AUTO nº 12 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 11-05-2022

Fecha11 Mayo 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
12/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 12 del año 2022
Fecha de Resolución
11/05/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del Art. 48.1 nº 9/22
Actuaciones Previas nº 12/21
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de San Clemente), Cuenca
Resumen doctrina:
La Sala, tras realizar un resumen pormenorizado de los motivos de impugnación y de las alegaciones de las partes,
determina en relación con lo esgrimido por la recurrente, que dictar liquidación provisional negativa; requerir al
Ayuntamiento para la aportación de certificados; atribuir responsabilidad provisional y requerir de pago a los
actuales Secretario y Tesorero de la Corporación; y ampliar el plazo del requerimiento de pago al ex Secretario por
el total del importe de alcance fijado en el Acta de Liquidación Provisional, son cuestiones que deben dilucidarse en
la fase de actuaciones previas que procedan, en caso de estimarse el recurso, o bien en la posterior fase
jurisdiccional, en caso de desestimación.
En cuanto a la denegación de diligencias solicitadas por la recurrente que le han generado indefensión señala tres
supuestos: 1) No haber tomado en consideración las dos sentencias de esta Sala invocadas, que excluyen la
existencia de responsabilidad contable respecto a hechos “idénticos”. 2) No haber requerido al Ayuntamiento los
certificados de las actas de las Juntas de Gobierno Local celebradas a lo largo de la Corporación 2015-2019; y 3) No
haber requerido al Ayuntamiento la certificación de los servicios prestados, por el actual Secretario, a los efectos
de acreditar el tiempo que ejerció dicho puesto de trabajo durante el periodo 2015-2019.
La Sala considera que la valoración de las sentencias invocadas constituye una cuestión de fondo que excede de las
competencias de la Delegada Instructora. En relación con la no realización de las otras dos diligencias solicitadas
considera que la Delegada Instructora no ha motivado, ni siquiera sucintamente, las razones por las que ha
denegado su práctica. La propia falta de motivación supone una merma de los derechos e intereses legítimos de la
recurrente y por ello debe apreciarse la existencia de indefensión.
En lo que se refiere a la suspensión del plazo fijado en la Providencia de requerimiento de pago, habiendo apreciado
la Sala la concurrencia de los dos motivos en que se fundamenta el recurso del artículo 48 de la LFTCu, procede la
suspensión de facto de la misma.
Síntesis:
la Sala estima parcialmente el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto
dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por don Javier Murillo González, en representación de
Doña M.S.H.A., contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de
pago, ambas de fecha 11 de febrero de 2022, dictada en las Actuaciones Previas nº 12/21 Sector
Público Local (Ayto. de San Clemente), Cuenca.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Acta de Liquidación Provisional de las Actuaciones Previas nº 12/21, suscrita el
11 de febrero de 2022, la Delegada Instructora concluyó que:
1- Se consideraban responsables directos y solidarios de un presunto alcance en los caudales
del Ayuntamiento de San Clemente a la ex Alcaldesa-Presidenta, Doña M.S.H.A., a la
Interventora, Doña M.J.R.M. y al ex Secretario, Don P.A.S.M., que ocupaban el cargo en el
periodo en que se produjeron los hechos.
2- El citado presunto alcance se cifró en 114.079,07 €, cantidad a la que había que sumar los
correspondientes intereses legales calculados, de manera previa y provisional, y que
ascienden a 14.367,50 €, lo que da una cantidad total de CIENTO VEINTIOCHO MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (128.446,57
€), de los cuales responden directa y solidariamente los precitados, Doña M.S.H.A. y Doña
M.J.R.M. por el importe total (128.446,57 €) y Don P.A.S.M. por la cuantía de SESENTA MIL
CUATROCIENTOS UN EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (60.401,61 €) de los que
52.169,07 € corresponde al principal y 8.232,54 € a intereses.
SEGUNDO.- La Delegada Instructora de las referidas Actuaciones Previas, por Providencia de 11
de febrero de 2022, acordó requerir a Doña M.S.H.A., a Doña M.J.R.M. y a Don P.A.S.M. el
reintegro, depósito o afianzamiento del importe provisional del alcance más sus intereses en el
plazo concedido al efecto, bajo apercibimiento de proceder al embargo de sus bienes, en caso
de no atender tal requerimiento, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra f), de la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).
