiera declarar la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de
la Sección de Enjuiciamiento, a quien por turno de reparto corresponde el conocimiento de los
hechos objeto de estas Actuaciones Previas.
En esa misma fecha, la Delegada Instructora dictó Providencia, con el siguiente tenor literal:
“Habiéndose practicado en el día de hoy Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas
anotadas al margen, resulta la existencia de un presunto alcance por un importe total de
CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (164.683 €),
correspondiendo CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON
NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (145.625,94 €) al principal y DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y
SIETE EUROS CON SÉIS CÉNTIMOS (19.057,06 €) a intereses, y de conformidad con el artículo
47, apartado 1, letra f, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tr ibunal de
Cuentas, acuerdo requerir solidariamente a DON B. S. G., con N.I.F. número XXXXXXXXY y a
DON C. L. S., con N.I.F. número XXXXXXXY, para que reintegren, depositen o afiancen, en
cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo de diez días hábiles contados
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desde la notificación de esta resolución, el importe provisional del alcance más los intereses,
bajo apercibimiento, en caso de no atender este requerimiento, de proceder al embargo de sus
bienes”.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 14 de marzo de 2019, con entrada en el Registro General del
Tribunal de Cuentas el 15 de marzo de 2019, el Procurador D. José Miguel Abad Cuenca, en
representación de DON C. L. S., interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), contra el Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, ambas de 11 de marzo de 2019, dictadas en las
Actuaciones Previas de referencia, solicitando la admisión del recurso y de la documentación
adjunta, la suspensión de actuaciones hasta la resolución de dicho recurso, y la declaración de
exención de responsabilidad de DON C. L. S., con sobreseimiento de las actuaciones respecto a
su persona. Solicita, mediante Otrosí, que “habida cuenta de la duda razonable existente” en
cuanto a la responsabilidad contable de su representado y, por tratarse de cuantías muy
elevadas, se suspenda, hasta que se resuelva el presente recurso, la obligación de ingresar las
cantidades en el plazo de diez días establecida en la providencia recurrida.
TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de la Letrada Secretaria de la Sala de Justicia de
20 de marzo de 2019, recibido el citado escrito del Procurador D. José Miguel Abad Cuenca, en
representación de DON C. L. S., mediante el que interpone recurso del artículo 48.1 de la
LFTCu, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago,
ambas de 11 de marzo de 2019, dictadas en las actuaciones previas de referencia, se acordó
abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el nº 15/19, nombrar Ponente al Consejero de
Cuentas, Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz y remitir oficio a la Delegada Instructora, en solicitud
de los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.
Atendiendo dicha solicitud, la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas de referencia, el
22 de marzo de 2019, con fecha de entrada en la Sala de Justicia el 27 de marzo de 2019,
remitió dichos antecedentes, previamente solicitados por la Letrada Secretaria de la Sala de
Justicia.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de la Letrada Secretaria de la Sala de Justicia de
28 de marzo de 2019, recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso
interpuesto por el Procurador D. José Miguel Abad Cuenca, en representación de DON C. L. S.
contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de
11 de marzo de 2019, dictadas en las actuaciones previas de referencia, se acordó dar traslado
del mismo, por plazo de cinco días, a todos los citados a la Liquidación Provisional a fin de que
formulasen, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.
QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, D. Carlos Beltrán Marín, en nombre y
representación del AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, mediante escrito con entrada en el
Registro General del Tribunal de Cuentas el 8 de abril de 2019, se opuso al recurso interpuesto
por la defensa de DON C. L. S. contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de
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requerimiento de pago, ambas de 11 de marzo de 2019, dictadas en las actuaciones previas de
referencia, por la Delegada Instructora, solicitando su desestimación.
SEXTO.- Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 23 de
abril de 2019, con entrada en la Sala de Justicia el 25 de abril de 2019, se opuso al recurso
interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Concluso el procedimiento, se acordó, por Diligencia de Ordenación de la Letrada
Secretaria de la Sala de Justicia de 7 de mayo de 2019, que pasasen los autos al Excmo. Sr.
Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.
OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, con entrada en el Registro General
del Tribunal de Cuentas el 14 de mayo de 2019, el Procurador D. José Miguel Abad Cuenca, en
representación de DON C. L . S., interpuso recurso de reposición contra la Diligencia de
Ordenación de 7 de mayo, antes indicada, solicitando en dicho escrito que éste se tenga por
admitido, junto al documento que le acompaña (Auto nº 231/2019, de 26 de marzo de 2019,
dictado en las Diligencias Pr evias 360/2018, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de
Navalcarnero, de sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones respecto de DON C. L. S.
en los hechos seguidos en estas actuaciones previas), que se tenga por interpuesto el recurso
de reposición, por aportado el referido documento probatorio y que, tras los trámites
oportunos, se acuerde dictar resolución declarando la exención de responsabilidad de su
mandante en las presentes actuaciones, sobreseyendo las actuaciones respecto a éste.
