AUTO nº 11 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 11-07-2023

Fecha11 Julio 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
11/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 11 del año 2023
Fecha de Resolución
11/07/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 45/21
Acción Pública nº C-7/21
Ramo: Sector Público Local, Ayuntamiento de Barcelona
Barcelona
Resumen doctrina:
En relación con la renuncia formulada a la Acción Pública ejercitada, el principio dispositivo que impera en los
procedimientos contables, tanto sobre el derecho material (ejercicio de la acción) como so bre la pretensión
(disposición del proceso a través de una serie de actos) vincula al órgano jurisdiccional siempre que no e xista una
ley que lo impida o limitaciones por razones de interés público.
Nos encontramos en una fase previa en la que sólo se ha acordado que las actuaciones pasen a la fase de instrucción
para que se proceda a la investigación de los hechos. No obstante, y por analogía, se considera aplicable el artículo
20.1 de la LEC, de manera que no habiéndose opuesto las partes a la renuncia de la Acción Pública ejercitada, no
se aprecia limitación alguna para aceptar por la Sala de Justicia la renuncia formulada.
En relación con el recurso d e apelación formulado por el Ayuntamiento, la Sala invoca la Sentencia del Tribunal
Constitucional 102/2009, 27-04-09, (rec 2389/07) que indica que “la causa legal de terminación anticipada de un
proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se conecta con la pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la
pretensión ejercitada y precisamente por ello su sentido es evit ar la continuación de un proceso en el cual el
demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía.”
Síntesis:
La Sala archiva el recurso de apelación.
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AUTO NÚM. 11/2023
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2021, el Consejero titular del Departamento Tercero de la
Sección de Enjuiciamiento dictó Auto en la pieza de la Acción P ública nº C-7/21, del ramo de
Sector Público Local, Ayuntamiento de Barcelona, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor
literal:
“…PRIMERA.- Trasladar las presentes actuaciones, que fueron turnadas a este Departamento
Tercero de Enjuiciamiento como Acción Pública C-7/21, SECTOR PÚBLICO LOCAL
(Ayuntamiento de Barcelona), BARCELONA, a la Sección de Enjuiciamiento, con el fin de que por
ésta se proponga a la Comisión de Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor para que
practique las actuaciones previstas en el artículo 47 de la LFTCu en relación, exclusivamente, con
los hechos descritos en el Fundamento Jurídico Octavo (Consulta ciudadana sobre el agua y
Subvenciones a determinadas asociaciones privadas).
SEGUNDA.- Archivar las presentes actuaciones en relación con los hechos descritos en
Fundamento Jurídicos (sic) Séptimo (encargo de gestión nº 100/2017 del Ayuntamiento de
Barcelona a la entidad B.C.A., S.A. “BCASA” y encargos a B.R, A.D.U., S.A. “BR”), al no deducirse
de los mismos supuesto alguno de responsabilidad contable. Sin costas…”.
SEGUNDO.- Contra el citado Auto interpusieron sendos recursos de apelación:
- El Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y
representación de la S.G.A.B., S.A.U., en cuanto al archivo parcial de las actuaciones en relación
con el encargo de gestión nº 100/2017 del Ayuntamiento de Barcelona a la entidad B.C.A., S.A.
“BCASA” y encargos a B.R, A.D.U., S.A. “BR”, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal en fecha 21 de julio de 2021.
- El Procurador Don Vicente Ruigómez M uriedas, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Barcelona, en cuanto al nombramiento de Delegado Instructor para practicar
las actuaciones previstas en el artículo 47 de la LFTCu en relación, exclusivamente, con la
Consulta ciudadana sobre el agua y Subvenciones a determinadas asociaciones privadas,
mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 22 de julio
de 2021.
TERCERO.- La representación de la S.G.A.B., S.A.U. (SGAB), mediante escrito recibido en fecha
10 de mayo de 2022, solicitó que se la tuviera por desistida del recurso antes mencionado, al
amparo de lo previsto en los artículos 78.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
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del Tribunal de Cuentas (LFTCu) en relación con el 74.8 de la Ley 29/1998, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y, mediante Providencia de 17 de mayo de 2022,
se acordó dar traslado por plazo común de cinco días a las demás partes, a fin de que formularan,
en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con el desistimiento
planteado.
Con fecha 23 de mayo de 2022, se recibió escrito de la representación del Ayuntamiento de
Barcelona, por el que manifestó que el desistimiento formulado debería conducir,
inexorablemente, al archivo del presente recurso, toda vez que no cabe reformar el Auto
impugnado en el sentido de declarar la procedencia de incoar Actuaciones Previas respecto de
los hechos ya archivados, puesto que ello supondría una reformatio in peius no admisible, según
reiterada jurisprudencia de la Sala.