TERCERO.- El 18 de febrero de 2022 se recibió, en el Registro General de este Tribunal, escrito
(ampliado por otro de igual fecha) de don Javier Murillo González, en representación de Doña
M.S.H.A., por el que interponía el recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu contra el Acta
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de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, que le fueron notificadas
el 11 de febrero de 2022.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2022, la Secretaria de esta
Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el nº 9/22, constatar la
composición de la Sala, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez
Hernández y remitir oficio, a la Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios
para la tramitación del recurso interpuesto.
Con fecha de 24 de febrero de 2022 se recibieron en esta Sala los antecedentes necesarios para
la tramitación del recurso.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2022, la Secretaria de esta Sala
acordó dar traslado de copia del recurso a todos los citados a la Liquidación Provisional, a efectos
de que pudieran realizar las alegaciones que estimaran pertinentes en un plazo común de cinco
días.
En el trámite conferido se recibieron escritos de:
- La actual Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de San Clemente, Doña M.R.S.C., por el que
efectúa alegaciones a las cuestiones planteadas en el recurso, oponiéndose al mismo, con fecha
de entrada en el Registro de este Tribunal de 3 de marzo de 2022.
- La representación legal de Doña M.J.R.M., adhiriéndose al recurso, con fecha de entrada en el
Registro de 7 de marzo de 2022.
- La representación legal de Don P.A.S.M., adhiriéndose al recurso, con fecha de entrada en el
Registro de 9 de marzo de 2022, en el que abunda en las causas de nulidad derivada de
infracciones de preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
- El Ministerio Fiscal, de 9 de marzo de 2022, en el que puso de manifiesto que la Delegada
Instructora había cumplido escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 47 de la LFTCu, por lo
que se oponía al recurso interpuesto.
SEXTO.- Concluso el recurso, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 10 de
marzo de 2022 se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se
preparase la pertinente resolución, procediéndose el 17 de marzo de 2022 a la remisión de los
mismos, conforme consta en la diligencia expedida en esa fecha.
SÉPTIMO.- Mediante Diligencia de la Secretaria de esta Sala de 14 de marzo de 2022 se acordó
unir a los autos el escrito de la representación legal de Don P.A.S.M. de 11 de marzo de 2022,
por el que, acusando recibo de la Diligencia de Ordenación de 10 de marzo de 2022, solicita que
se incorporen los autos sus alegaciones anteriores y se reitera en su solicitud de recusación del
actual Secretario del Ayuntamiento de San Clemente.
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OCTAVO.- Por Providencia de 28 de abril de 2022, se acordó señalar para votación y fallo de los
presentes recursos, rollo nº 9/2022, el día 9 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto.
NOVENO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El conocimiento y resolución del recurso interpuesto, rollo nº 9/22, corresponde a
esta Sala de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu.
SEGUNDO.- Como ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, el letrado don
Javier Murillo González, en representación de Doña M.S.H.A., ha interpuesto recurso al amparo
de lo establecido en el artículo 48.1 de la LFTCu, contra el Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, ambas de 11 de febrero de 2022, por el que solicita se
dicte resolución que declare la nulidad de las indicadas Acta y Providencia y se acuerde:
1.- Dictar una nueva liquidación provisional negativa a favor de su representada.
Y subsidiariamente:
2.-Que se requiera al Excmo. Ayuntamiento de San Clemente para que aporte copia certificada
de todas las actas de la Junta de Gobierno Local celebradas desde el 15 de junio del 2015 al 15
de junio del 2019.
3.-Que se requiera al Excmo. Ayuntamiento de San Clemente para que aporte certificación de
servicios prestados en dicho Ayuntamiento por Don F.J.M.G., actual secretario municipal, a los
efectos de acreditar el tiempo que ejerció dicho puesto de trabajo durante la corporación
municipal 2015-2019.
4.-Que se atribuya responsabilidad provisional, se cite para un nuevo acto de Liquidación
Provisional, y se requiera para el depósito o afianzamiento del importe provisional del presunto
alcance, a Don F.J.M.G.y a Don F.H.S., Secretario y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento
de San Clemente.
5,- Requerir a Don P.A.S.M. el reintegro, depósito o afianzamiento del total del importe del
presunto alcance, esto es de 128.446,57 euros.