NOVENO.- Mediante Diligencia de Ordenación de la Letrada Secretaria de la Sala de Justicia de
24 de mayo de 2019 se acordó dar traslado de copia del referido recurso de reposición
interpuesto frente a la Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2019, a to dos los citados a la
Liquidación Provisional a fin de que pudieran impugnarlo si lo estimaban conveniente.
DÉCIMO.- En virtud de dicho trámite, el Procurador D. Carlos Beltrán Marín, en representación
del AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, mediante escrito de 29 de mayo de 2019 con fecha
de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 30 de mayo de 2019, formuló
alegaciones frente al recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 7
de mayo de 2019, solicitando la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación.
UNDÉCIMO.- Evacuando el traslado conferido mediante la Diligencia de Ordenación de 24 de
mayo de 2019, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2019, con entrada
en la Sala de Justicia el 17 de junio de 2019, se opuso al recurso interpuesto, solicitando la
confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio de la unión a las actuaciones, del Auto de
26 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de instrucción de Navalcarnero en las Diligencias
Previas 360/2018.
DUODÉCIMO.- Mediante Decreto de 11 de septiembre de 2019, la Letrada Secretaria de la Sala
de Justicia acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. José Miguel Abad
Cuenca, en nombre y representación de DON C. L. S., contra la Diligencia de Ordenación de 7
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de mayo de 2019, dictada en el presente recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril,
recurso nº 15/19.
DECIMOTERCERO.- Por providencia de 27 de noviembre de 2019 se acordó señalar para
votación y fallo del presente recurso el día 16 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar el
acto.
DECIMOCUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones
legales establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las
resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables
en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- El Procurador D. José Miguel Abad Cuenca, en nombre y representación de DON C.
L. S., interpone recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas (LFTCu), contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de
pago, ambas de fecha 11 de marzo de 2019, dictadas en las Actuaciones Previas de referencia,
solicitando la admisión del recurso y de la documentación adjunta, la suspensión de
actuaciones hasta la resolución del recurso, y la declaración de exención de responsabilidad de
DON C. L. S., con sobreseimiento de las actuaciones respecto a su persona.
Solicita, mediante Otrosí, la suspensión de la obligación de ingreso del presunto alcance
establecida en la providencia recurrida, hasta que se resuelva el recurso, “habida cuenta de la
duda razonable existente” en cuanto a la responsabilidad contable de su representado y, por
tratarse de cuantías muy elevadas.
Se refiere al Acta de Liquidación Provisional de 11 de marzo de 2019, en el que se le declara
responsable solidario junto a DON B. S. G. de las actuaciones ilícitas que se consideran
probadas en dicho acta respecto de DON C. L. S. y señala que de lo declarado por éste no se
desprende que firmara el acta de recepción de una escultura (un paso de Semana Santa)
previamente con conocimiento de que la obra no se iba a entregar, que ésta no se entregó
finalmente por orden del escultor y que, por tanto, el Sr. L. desconocía que estuviera
cometiendo un ilícito. Añade que no tenía conocimiento alguno sobre la contratación de la
obra, los pagos o la entrega final. Aporta extracto bancario en que se reflejan los movimientos
bancarios del Sr. L. desde Diciembre de 2013 hasta Agosto de 2014, a efectos de acreditar que
los únicos ingresos procedentes del Ayuntamiento se corresponden con su salario, así como la
inexistencia de ingresos o transferencias a su favor con origen desconocido. Aporta
igualmente, las declaraciones de la renta de los ejercicios 2013 y 2014 a efectos de acreditar la
inexistencia de cambios patrimoniales y concluye de todo lo anterior que dado que el Sr. L. no
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obtuvo beneficio económico ni tuvo conocimiento de la falta de recepción de la obra y de la
ilicitud de su acto, el único responsable es el Alcalde.
Entiende que para declarar al Sr. L. como responsable solidario del importe de 164.683 € no
basta fundarse en meras presunciones obtenidas de las declaraciones de DON B. S. G.,
investigado en un proceso penal. Alude a las declaraciones prestadas en sede judicial tanto por
el Sr. L. como por el Sr. S., coincidiendo ambos en que llegó un camión a la puerta del almacén
con la presunta obra, que el Sr. L. vio dentro del camión un bulto con un embalaje sin poder
ver de qué se trataba y que seguidamente recibió una llamada del Alcalde en que le decía que
no iban a entregar la obra sino que se la llevaban de nuevo al estudio del escultor, dado que
éste estaba disconforme con su resultado. Añade que la simulación de la presunta entrega es
atribuible al Alcalde, quien llamó al Sr. L. para que fuera a recepcionarla, ordenando después
no hacerlo dado que se la llevaban de vuelta al estudio, sin que el Sr. L. volviera a tener
conocimiento de aquella obra y de si fue entregada finalmente, siendo un trabajador dedicado
a o tras labores dentro del Ayuntamiento y dejando de trabajar en él, meses después de los
hechos controvertidos, por enfermedad y jubilación.