Por otro lado, sin perjuicio de las alegaciones en su día vertidas, como quiera que el
procedimiento tuvo su origen en la Acción Pública presentada por la SGAB, habiéndose
renunciado formalmente a su ejercicio, manifestó la procedencia de estimar el recurso de
apelación formulado por la Corporación municipal, así como de archivar la totalidad de las
actuaciones.
El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022,
y, en su virtud, alegó:
1º.- No tener nada que oponer al desistimiento del recurso interpuesto en su día por la
representación procesal de la SGAB, S.A.
2º.- Desistir de la adhesión formulada en su día al referido recurso e interesar el archivo del
recurso presentado por la representación procesal de la SGAB, S.A., sin que, tras la tramitación
legal oportuna, ninguna de las partes haya realizado alegaciones respecto del mismo.
CUARTO.- La Sala de Justicia dictó Auto de fecha 4 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es
del siguiente tenor literal: 1º) Tener a la S.G.A.B., S.A. por desistida del recurso de apelación
interpuesto contra el Auto de 29 de junio de 2021, dictado en la Acción Pública nº C-7/21, así
como al Ministerio Público de su adhesión a dicho recurso; 2º) Declarar terminado el
procedimiento de esta pieza de apelación nº 45/2 1 respecto de las partes recurrentes S.G.A.B.,
S.A. y Ministerio Fiscal, éste último por adhesión al anterior y ordenar el inmediato archivo de
los autos respecto a las repetidas partes recurrentes; 3º) Continuar el procedimiento respecto
del recurso de apelación seguido con el número 45/21, interpuesto por la representación del
Ayuntamiento de Barcelona hasta llegar a su resolución definitiva; y 4º) No realizar
pronunciamiento sobre las costas.”
QUINTO.- Con fecha 7 de octubre de 2022, se recibió escrito del representante procesal del
Ayuntamiento de Barcelona, aportando nueva documentación, a efectos de su valoración en la
resolución del recurso de referencia y mediante Providencia de 13 de octubre de 2022, se acordó
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dar traslado de copia de la misma a las demás partes, a fin de que alegaran lo que estimaran
conveniente.
Con fecha 19 de octubre de 2022, se recibió escrito de alegaciones de la representación de SGAB,
S.A., en el que manifestó que, además de desistir del recurso de apelación por ella interpuesto,
igualmente había renunciado a la Acción Pública ejercitada, mediante escrito de 10 de mayo de
2022 dirigido al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal, por lo
que nada tenía que aducir respecto a la aportación de nueva documentación.
El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido, mediante escrito de fecha 20 de octubre de
2022, y, en su virtud, alegó:
1º.- Que no se oponía a la admisión de la nueva documentación, aunque no desvirtuaba el fondo
a discutir en el presente recurso de apelación.
2º.- Que se remitía a los argumentos contenidos en su informe de fecha 6 de septiembre de
2021 y reiteraba su petición de confirmación del Auto de 29 de junio de 2021, respecto a los
hechos que motivaron el nombramiento de Delegado Instructor, con desestimación del recurso
de apelación presentado por el Ayuntamiento de Barcelona.
SEXTO.- A la luz de las manifestaciones realizadas por la representación procesal de SGAB, S.A.,
en relación con la renuncia formulada, se dictó Providencia de 4 de noviembre de 2022, por la
que se acordó conceder plazo común de cinco días a las demás partes, a fin de que adujeran, en
su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 78.2 de
la LFTCu, en relación con el artículo 74.3 de la LJCA.
Con fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió escrito de la representación procesal del
Ayuntamiento de Barcelona, en el que manifestó que, atendiendo al desistimiento del recurso
de apelación presentado por SGAB, S.A., con la adhesión del Ministerio Fiscal, debe tenerse en
cuenta que el presente procedimiento no deriva de Informe de Fiscalización alguno, sino que ha
sido incoado en virtud de la Acción Pública ejercitada por dicha Sociedad. Por lo que, habiéndose
renunciado formalmente al ejercicio de la misma, procede declarar el sobreseimiento y archivo
de la totalidad de las presentes actuaciones.
El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de noviembre de 2022, alegó no tener nada que
oponer a lo solicitado por SGAB, S.A., debiendo continuar el presente procedimiento, según lo
dispuesto en el artículo 74.5 de la LJCA.