6. Que se impongan las costas a quien se oponga al presente recurso.
Finalmente, mediante OTROSÍ, se solicita la suspensión del plazo para el depósito o
afianzamiento de las cantidades reclamadas a la recurrente.
La representación de la Sra. H.A. ha fundamentado el recurso tanto en la denegación de
diligencias solicitadas como en la existencia de indefensión, en virtud de los siguientes motivos
y fundamentaciones:
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1. La Delegada Instructora no ha requerido del Ayuntamiento de San Clemente los certificados
de las actas de las Juntas de Gobierno Local celebradas a lo largo de la Corporación 2015-2019,
solicitadas en el escrito de alegaciones a las actuaciones previas, que justificarían, junto con
otros documentos que constan en las indicadas actuaciones, la percepción de las
indemnizaciones aprobadas y abonadas en su día a los Concejales.
La representación de la recurrente manifiesta que realizar una Liquidación Provisional por falta
de justificación de la aplicación de fondos públicos, sin previa entrega por parte de la
Administración presuntamente perjudicada de los justificantes que obra n en su poder, genera
indefensión y constituye una nulidad de pleno derecho de dicha Liquidación. Fundamenta su
apreciación en los artículos 47, 48 apartados 1 y 2, y 112 apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del P rocedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
aplicable en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la LFTCu, y en la
infracción de lo dispuesto en el artículo 47 de este texto legal.
2. La Delegada Instructora no ha requerido del Ayuntamiento de San Clemente la certificación
de servicios prestados en dicha Entidad Local por Don F.J.M.G., actual Secretario, a los efectos
de acreditar el tiempo que ejerció dicho puesto de trabajo durante el periodo 2015-2019, al que
se refieren los hechos generadores de las presuntas irregularidades, no obstante haberse
solicitado esta diligencia para poder precisar su posible responsabilidad contable.
Expone que el anterior Secretario de la Corporación, declarado presunto responsable contable,
ejerció sus funciones solo durante dos de los cuatro años del periodo considerado y el resto del
tiempo el citado puesto fue ocupado por el actual Secretario, por lo que los razonamientos
esgrimidos por la Delegada Instructora para atribuir presunta responsabilidad al anterior
Secretario debieran aplicarse para la correspondiente atribución de responsabilidad al actual.
Manifiesta que dicha circunstancia genera indefensión a la recurrente, pues su falta de
atribución de responsabilidad y, en consecuencia, de requerimiento para el depósito o
afianzamiento, incrementa la de la recurrente. Alega infracción de lo dispuesto en los artículos
47 de la LFTCu, respecto a las actuaciones que debe realizar todo Delegado Instructor, y 9.3 de
la Constitución Española y considera, de nuevo, que se ha producido una nulidad de pleno
derecho por vulneración del artículo 47 de la LPACAP.
3. En el fundamento cuarto, argumenta que, habiendo manifestado en el escrito de alegaciones
que la jurisprudencia del Tribunal de Cuentas (sentencias de 27 de febrero de 2012 y 25 de
febrero de 2016) no aprecia la existencia de responsabilidad contable por el pago o recepción
de cuantías en concepto de indemnización por parte de Concejales en supuestos idénticos al de
autos, no se motiva en la Liquidación Provisional practicada la causa o circunstancia por la que
en estas actuaciones se considera injustificada la salida de fondos. Asimismo, reitera que
tampoco se ha especificado la razón del rechazo a la práctica de las diligencias de prueba
solicitadas.
Debe señalarse que el fundamento tercero no alude a los supuestos que sustentan este recurso
conforme a lo previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, tan solo señala que el Tesorero del
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Ayuntamiento en la Corporación durante los ejercicios 2015-2019 también intervino en el
procedimiento de pago de las cantidades consideradas indebidamente abonadas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso interpuesto indica,
esencialmente, lo siguiente:
1. Respecto a la Liquidación Provisional, la falta de solicitud por la Delegada Instructora de las
certificaciones de las actas de las Juntas de Gobierno no produce indefensión, porque dicha
Delegada ha estimado que no procede dentro del ámbito de sus actuaciones recogidas en el
artículo 47 de la LFTCu.