Considera de aplicación al fondo del asunto el artículo 79.1 b) de la Ley 7/1988 de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, relativo al sobreseimiento, el artículo 39 de dicha
Ley que, en su apartado 1 señala que están sujetos a fiscalización por el Tribunal de Cuentas
todos los contratos celebrados por la Administración del Estado y demás entidades del Sector
Público, y el artículo 25 de la Constitución Española, según el cual no se puede imponer
sanción económica por actos que no estén previamente recogidos en una norma,
considerando esta parte que la actuación del Sr. L. no se recoge como ilícito contable en la Ley,
habiendo sido éste un instrumento para la comisión de un delito por parte del Alcalde,
desconociendo el Sr. L. la ilicitud del hecho y siendo desproporcionado declarar la
responsabilidad solidaria de éste junto al Alcalde. Considera vulnerado un derecho
fundamental, al no recoger el Acta la infracción contable cometida por el Sr. L., al basarse en
meras presunciones so bre una presunta simulación, que no ha sido probada ni declarada por
los responsables, encontrándose pendiente el procedimiento penal y, sin que existan, en el
momento de interponerse el presente recurso, pruebas que acrediten efectivamente que el Sr.
L. cometiera un acto ilícito recogido en una norma, conociendo su ilicitud.
Añade que el Sr. L. no ha participado en la contratación del escultor por parte del
Ayuntamiento, habiéndose acreditado que se dedicaba a labores de mantenimiento en dicho
Ayuntamiento, con categoría laboral de oficial de primera de fontanería. Tampoco te nía
competencia ni acceso a las cuentas, ni participación en la tesorería ni en la Concejalía de
Hacienda Local, desconociendo el encargo al escultor, las condiciones del contrato así como las
de los pagos. Indica que así se plasma en el Acta de Liquidación Provisional, en la que solo se
prueba que el Sr. L. plasmó su firma en un acta de recepción, “documento previamente
elaborado por el Alcalde, o persona cercana a éste”, donde se utilizó al Sr. L. como tercero
para dar fe de la recepción de la obra que, presuntamente no fue entregada, considerándose
que el Alcalde, Sr. S., “orquestó” el documento y solicitó al Sr. L. su firma, para darle apariencia
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de veracidad, tratándose de un trabajador del Ayuntamiento desde 1982, que desconocía lo
que estaba firmando y la ilicitud del acto, siendo un hombre mayor con formación académica
escasa.
Solicita, por todo ello, que se suspendan las actuaciones hasta que se resuelva el recurso y que
se declare el sobreseimiento de actuaciones respecto a DON C. L. S., declarando su exención
de responsabilidad.
TERCERO.- D. Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE
NAVALCARNERO, mediante escrito con entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas
el 8 de abril de 2019, se opuso al recurso interpuesto por la defensa de DON C. L. S. contra el
Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 11 de
marzo de 2019, dictadas en las actuaciones previas de referencia, por la Delegada Instructora,
solicitando su desestimación.
Alega que el relato de hechos y la interpretación de los mismos que realiza el recurrente,
defendiendo su falta de intervención dolosa y el supuesto desconocimiento de las
maquinaciones del Alcalde, no se corresponden con la realidad de los indicios recabados hasta
la fecha de presentación del escrito de oposición. Se opone a la pretensión de que la Sala
valore la culpabilidad del recurrente, estando vedada tal valoración a la fase de actuaciones
previas, careciendo ésta del carácter contradictorio que tiene el procedimiento
jurisdiccional.
Cita en este sentido, el Auto de la Sala de Justicia de 30 de mayo de 2018 según el cual “El
posible archivo de las actuaciones por absolución de la recurrente de la responsabilidad
contable que se le reclama, no cabe decretarlo ni por la Delegada Instructora en las
Actuaciones Previas (que puede hacer una liquidación concluyendo la inexistencia de
responsabilidad contable por alcance pero no archivar el procedimiento), ni por esta Sala a
través del presente recurso. Las posibilidades de archivo, no incoación o sobreseimiento están
legalmente reservadas a los Consejeros de Cuentas, en fase de diligencias preliminares ex
jurisdiccionales de acuerdo con los artículos 73 y 79 de la aludida Norma, pero no pueden
articularse ni a través de un Delegado Instructor en las Actuaciones Previas del artículo 47 de la
citada Ley Procesal Contable, ni por esta Sala de Justicia cuando está conociendo de
impugnaciones por posible indefensión contra diligencias practicadas en fase instructora. Así lo
ha venido manteniendo esta Sala en Auto, entre otros, de 3 de febrero de 2005.” Reproduce
además, el contenido del citado auto en cuanto a que el planteamiento de aspectos relativos a
la intervención de los recurrentes en los hechos examinados y a si cabe apreciar o no en su
conducta los requisitos de la responsabilidad contable por alcance, a la cuantía del mismo y a
la legitimación pasiva en la primera instancia, se refiere a cuestiones de fondo cuya decisión no
puede adoptarse por esta Sala a través de la resolución del recurso del artículo 48.1 de la
LFTCu, que solo puede prosperar por indefensión o por denegación injustificada de diligencias
solicitadas y que si la Sala entrara a conocer y resolviera sobre dichos aspectos, invadiría
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ilegítimamente la esfera competencial del juzgador de primera instancia. Considera po r todo
ello que debe desestimarse el recurso planteado de contrario.
