AUTO nº 10 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 09-05-2023

Fecha09 Mayo 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
10/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 10 del año 2023
Fecha de Resolución
9/05/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 6/23
Procedimiento de Reintegro nº 1047/22
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Cartagena), Murcia
Resumen doctrina:
Una vez expuestas las alegaciones de las partes, la Sala de Justicia razona que no corresponde a esta instancia
judicial realizar un pronunciamiento en relación con la eficiencia o ineficiencia de la g estión realizada o la
oportunidad o acierto de una determinada gestión, sino que únicamente debe apreciar si se ha producido, o no, un
menoscabo individualizado en los caudales públicos gestionados como consecuencia de una acción u omisión que
suponga una vulneración normativa.
Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la falta de motivación del Auto impugnado. Tal y como afirma el
Tribunal Supremo (STS 500/2019, de la Sala de lo Contencioso), citando doctrina consolidada del Tribunal
Constitucional, «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico
exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se
decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan
apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión,
es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla» y q ue «es continua y reiterada la afirmación de una
posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razon es de juicio que permitan conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de
enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del
artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación "aliunde" (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002,
de 30 de septiembre)».
En el presente caso, el auto recurrido, sobre la base de lo referido en el acta de liquidación provisional, fundamenta
el archivo de la causa en el hecho de que la actuación de la corporación -consistente en el pago de cantidades en
concepto de costas e intereses de demora- dio cumplimiento y respondió a lo declarado en resoluciones judiciales
firmes y ello justificó debidamente la actuación del órgano de contratación municipal.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por las Excmas. Sras. Consejeras expresadas
al margen, ha resuelto, previa deliberación, dictar el siguiente:
AUTO
Visto el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Javier Ungría
López, en representación del Ayuntamiento de Cartagena, contra el auto de 13 de octubre de
2022, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de
Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro n.º C-1047/2022, del
ramo de sector público local (Ayuntamiento de Cartagena), Murcia.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María del Rosario García Álvarez,
quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Diligencias preliminares n.º C-117-2021
El procedimiento de reintegro n.º C-1047/2022 en el que se ha dictado el auto ahora recurrido,
trae causa de las diligencias preliminares n.º C-117-2021 las cuales se iniciaron por el escrito que
presentó el Ministerio Fiscal a la vista de la denuncia presentada por Don F.P.M.P., la cual había
originado la apertura de la acción pública n.º C-10/2021, que sin embargo resultó archivada al
no haberse personado el denunciante en la forma prevista en el artículo 56 de la Ley 7/1988, de
5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCU).
Don F.P.M.P., funcionario del Ayuntamiento de Cartagena y Director de la Asesoría Jurídica
Municipal, puso de manifiesto, en su denuncia, que por decisión de la Concejala Delegada de
Contratación, el Ayuntamiento adoptó la decisión de continuar ciertas actuaciones procesales,
en contra del criterio de la propia Asesoría Jurídica, las cuales dieron lugar a que la corporación
fuera condenada finalmente al pago de costas e intereses de demora que se habrían evitado en
el caso de haberse obrado conforme al criterio sugerido por el asesor jurídico municipal.
Las diligencias preliminares finalizaron por medio de auto de fecha 8 de septiembre de 2021 a
través del cual el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero acordó que se elevasen las
actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento a fin de que se propusiera, a la Comisión de Gobierno,
el nombramiento de un delegado instructor o delegada instructora que pudiera practicar las
actuaciones previstas en el artículo 47 de la LFTCU.
SEGUNDO.- Actuaciones Previas n.º 1073/21
Con fecha 7 de octubre de 2021 la Comisión de Gobierno acordó el nombramiento de la
delegada instructora de las actuaciones previas número n.º 1073/21, la cual, tras la práctica de
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las diligencias de averiguación que consideró pertinentes, emitió acta de liquidación el 15 de
julio de 2022 en la que declaró, de forma previa y provisional, que no se había producido daño
alguno en los fondos públicos del Ayuntamiento de Cartagena que pudiera ser constitutivo de
un supuesto de alcance contable.
TERCERO.- Procedimiento de reintegro n.º C-1047/2022
Concluida la fase de actuaciones previas, por medio de diligencia de reparto de 20 de julio de
2023, se turnó el expediente de reintegro n.º C -1047/2022 al Departamento Tercero de
Enjuiciamiento en el que, a la v ista de que el acta de liquidación había declarado
provisionalmente la inexistencia de un presunto alcance en los fondos públicos municipales, se
acordó, de acuerdo con el artículo 68 de la LFTCU, oír al Ministerio Fiscal y al representante legal
del Ayuntamiento de Cartagena para que manifestasen lo que a su derecho co nviniera en
relación con la posibilidad de no incoar un juicio contable.
Si bien el Ministerio Fiscal solicitó que no fuera incoado un procedimiento contable y que se
procediera a archivar la causa -por considerar que los hechos no eran susceptibles de generar
un supuesto de alcance-, sin embargo, el representante legal del Ayuntamiento de Cartagena
alegó que, a su juicio, los hechos sí eran susceptibles de generar un alcance contable de fondos
públicos y solicitó una declaración a este respecto.
Finalmente, a la vista de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en el
expediente, el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero, por medio de auto de 13 de
octubre de 2022, acordó no incoar un juicio contable y el consiguiente archivo del
procedimiento. En el mencionado auto, literalmente dispuso:
«Resuelvo que no procede la incoación del procedimiento de reintegro por alcance n.º
C1047/2022, sector público local (Ayuntamiento de Cartagena) Murcia, y en consecuencia,
acuerdo el archivo del mismo».