En relación con la falta de citación del actual Secretario del Ayuntamiento y del Tesorero, ambos
actuantes como tales en el periodo 2015-2019, considera que no cabe valorar en estas
actuaciones la procedencia de la indicada citación sino en el posterior juicio contable.
Finalmente, en lo que respecta a la valoración de las sentencias citadas por la recurrente, señala
que es una cuestión de fondo que excede de las competencias de la Delegada Instructora.
2. En relación con la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, la cuantía
fijada para el ex Secretario es correcta, porque se ha estimado por la Delegada Instructora
atendiendo al reintegro del alcance del que es presunto responsable contable.
CUARTO.- En el escrito de alegaciones de la actual Alcaldesa- Presidenta del Ayuntamiento de
San Clemente al recurso interpuesto por la anterior se procede a rebatir lo formulado en el
citado recurso mediante consideraciones relativas a la complejidad que implica la preparación
de la documentación requerida por el recurrente y la posibilidad, en su caso, de que solicite su
incorporación en la fase de prueba del procedimiento jurisdiccional. También se alude a la
improcedencia de incluir al actual Secret ario y Tesorero como presuntos responsabl es
atendiendo a las funciones que legalmente tienen atribuidas.
QUINTO.- Para resolver las pretensiones planteadas por la recurrente, es preciso exponer la
naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina constante de esta
Sala (entre otros, Autos 4/2019, de 20 de marzo, y 1/2019, de 12 de febrero) ha calificado como
un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables; se
configura, así como un recurso especial y sumario por razón de la materia, y que opera “per
saltum”, es decir, sin que los hechos hayan sido conocidos ni mucho menos resueltos por el
órgano de primera instancia de la jurisdicción contable.
Esta naturaleza ha sido confirmada por esta Sala de Justicia en múltiples ocasiones (por todos,
Autos de 17 de mayo y de 1 de julio de 2010 y 21 de junio de 2016), en el sentido de que “se
trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos
objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es
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ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de las
resoluciones que puedan cercenar sus posibilidades de defensa.
Por ello, los motivos de impugnación de este recurso no pueden ser distintos de los
taxativamente establecidos en la Ley, esto es, únicamente en los supuestos en que no se
accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalen o que se
causaren indefensión y sin que pueda esta Sala hacer pronunciamiento alguno ni sobre la
calificación jurídico-contable de la conducta del presunto responsable ni sobre el fondo del
asunto, ya que cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones señaladas, al ser anterior a la
sustanciación del correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, invadiría el ámbito
competencial atribuido a los Consejeros de Cuentas por los artículos 25 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, y 53 de la LFTCu, como órganos en to do caso de la primera instancia
jurisdiccional contable. Es más, lo resuelto en este recurso especial lo será sin perjuicio de lo que
se pueda acordar al respecto en el correspondiente procedimiento jurisdiccional.
Conforme a lo referido, no cabe efectuar pronunciamiento ni adoptar medida alguna en esta
concreta fase de resolución de este recurso especial, en relación con las pretensiones solicitadas
en sus conclusiones (1-5) por la recurrente: dictar liquidación provisional negativa;
requerimientos al Ayuntamiento de San Clemente para la aportación de certificados; atribución
de responsabilidad provisional y consecuente requerimiento de pago a los actuales Secretario y
Tesorero de la Corporación; y ampliación del requerimiento de pago al ex Secretario por el total
del importe de alcance fijado en el Acta de Liquidación Provisional. Ello es debido a que tales
cuestiones deben dilucidarse en la fase de actuaciones previas que procedan, en caso de
estimarse el recurso, o bien en la posterior fase jurisdiccional, en caso de desestimación.
Respecto a la imposición de costas y suspensión de la Providencia de requerimiento de pago, las
consideraciones pertinentes se efectuarán con posterioridad.
SEXTO.- Indicado lo anterior, procede entrar en el análisis de las fundamentaciones alegadas
para justificar la interposición del recurso: denegación de diligencias solicitadas por la recurrente
que le ha generado indefensión y la nulidad de pleno derecho de la Liquidación Provisional
realizada, por vulnerar los artículos 47, 48, apartados 1 y 2, y 112, apartado 1, de la LPACAP, e
infringir el artículo 47 de la LFTCu, respecto a las actuaciones que debe realizar el Delegado
Instructor.