Alega, no obstante, que entrando a analizar el fondo del asunto, existen, a su entender,
sobrados indicios de la culpabilidad del recurrente y de su participación en una falsedad
documental, mencionando entre ellos que en la Liquidación Provisional se detallan los indicios
de que el acta de recepción de la mercancía era falsa desde un principio. Indica que el propio
recurrente reconoce que firmó el Acta de recepción de la obra, a pesar de que la misma no
llegó a bajarse de la furgoneta en la que supuestamente venía, y considera esto un sign o
evidente de que se avino a firmar un documento de contenido falsario. Recoge el contenido de
las declaraciones del Alcalde, en la jurisdicción penal, así como las mantenidas por el
recurrente y las conclusiones de la Delegada Instructora, conforme a las cuales ha quedado
acreditado que la escultura no llegó a ser entregada en ningún momento en las dependencias
municipales, pese a la apariencia que el exalcalde (DON B. S. G.) quiso ofrecer en este sentido,
utilizando para ello la colaboración del oficial 1ª. DON C. L. S., careciendo por tanto, los pagos
realizados, de la correspondiente contraprestación.
Añade, finalmente, que en las declaraciones posteriormente realizadas por el artista Don R. C.
ante el Juzgado de Navalcarnero (aporta un CD con la grabación de las mismas), éste afirma
que la escultura nunca ha estado terminada, ni ha salido de su taller, no siendo cierto que
fuera entregada en la fecha que se afirma en el acta de recepción ni que fuera devuelta por
supuestos defectos. Concluye, pues, que tanto el acta de recepción de la obra como el acta
posterior de recogida de la misma son falsas, que el recurrente firmó, por tanto, un
documento falso que relata unos hechos inexistentes y que no pudo desconocer esta
circunstancia, debiendo, por todo ello, desestimarse el recurso.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2019, con entrada en la
Sala de Justicia el 25 de abril de 2019, se opone al recurso interpuesto, solicitando la
confirmación de la resolución recurrida, señalando que el recurrente alega cuestiones de
fondo relativas a la existencia o no de responsabilidad contable y a su participación en los
hechos, no pudiendo éstas ser objeto del presente recurso dado que ést e solo cabe en
supuestos de indefensión o denegación de diligencias.
QUINTO.- Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por el recurrente, es
preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que una doctrina constante de esta Sala ha
calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en
una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los
intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través
de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar sus
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posibilidades de defensa. De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los
taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias
con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad
no es, por tanto, co nocer el fondo del asunto sometido a enjuiciam iento contable, sino
únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o
minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar
en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la
Constitución.
Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar esta Sala a conocer de la calificación jurídico-
contable del o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a
enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del
proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e
instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin
haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el
ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos
de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley
Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos
concordantes de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Además, conviene recordar que, al tener las Actuaciones Previas carácter preparatorio del
ulterior proceso jurisdiccional contable, únicamente constituye su objeto la práctica de las
diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los presuntos
responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan
indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio
ocasionado en los caudales públicos procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas
cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda
Pública que pudieran haberse vulnerado.
SEXTO.- Entrando en el análisis de las pretensiones planteadas y partiendo del carácter tasado
de los motivos del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas y de la naturaleza previa y provisional de las conclusiones a la s que se llega en las
Actuaciones Previas, hay que comenzar señalando que la alegación de desconocimiento, por
parte de DON C. L. S., de la falta de recepción de la obra y de la ilicitud de su actuación, así
como la de falta de obtención por su parte de beneficio económico alguno derivado de dicha
actuación, son cuestiones que han de ser dilucidadas en el seno del correspondiente
procedimiento de reintegro por alcance, sin que proceda aquí, entrar a valorarlas. Y lo mismo
cabe decir de la alegación de supuesta vulneración del artículo 39.1 de la LFTCu, referido a la
fiscalización por el Tribunal de Cuentas de los contratos celebrados por la Administración del
Estado.
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Todas estas alegaciones aluden, pues, a cuestiones de fondo que exceden del ámbito del
presente recurso, el cual debe limitarse a dilucidar si se ha producido indefensión al recurrente
o denegación injustificada de diligencias.