SÉPTIMO.- Por providencia de 3 de julio de 2023, se acordó señalar para votación y fallo de los
presentes recursos, el día 10 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar el acto.
OCTAVO.- En la tramitación de este Auto se han observado las prescripciones legales y
reglamentarias en vigor.
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II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Corresponde dictar el presente Auto a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de
acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas
(LOTCu) y 54.1, b) y 56.4, ambos, de la LFTCu.
SEGUNDO.- Con carácter preliminar, esta Sala de Justicia entiende que, como se apreciará a
continuación por el tenor de la ulterior fundamentación jurídica de esta resolución, carece de
virtualidad pronunciarse acerca de la admisibilidad, o no, de la diversa documentación aportada
en esta fase de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona.
TERCERO.- En relación con la renuncia formulada por SGAB a la Acción Pública ejercitada.
Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la Acción Pública eje rcitada por
SGAB, a tenor de lo establecido en el artículo 56.2 de la LFTCu, que dio lugar, tras la tramitación
legal oportuna, al Auto impugnado de 29 de junio de 2021, de nombramiento de Delegado
Instructor en relación con determinadas presuntas irregularidades y de archivo en relación con
otras.
La representación de la SGAB, S.A, no sólo ha solicitado que se la tenga por desistida del recurso
de apelación formulado contra el Auto de 29 de junio de 2021, sino que, además, ha renunciado
a la Acción Pública por ella ejercitada.
Establece el artículo 20.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) que
cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su
pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese
legalmente inadmisible.
El principio dispositivo que impera en los procedimientos contables, tanto sobre el derecho
material (ejercicio de la acción) como sobre la pretensión (disposición del proceso a través de
una serie de actos) vincula al órgano jurisdiccional siempre que no exista una ley que lo impida
o limitaciones por razones de interés público.
La LFTCu en el artículo 80.3 establece que “El recurso de apelación contra las resoluciones a que
se refieren los párrafos anteriores se sustanciará y decidirá en la forma prevenida para el recurso
de la misma naturaleza en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo.”
Por otro lado, el artículo 78.2. de la citada Ley establece que “El allanamiento, desistimiento y
caducidad se regirán por lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-
administrativo.”
La LJCA en la disposición final primera establece que “en lo no previsto por esta Ley, regirá como
supletoria la de Enjuiciamiento Civil”.
Del mismo modo, la LOTC preceptúa en la Disposición Final Segunda Dos, que “Para el ejercicio
de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, en cuanto no esté previsto en la
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presente Ley o en la de su funcionamiento, se aplicarán supletoriamente la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este mismo
orden de prelación.”
En este sentido, hay que destacar que en las presentes actuaciones no estamos en fase de
instancia donde se haya ejercitado la pretensión de responsabilidad, sino que nos encontramos
en una fase previa en la que sólo se ha acordado que las actuaciones pasen a la fase de
instrucción para que se proceda a la investigación de los hechos. No obstante, y por analogía, se
considera aplicable el artículo 20.1 de la LEC, antes mencionado, de manera que no habiéndose
opuesto a la renuncia de la Acción Pública ejercitada por la SGAB ni el Minister io Fiscal ni el
Ayuntamiento de Barcelona, no se aprecia limitación alguna para aceptar por esta Sala de
Justicia la renuncia formulada.
CUARTO.- En relación con el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Barcelona
contra el dispositivo segundo del Auto de 29 de junio de 2021.
En el presente caso, teniendo en cuenta que mediante el recurso de apelación sustanciado se
pretende la revocación del Auto por el que se acordó el nombramiento de Delegado Instructor
para practicar las actuaciones previstas en el artículo 47 de la LFTCu en relación, exclusivamente,
con la Consulta ciudadana sobre el agua y Subvenciones a determinadas asociaciones privadas,
como consecuencia del ejercicio de la Acción Pública por parte de la SGAB, al haber decaído el
ejercicio de la Acción, el recurso planteado ha perdido su objeto.
En este sentido, el artículo 22 de la LEC, aplicable con carácter supletorio en lo no previsto por
Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, indica que Cuando, por
circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo
en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las
pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se
pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el
Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en
costas.”
A estos efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, 27-04-09, (rec 2 389/07)
indica que “la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de
su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se
conecta con la pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión
ejercitada y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el
demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía.”
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA: 1º) Tener por renunciada a la S.G.A.B., S.A. a la Acción Pública ejercitada;
2º) Archivar el recurso de apelación nº 45/21 por pérdida sobrevenida de su objeto; y 3º) No
realizar pronunciamiento sobre las costas.
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Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución cabe interponer
recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 80.1 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 87 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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