En lo que respecta a no completar las diligencias que los comparecientes señalaren o que se
causara indefensión, debe tenerse en cuenta que ambas circunstancias, bien consideradas de
manera independiente cada una de ellas, bien de forma correlativa al derivarse una de la otra,
constituyen los motivos taxativos que justifican la interposición del recurso del artículo 48.1 de
la LFTCu, como establece la doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 19 de junio de
2012). Tales motivos implicarían una infracción de los deberes de actuación del Delegado
Instructor en la fase de actuaciones previas, previstos en el artículo 47 de la LFTCu, por lo que
debe efectuarse un concreto análisis de la actuación de la Delegada Instructora en el presente
caso, a cuyos efectos, en primer lugar, cabría determinar, aun someramente, la naturaleza de
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las actuaciones previas y cuáles son las atribuciones que el citado artículo 47 otorga a los
Delegados Instructores.
Las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable,
por lo que únicamente constituye su objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar
los hechos imputados y determinar los presuntos responsables de los mismos, así como, en el
caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad
contable, cuantificar, de manera previa y provisional, el perjuicio ocasionado en los caudales
públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que
sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública que pudieran haberse
vulnerado.
Lo anterior se deduce de lo previsto en el artículo 47.1 de la LFTCu que establece las siguientes
atribuciones al delegado instructor:
a) Nombramiento de Secretario que autorice y lleve a efecto cuantos proveídos y diligencias se
pronuncien o se practiquen en el procedimiento.
b) Reclamación de las diligencias preventivas del alcance que se hayan instruido por el Jefe del
Centro o Dependencia donde haya ocurrido la falta, o por el alcanzado en su caso.
c) Práctica de las diligencias oportunas en averiguación del hecho y de los presuntos responsables
o sus causahabientes, a no ser que se considerasen suficientes las practicadas con anterioridad.
d) Pase del tanto de culpa a los Tribunales ordinarios, si hubiese indicios de responsabilidad
criminal, salvo que conste haberse hecho en las diligencias preventivas.
e) Liquidación provisional del alcance, previa citación de los presuntos responsables, Ministerio
Fiscal, Letrado del Estado o, en su caso, legal representación de la entidad perjudicada, con
mención expresa de la clase de valores, efectos o caudales públicos que pudieran haber sufrido
menoscabo.
f) Requerimiento de los presuntos responsables para que depositen o afiancen, en cualquiera de
las formas legalmente admitidas, el importe provisional del alcance, más el cálculo, también
provisional, de los intereses que pudieran resultar procedentes, bajo apercibimiento de embargo.
g) Embargo de los bienes de los presuntos responsables a no ser que tuviesen afianzada, o
afianzaren, en forma legal, sus posibles responsabilidades en los términos establecidos en el
En el presente caso, la infracción alegada se incardinaría directamente en las actuaciones
señaladas en el apartado 1. c): Práctica de las diligencias oportunas en averiguación del hecho y
de los presuntos responsables o sus causahabientes, a no ser que se considerasen suficientes las
practicadas con anterioridad; si bien de forma indirecta, dada la interconexión de las
actuaciones, involucraría al resto de atribuciones previstas en el apartado.
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La recurrente señala tres supuestos en que la Delegada Instructora no ha llevado a cabo las
diligencias oportunas solicitadas: 1) No haber tomado en consideración las dos sentencias de
esta Sala invocadas en alegaciones que excluyen la existencia de responsabilidad contable
respecto a hechos “idénticos” a los investigados en las actuaciones previas, a efectos de declarar
la inexistencia de dicha responsabilidad; 2) No haber practicado la diligencia solicitada por la
recurrente de requerir al Ayuntamiento de San Clemente los certificados de las actas de las
Juntas de Gobierno Local celebradas a lo largo de la Corporación 2015-2019; y 3) No haber
practicado la diligencia solicitada por la recurrente de requerir al Ayuntamiento de San Clemente
la certificación de los servicios prestados en el Ayuntamiento por Don F.J.M.G., actual Secretario,
a los efectos de acreditar el tiempo que ejerció dicho puesto de trabajo durante el periodo 2015-
2019, al que se refieren los hechos generadores de las presuntas irregularidades, para poder
precisar su posible responsabilidad contable.