Procede abordar, a continuación, la alegación de desproporción de la declaración de
responsabilidad solidaria del recurrente, DON C. L. S., junto con el Alcalde, así como la de
vulneración del artículo 25 de la CE, según el cual no es posible imponer sanción económica
por actos que no estén previamente recogidos en una norma, vulneración que el recurrente
basa en que el Acta de Liquidación Provisional, a su entender, no recoge la infracción contable
cometida por el Sr. L., al basarse en meras presunciones sobre una presunta simulación, que
no ha sido probada ni declarada por los responsables, encontrándose pendiente el
procedimiento penal y, sin que existan pruebas que acrediten efectivamente que el Sr. L.
cometiera un acto ilícito recogido en una norma, conociendo su ilicitud. Dichas alegaciones se
encuentran relacionadas con la motivación de la Liquidación Provisional en cuanto a la
determinación de la responsabilidad solidaria del recurrente (solidaria respecto al responsable
directo, DON B. S. G.), como presunto responsable de alcance por importe de 164.683 €. En
este sentido, a efectos de valorar si se ha producido indefensión al recurrente hay que
recordar la doctrina de la Sala referida a la motivación de las resoluciones dictadas por el
órgano instructor, plasmada entre otros, mediante Auto de nº 3/1997, de 11 de febrero, según
la cual dicha motivación no requiere “la consideración minuciosa de todos y cada uno de los
argumentos jurídicos esgrimidos por las partes (STC 70/91, de 8 de abril y STS de 22 de mayo
de 1996), ni exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes,
bastando que el órgano decisor exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su
En el presente caso, el Acta de Liquidación expone las irregularidades denunciadas, reflejadas
en el “Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Navalcarnero, Empresas y Entidades
dependientes , Ejercicios 2007 y 2008”, elaborado por la Cámara de Cuentas de la Comunidad
de Madrid, a la vista de las cuales el Pleno de la Corporación acordó unánimemente, en sesión
de 29 de junio de 2017, iniciar actuaci ones penales y, en su caso, contables, para la
investigación y depuración de los hechos relativos al expediente “Paso de Semana Santa”, y
establece que las investigaciones realizadas tanto en el ámbito municipal como en sede judicial
y las declaraciones realizadas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero han
evidenciado que la escultura no llegó a estar en dependencias municipales y que en la fecha de
recepción de la obra ésta no fue entregada ni descargada del vehículo en que presuntamente
había sido transportada. Realiza un análisis de los antecedentes para valorar a continuación los
hechos denunciados, a efectos de determinar si existen indicios de responsabilidad contable;
en dicha exposición de antecedentes se indica con claridad cuál fue la participación del
recurrente en la realización del segundo pago de la obra en cuestión, señalándose que firmó,
junto a DON B. S. G. y a Don R. C. L., el acta de recepción de la obra, con fecha 22 de enero de
2014, formalizada de conformidad, indicando ésta que se había procedido al reconocimiento
sin apreciar defecto alguno, pese a que dicha obra no fue entregada al Ayuntamiento. Analiza,
a continuación, si dicho pago (fraccionado en tres pagos parciales) realizado a pesar de la
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deficiente ejecución del contrato para la adquisición del Paso de Semana Santa, originó, de
forma previa y provisional, un perjuicio en los fondos públicos municipales, exponiendo en el
Apartado Sexto de la Liquidación, los motivos por los que se considera que dicho pago carecía
de contraprestación y concluyendo que “el pago de las cantidades parciales efectuado tras el
acta de recepción, presumiblemente falsa, ha ocasionado un perjuicio en las arcas del
Ayuntamiento de Navalcarnero, del que resultarían presuntos responsables contable DON B. S.
G., que aprobó la factura presentada por el escultor, avocando para sí mediante Decreto, por
razones de urgencia, la delegación efectuada en la Junta de Gobierno Local, y el ahora
recurrente, DON C. L. S. que contribuyó con su firma en el acta de recepción, a la acreditación
de una entrega que no llegó a producirse, extremo éste reconocido por él mismo, como ha
quedado de manifiesto en la instrucción realizada”.
Concluye de todo ello, el Acta de Liquidación, que los hechos reúnen los requisitos
establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la LFTCu para generar responsabilidad contable
por alcance, siendo dichos preceptos los que sustentan la declaración de responsabilidad por
alcance que recae, de forma previa y provisional, sobre el recurrente y sin que se observe falta
de motivación alguna en dicho Acta que indica, de manera clara, las razones que avalan dicha
decisión, habiendo firmado el Sr. L., el acta de recepción de la obra controvertida, participando
en una aparente entrega de la misma y permitiendo con ello la realización del pago sin
contraprestación constitutivo de alcance, al resultar vulnerada la normativa presupuestaria y
contable aplicable.
Y respecto a la alusión del recurrente al artículo 25 de la Constitución Española, debe tenerse
en cuenta el carácter reparador y no sancionador de esta jurisdicción contable. Esta Sala de
Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones (entre otros, Auto 26/97, de 1 2 de julio)
estableciendo que, dado el carácter meramente reparador o indemnizatorio de la
responsabilidad contable, “el principio prohibitivo de la concurrencia de sanciones no puede
tener cabida en nuestro campo, dado que ámbito legal es el penal o sancionador
administrativo, tal como se desprende de la doctrina sentada por la jurisdicción constitucional
(Sentencias de 30 de enero de 1981, 14 de enero de 1982, 29 de marzo y 18 de junio de 1990,
etc.) al perfilar el alcance del artículo 25 de la Constitución Española y tal como prescribe
también el artículo 133 de la Ley Orgánica 30/92, de 26 de noviembre” (referencia que debe
entenderse ahora realizada al artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de o ctubre, de régimen
jurídico del sector público).
Así pues, la actuación de la Delegada Instructora fue conforme con el deber de investigación
establecido en el artículo 47 c) de la LFTCU, plasmándose, de forma razonada las conclusiones
de dicha fase instructora en el Acta de L iquidación Provisional, y el recurrente dispuso de la
posibilidad de ejercer su derecho de defensa, en los términos en que puede desenvolverse
esta fase previa y preparatoria del procedimiento, observándose en las conclusiones del Acta
recurrida que la Letrada del Sr. L. realizó las observaciones que consideró oportunas, las cuales
obtuvieron la correspondiente respuesta por parte de la Delegada Instructora. En este sentido,
manifiesta la instructora que, con independencia del contrato y la categoría profesional del Sr.
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L. en el Ayuntamiento, “en la fecha de la supuesta entrega de la escultura, tal como consta en
la documentación obrante en el procedimiento y en el testimonio remitido por el Juzgado de
Instrucción nº 6 de Navalcarnero, acudió a la puerta del almacén, donde se iba a realizar la
entrega de la obra, por lo que firmó en consecuencia un documento que ya estaba previamente
preparado con su nombre y el del alcalde y que era nada más y nada menos que el acta de
recepción de la referida obra escultórica”, sin que dicha obra llegara a entrar en el almacén en
ningún momento pese a la aparente entrega.
Por tanto, la decisión contenida en la Liquidación Provisional y en la Providencia de
requerimiento subsiguiente, se encuentra motivada, y no se considera desproporcionada, con
independencia de que el sentido de la misma no sea el pretendido por el recurrente y de que,
tras el análisis y la práctica de pruebas pertinentes en el seno del procedimiento jurisdiccional
contable que pueda incoarse, pueda concluirse que han de prevalecer los argumentos
esgrimidos por éste, y no el criterio previo y provisional, que a título de presunción, se plasma
en las resoluciones del Órgano Instructor.
De todo lo anterior se desprende que no habiéndose privado a los recurrentes de sus
posibilidades de defensa, ni habiéndosele producido perjuicio real y efectivo alguno, y siendo
las actuaciones practicadas por la Delegada Instructora conformes a lo establecido en el
artículo 47 de la LFTCU, no procede apreciar la existencia de indefensión alguna. Es preciso
tener en cuenta el concepto constitucional de indefensión, que conforme a la jurisprudencia
constitucional y la doctrina de esta Sala de Justicia, requiere que “se prive al interesado de la
posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la
apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o
pruebas”. Se ha pronunciado igualmente la Sala sobre los requisitos necesarios para apreciar la
existencia de indefensión, afirmando, entre otros, en el Auto 33/2008, de 3 de diciembre, que
“la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión
exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya
producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La
doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción
material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tr es pautas
interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las
circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida
en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el
perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y,
finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión
formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio
al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de
julio).”
Por tanto, para establecer si se ha causado o no indefensión al recurrente hay que analizar, si
se ha visto privado de la posibilidad de ser o ído o se le ha imposibilitado la defensa efectiva de
sus derechos e intereses legítimos. En el caso de autos, tanto el Acta de Liquidación Provisional
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como la Providencia de requerimiento de pago fueron dictadas, en cumplimiento del artículo
47, apartado 1, letras e) y f), de la LFTCu, formando parte de las actuaciones que corresponden
al Delegado Instructor, sin que se observe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
encontrándose éste suficientemente garantizado y habiendo dispuesto, el recurrente de la
posibilidad de ser oído y defender sus derechos e intereses. Por otra parte, debe tenerse en
cuenta que es el posterior procedimiento jurisdiccional que, en su caso, se incoe, donde
podrán alegarse las cuestiones apuntadas por el recurrente en cuanto a la consideración de los
hechos como susceptibles de generar responsabilidad contable por alcance y a la posibilidad
de su imputación a DON C. L. S., y donde se desarrollará el proceso en toda su extensión.
SÉPTIMO.- Respecto a la consideración del recurrente referida a que no basta fundarse en
meras presunciones obtenidas de las declaraciones de DON B. S. G. para declarar al Sr. L. como
responsable solidario del importe de 164.683 €, cabe señalar que las actuaciones previas y la
Liquidación Provisional dictada en dicha fase, como reflejo de las conclusiones alcanzadas en
ella, se caracterizan precisamente por su carácter previo y provisional, declarándose como
“presuntos responsables” a quienes se considere que pueden ostentar dicha responsabilidad
contable como resultado de la actividad instructora realizada, bastando, en efecto, la
existencia de indicios de dicha responsabilidad, para poder atribuirla a determinados sujetos.
Es en el proceso jurisdiccional que posteriormente pueda incoarse donde se desarrollará la
actividad probatoria que permita confirmar, en su caso, dicha responsabilidad contable o bien,
desvirtuar los indicios existentes, quedando exonerados de la misma los sujetos inicialmente
considerados presuntos responsables.