Respecto al primer supuesto, esta Sala considera que la valoración de las sentencias invocadas
constituye una cuestión de fondo que excede de las competencias de la Delegada Instructora,
en el mismo sentido expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones de oposición
al recurso, aunque formalmente se invoque que se ha causado indefensión a la recurrente.
En relación con la no realización de las otras dos diligencias solicitadas por la recurrente, cabe
efectuar las siguientes consideraciones:
- Reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otros, en el Auto 11/2018, de 22 de
marzo, manifiesta que las diligencias que debe practicar el órgano instructor no pueden llegar a
una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que
la Ley prevé para la primera instancia procesal, estando limitadas tales diligencias por el propio
objetivo que les atribuye el legislador. Así pues, el órgano instructor deberá realizar cuantas
diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con carácter previo y
provisional, los hechos de que se trate y si estima que de los mismos se desprenden indicios
racionales de responsabilidad contable por alcance, proceder a la cuantificación y a la fijación
de los presuntos responsables, bastando que a juicio del Instructor los hechos investigados se
muestren en un grado razonable para tener cumplida su misión (Autos 21/2015, de 23 de julio;
9/2015, de 13 de abril, y 5/2015, de 3 de marzo, entre otros).
- En concordancia con lo expuesto, la doctrina de esta Sala (entre otros, Auto de 29 de octubre
de 1992) asienta que el Delegado Instructor, en el m arco de sus competencias, tiene
atribuciones para denegar pruebas que no considere pertinentes, es decir, que no sean
necesarias, ineludibles, insustituibles y fundamentales; pero, a su vez, se matiza esta
competencia con la necesaria MOTIVACIÓN DE LA DENEGACIÓN, con independencia de su
mayor o menor amplitud.
Lo anterior se deduce, entre otras, de las siguientes resoluciones:
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-El precitado Auto de 29 de octubre de 1992, que señala... no se observa que se le haya producido
perjuicio [al recurrente] por la Providencia que ha motivado esta impugnación, en la que se
fundamenta la razón de ser de la denegación de prueba,...”.
-Auto de 3 de octubre de 1997, que indica Por ello, es indudable que dentro de las facultades del
Instructor está la denegación de las diligencias pedidas si razonablemente estima que las mismas
y en los términos pedidos no son necesarias o adecuadas a los efectos de la concreción de los
hechos o a la determinación de las personas responsables…, todo ello mediante resolución
motivada.
-Auto de 5 de mayo de 2004 (Resumen doctrina), en el que se pone de manifiesto Ahora bien,
realizar las diligencias oportunas no significa que deba acceder a la práctica de todas las
solicitadas por los presuntos responsables, sino únicamente las que considere suficientes para
determinar, de manera previa y provisional, la existencia o no de presunta responsabilidad
contable por alcance, debiendo motivar la denegación de las diligencias que no considere
necesarias.
-Auto de 21 de diciembre de 2016, que pone de manifiesto que No cabe considerar, en
consecuencia, que la denegación por la Delegada instructora de las diligencias solicitadas por el
actor público haya sido infundada. Entiende por ello esta Sala de Justicia que el procedimiento
se ha ajustado plenamente a los cauces del art. 47 de la Ley 7/88 no habiéndose producido
indefensión, ya que la delegada instructora ha dado contestación motivada a la solicitud de la
parte recurrente entendiendo que sus conclusiones quedaban fundamentadas con las
actuaciones realizadas, y razonando el porqué de esta decisión”.
-Auto de 22 de marzo de 2018, en el que se indica Sin embargo, esta Sala no aprecia que la
providencia impugnada haya provocado indefensión al recurrente o haya dado lugar a una
denegación injustificada de diligencias. Muy al contrario, la citada Resolución del D elegado
Instructor deniega la petición de forma extensamente motivada.”.
Resulta acertada y debida la doctrina establecida por esta Sala en cuanto a la exigencia de
motivación en la denegación de diligencias solicitadas por las partes en la fase de actuaciones
previas, exigencia que también se recoge en una exhaustiva jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con las resoluciones administrativas y
judiciales, pues tal motivación se constituye en una garantía de los interesados frente a la
arbitrariedad- alegada por la recurrente mediante alusión a la infracción del artículo 9 de la
Constitución- que puede darse en las decisiones adoptadas, en este caso por el órgano
instructor, pues tal decisión debe adoptarse fundada y razonadamente.