Es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia, recogida entre otros en Auto 11/2018, de 22 de
marzo que las diligencias que debe practicar el órgano instructor no pueden llegar a una
exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la
Ley prevé para la primera instancia procesal, estando limitadas tales diligencias por el propio
objetivo que les atribuye el legislador. Así pues, el órgano instructor deberá realizar cuantas
diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con carácter previo y
provisional, los hechos de que se trate y si estima que de los mismos se desprenden indicios
racionales de responsabilidad contable por alcance, proceder a la cuantificación y a la fijación
de los presuntos responsables bastando que a juicio del Instructor los hechos investigados se
muestren en un grado razonable para tener cumplida su misión (Autos 21/2015, de 23 de julio;
9/2015, de 13 de abril y 5/2015, de 3 de m arzo, entre otros). Y no debe confundirse la
expresión “diligencia” a la que se refiere el artículo 48 de la LFTCU, con la de “prueba de
parte”. El término “diligencias”, que en dicho precepto se utiliza, debe entenderse como
“actuaciones de investigación en su conjunto” y no como cada uno de los documentos o
actividades concretas que reclaman quienes intervienen en las Actuaciones Previas. El ejercicio
del derecho a la prueba se despliega con plenitud una vez que, concluidas las actuaciones
previas, se inician las actuaciones propiamente jurisdiccionales, tras la presentación de la
demanda, de forma que si llegara a presentarse dicha demanda de responsabilidad contable
contra D ON C. L. S., éste podrá proponer cuantas pruebas estime pertinentes para la mejor
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defensa de sus derechos, sin más límites que los establecidos con carácter general para la
admisibilidad de las pruebas en los procesos jurisdiccionales.
La Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas obliga al Delegado Instructor, a practicar las
diligencias del artículo 47.1 con la finalidad de analizar las acciones u omisiones
presuntamente constitutivas de responsabilidades contables, sin que pueda utilizarse la
instrucción como mecanismo de enjuiciamiento anticipado o paralelo de esa posible
responsabilidad. La Sala de Justicia ha señalado que “las actuaciones previas no constituyen un
juicio co ntradictorio, y su única finalidad es que el Delegado Instructor despliegue las
diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a una certeza previa y razonable
acerca de los hechos de que se trate” (Auto nº 36/2008, de 15 de diciembre, entre otros) y
todo ello al margen de que, lógicamente, el presunto responsable, hoy recurrente, pueda
discrepar de las valoraciones realizadas por el Sr. Delegado Instructor y de sus consecuencias
(Auto nº 22/2018, de 20 de julio, entre otros), como ocurre en el caso de autos, respecto a la
consideración de presunto alcance por importe de 164.683 €, derivado del pago de un importe
destinado a la adquisición de una obra escultórica consistente en un paso de Semana Santa
cuya entrega al Ayuntamiento presuntamente no se realizó, y respecto a la imputación de
dicho alcance al recurrente, DON C. L. S. como presunto responsable solidario con DON B. S.
G., tal como se refleja en el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento
de pago recurridas.
En cuanto a la alegación relativa a la pendencia de un procedimiento penal sobre los mismos
hechos que se plantean ante esta jurisdicción contable, cabe recordar la reiterada doctrina de
esta Sala, (Auto 21/2007, de 6 de marzo, entre otros) conforme a la cual los artículos 18 de la
Ley Orgánica 2/82, del Tribunal de Cuentas y 49.3 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas preceptúan la compatibilidad de la jurisdicción penal y de la contable
sobre los mismos hechos, por responder a finalidades distintas. Así, la jurisdicción penal ejerce
el ius puniendi en los términos o formas que la Ley señala (legalidad, tipicidad, etc.), mientras
que la jurisdicción contable tiene por exclusivo objeto el enjuiciamiento de la responsabilidad
contable que origina la indemnización de daños y perjuicios. La caracterización legal de la
pretensión y de la responsabilidad de naturaleza contable (de carácter patrimonial y
reparatorio) determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los órdenes
jurisdiccionales penal y contable, la no vulneración del principio general non bis in idem, pues
el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas, al no existir identidad objetiva de
ámbito competencial entre ambas jurisdicciones. En razón de la distinta naturaleza de la
responsabilidad penal y de la contable, es posible legalmente (artículos 18.1 y 2 de la Ley
Orgánica 2/82 y artículo 49.3 de la Ley de Funcionamiento y preceptos concordantes) el
enjuiciamiento de unos mismos hechos por ambas jurisdicciones, cada una de ellas den tro de
su ámbito, siendo la prevalencia del orden penal sólo respecto de la fijación de los hechos y
autoría de los mismos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1983 y 21 de
mayo de 1984, etc.) pero no respecto de la apreciación de los hechos y de las consecuencias
jurídicas que se puedan desprender de los mismos. Así pues, en el caso de autos, no existe
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inconveniente alguno en que los hechos sean enjuiciados por esta jurisdicción contable de
forma simultánea a la jurisdicción penal.
Como conclusión de todo ello, esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas aprecia que no se
ha producido perjuicio alguno en la posición jurídica y defensa del recurrente, ya que no se
limitaron sus derechos, ni se le impidió participar en la fase instructora, con independencia de
que el mismo pueda legítimamente discrepar de las conclusiones de dicha fase plasmadas en
el Acta de Liquidación Provisional, de la que deriva, a su vez, la Providencia de requerimiento
de pago al presunto responsable, siendo ambas resoluciones reflejo del cumplimiento, por
parte de la Delegada Instructora, de las previsiones legales establecidas en el artículo 47 de la
OCTAVO.- En cuanto a la solicitud del recurrente, de que se declare el sobreseimiento de
actuaciones respecto a DON C. L. S., y su exención de responsabilidad contable (solicitud que
pretende sustentar en el artículo 79.1 b) de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas), hay que señalar que este pronunciamiento no corresponde al órgano
instructor, en fase de actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables, ni a la
Sala de Justicia a través de este recurso sumario, cuyos motivos de impugnación se reducen a
los antes indicados (indefensión o denegación indebida de diligencias), sino al Consejero de
Cuentas, en fase de diligencias preliminares conforme al artículo 46.2 LFTCu o en las instancias
jurisdiccionales conforme a los artículos 73 y 79 LFTCu, debiendo, por tanto, desestimarse tal
solicitud.
En este sentido, cabe aludir a la reiterada doctrina de esta Sala, plasmada, entre otros,
mediante Auto nº 14/2018, de 30 de mayo, (también mencionado por la representación
procesal del Ayuntamiento en su escrito de oposición), conforme a la cual las posibilidades de
archivo, no incoación o sobreseimiento están legalmente reservadas a los Consejeros de
Cuentas, en fase de diligencias preliminares ex artículo 46.2 de la citada LFTCu, o en las
instancias jurisdiccionales de acuerdo con los artículos 73 y 79 de la LFTCu, pero no pueden
articularse ni a través de un Delegado Instructor en las Actuaciones Previas del artículo 47 de la
citada Ley, ni por esta Sala de Justicia cuando está conociendo de impugnaciones por posible
indefensión contra diligencias practicadas en fase instructora.
Por tanto, no cabe decretar el sobreseimiento de actuaciones, por esta Sala de Justicia, a
través del presente recurso, ni procedía tampoco su decreto por el órgano instructor en fase
de actuaciones previas, debiendo desestimarse la solicitud planteada en este sentido.
NOVENO.- Frente a la solicitud de suspensión de actuaciones, y en concreto de la Providencia
de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, cabe recordar que la interposición del
suspensivo de la eficacia de la resolución impugnada, salvo que concurran circunstancias
excepcionales. Dicha suspensión sólo se produce, por tanto, en aquellos casos en que se
aprecie la existencia de tales circunstancias excepcionales por la Sala, y resulte, por ello,
estimada la solicitud planteada en tal sentido por el recurrente. Así se desprende de reiterada
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doctrina de esta Sala de Justicia (entre otros, el referido Auto nº 14/2018, de 30 de mayo). Y
no enco ntrándose motivo que justifique la suspensión de la eficacia de la Providencia
recurrida, procede rechazar tal solicitud suspensiva, sin que se considere suficiente para
justificar la suspensión la supuesta existencia de dudas razonables respecto a la
responsabilidad del Sr. L. que alega su representante ni la elevada cuantía del presunto
alcance.
En este sentido, tal como se establece mediante Auto 2/2018, de 30 de enero, dictado por la
Sala de Justicia, que recoge la doctrina de la propia Sala reflej ada en reiterados
pronunciamientos relativos a la suspensión (entre otros, Auto 18/2013, de 17 de septiembre y
Auto 17/2015, de 2 de julio), las circunstancias que pueden dar lugar a los efectos suspensivos
carácter excepcional, deben ser objeto de interpretación restrictiva y no cabe su apreciación si
no es porque estén relacionadas con una posible situación de indefensión. Y la supuesta
existencia de dudas razonables respecto a la responsabilidad del Sr. L. o la elevada cuantía del
presunto alcance, circunstancias en que el recurrente basa su solicitud de suspensión, nada
tienen que ver con una situación de indefensión. De conformidad con la referida doctrina de la
Sala de Justicia, la solicitud de suspensión de actuaciones y, en concreto, de la medida cautelar
plasmada en la Providencia recurrida, debe ser desestimada.
DÉCIMO.- Por todo lo anterior, habiéndose rechazado las alegaciones planteadas por el
recurrente, procede desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Procurador D. José Miguel Abad
Cuenca, en representación de DON C. L. S., contra el Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, ambas de 11 de marzo de 2019, dictadas en las
Actuaciones Previas nº 148/18.
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de
Justicia, no cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial
y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Procurador D. José Miguel Abad
Cuenca, en nombre y representación de DON C. L. S., contra el Acta de Liquidación Provisional
y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 11 de marzo de 2019, dictadas en las
Actuaciones Previas 148/18, del ramo SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de
Navalcarnero), MADRID, y desestimar igualmente la solicitud de suspensión. Sin costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
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DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes con la
advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto
en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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