En el presente supuesto, la Delegada Instructora no ha motivado, ni siquiera sucintamente, las
razones por las que ha denegado la práctica de las dos diligencias solicitadas por la recurrente,
limitándose a señalar en la contestación a las alegaciones (página 17 del Acta de Liquidación
Provisional) lo siguiente:
en el artículo 24 del Texto Constitucional (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
julio de 2015).
- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las diligencias propuestas por la recurrente van
encaminadas a completar la instrucción realizada por la Delegada Instructora y a revelar datos
que pudieran ser desconocidos por ésta -certificados de las actas de las Juntas de Gobierno Local
celebradas a lo largo de la Corporación 2015-2019, en relación con los hechos a valorar en las
actuaciones previas y certificación de los servicios prestados en el Ayuntamiento por el actual
Secretario, con el fin de acreditar que ejerció dicho puesto de trabajo durante parte del periodo
2015-2019, a efectos de concretar las posibles responsabilidades contables- constituyendo, por
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tanto, medios de prueba propios de esta fase provisional e instrumental que son las actuaciones
previas. (“a sensu contrario”, Auto de esta Sala de 22 de marzo de 2018). Tales circunstancias,
han derivado en una indefensión material, con un perjuicio real y efectivo, pues han supuesto
una merma en las posibilidades de defensa de la recurrente.
Por todo lo expuesto, debe apreciarse, también, la concurrencia del segundo motivo justificativo
del recurso del artículo 48 de la LFTCu, al haberse generado indefensión injustificada a la
recurrente.
OCTAVO.- En lo que se refiere a la suspensión del plazo fijado en la Providencia de requerimiento
de pago de 11 de febrero de 2022, para el depósito o afianzamiento de las cantidades
reclamadas a la recurrente, solicitada en su escrito de recurso m ediante OTROSÍ, es doctrina
uniforme de esta Sala de Justicia que la interposición de un recurso del artículo 48.1 de la LFTCu
no tiene efectos suspensivos, salvo que concurran circunstancias excepcionales y que las
particularidades que pueden dar lugar a los efectos suspensivos de este recurso, por su carácter
extraordinario, deben ser objeto de una interpretación restrictiva y no cabe su apreciación si no
están relacionadas con una posible situación de indefensión. (entre otros, Auto de 17 de
septiembre de 2013, de 2 de julio de 2015 y de 30 de enero de 2018).
Conforme a lo indicado, habiendo apreciado por esta Sala la concurrencia de los dos motivos
taxativos en que se fundamenta el recurso del artículo 48 de la LFTCu, y especialmente la
indefensión producida a la recurrente que debe dar lugar a una retroacción de las actuaciones
practicadas por la Delegada Instructora, procede la suspensión de facto de la Providencia de
requerimiento de pago, dada la correlatividad de las atribuciones previstas en el artículo 47 de
la LFTCu, sin necesidad de que se haya alegado circunstancia excepcional alguna.
NOVENO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución, esta
Sala de Justicia considera que procede estimar, parcialmente, el recurso formulado, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LFTCu, por Doña M.S.H.A., contra el Acta de Liquidación
Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 11 de febrero de 2022, dictadas
en las Actuaciones Previas nº 12/21, al apreciar que se ha denegado injustificadamente la
práctica de las diligencias solicitadas por la recurrente, lo que le ha generado indefensión.
En consecuencia con lo anterior, se debe dejar sin efecto el Acta de Liquidación Provisional, así
como la Providencia de requerimiento de pago y retrotraer las Actuaciones Previas para que la
Delegada Instructora, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la LFTCu, motive la
denegación de las diligencias solicitadas o lleve a cabo la práctica de las mismas.
DÉCIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no cabe
su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado
del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
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III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
1. Estimar, parcialmente, el recurso formulado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1 de
la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Doña M.S.H.A.,
contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de
11 de febrero de 2022, dictadas en las Actuaciones Previas nº 12/21. Sin costas.
2. En consecuencia con lo anterior, dejar sin efecto el Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, ambas de 11 de febrero de 2022, y retrotraer las
Actuaciones Previas para que la Delegada Instructora, en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, motive
la denegación de las diligencias solicitadas por la recurrente o, en su caso, lleve a cabo la práctica
de las mismas.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra
esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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