CUARTO.- Recurso de apelación n.º 6/2023
Contra el auto anterior, el representante procesal del Ayuntamiento de Cartagena interpuso,
con fecha 10 de noviembre de 2022, el recurso de apelación objeto de resolución por medio del
presente auto, el cual fue admitido por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2022,
en la que se acordó dar traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso
por medio de escrito de 7 de diciembre de 2022.
Por medio de diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2022, se acordó elevar los autos a
la Sala de Justicia emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena comparecieron,
personándose, mediante escrito de fecha 16 de d iciembre de 2022 y 3 de febrero de 2023,
respectivamente.
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Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2023, la Secretaria de la Sala de Justicia
resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para el conocimiento
y resolución del recurso, designar ponente de acuerdo con el turno establecido, declarar
concluso el presente recurso y pasar los autos a la Consejera ponente a fin de que pudiera
preparar la pertinente resolución.
Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2023, se acordó señalar para votación y fallo del
presente recurso el día 8 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar el citado acto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones
legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Objeto y antecedentes del recurso
(1) El presente auto tiene por objeto la resolución del recurso de apelación interpuesto por el
representante procesal del Ayuntamiento de Cartagena contra el auto de 13 de octubre de 2022,
dictado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de Enjuiciamiento, en el que
declaró no haber lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance n.º C-
1047/2022 y por el que acordó el archivo del mismo.
(2) Como se adelantaba en los antecedentes de hecho, el procedimiento de reintegro por
alcance n.º C1047/2022 trae causa de las diligencias preliminares n.º C-117-2021 las cuales se
iniciaron por el escrito que presentó el Ministerio Fiscal a la vista de la denuncia presentada por
Don F.P.M.P., Letrado Director de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Cartagena, la cual
determinó la apertura de la acción pública n.º C-10/2021, que fue archivada cuando el
denunciante no cumplió con los requisitos de personación del artículo 56 de la LFTCU.
(3) El Letrado Director de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Cartagena denunció en su
escrito que la sustanciación y el mantenimiento de diversos pleitos ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, por parte del Ayuntamiento de Cartagena, por decisión de la
Concejala Delegada de Contratación y en contra del criterio de la Asesoría, generó cuantiosos
gastos a la corporación, la cual se vio obligada a pagar intereses de demora y costas una vez que
los órganos jurisdiccionales desestimaron sus pretensiones. Afirmó que estos gastos en
concepto de costas e intereses de demora podrían ser constitutivos de un menoscabo a los
fondos públicos municipales que fuera determinante de un supuesto de alcance contable. Los
pleitos a los que se refirió el denunciante en su escrito tenían relación con dos contratos
adjudicados por la corporación: a) el contrato de gestión del Auditorio-Palacio de Congresos
suscrito entre el Ayuntamiento de Cartagena y la U.T.E.G.GH, S.L. y S.P., S.L. el 30 de octubre de
2011; y b) el contrato de servicios para la limpieza, atención al público, control de acceso y
cuidado de zonas arqueológicas y monumentales en el término municipal de Cartagena, suscrito
entre el Ayuntamiento de Cartagena y la empresa M.C.A., S.L. el 30 de enero de 2012.
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(4) Tras la práctica de las diligencias de averiguación de los hechos previstas en el artículo 47 de
la LFTCU, la delegada instructora de las actuaciones previas n.º 1073/21, concluyó que, de los
datos obrantes en el expediente, no se desprendía la existencia de un presunto alcance de
fondos públicos. Tal y como resulta de la documentación aportada a la pieza de actuaciones
previas y consta en el acta de liquidación provisional, los hechos fueron los siguientes:
1. En relación con el contrato de gestión del Auditorio-Palacio de Congresos celebrado el 30
de octubre de 2011 entre el Ayuntamiento de Cartagena y la U.T.E.G.GH, S.L. y S.P., S.L.:
- Con fecha 29 de agosto de 2011 el Ayuntamiento de Cartagena adjudicó el mencionado
contrato a la U.T.E.G.GH, S.L. y S.P ., S.L. por el que se estipuló la concesión de una
subvención municipal para los cinco primeros años por un total de 10.924.995,72 euros,
que la corporación debía abonar semestralmente a la adjudicataria, y un importe de
alquiler anual del edificio que la adjudicataria debía satisfacer a la corporación por un
importe de 1.000.000,00 euros anuales, los cuales se descontarían de la cantidad a
satisfacer por la administración.
- El abono de las cantidades por la corporación se debía producir una vez acreditada la
efectiva realización de la prestación por medio de las certificaciones expedidas por el
gestor municipal encargado de la contratación, a partir del examen de la documentación
aportada por la adjudicataria.
- La administración municipal procedió al pago semestral a la adjudicataria, hasta la
certificación cuarta incluida. No obstante, como resultado de la fiscalización, por el
Tribunal de Cuentas, de la actividad contractual de las entidades locales, el 24 de abril
de 2014 se notificó al Ayuntamiento que habían sido detectadas deficiencias en el
contrato ahora referido puesto que parte del precio tenía naturaleza subvencional y no
se estaban cumpliendo las exigencias de justificación previstas en la Ley General de
Subvenciones.
- Ello motivó que la administración municipal dejase de abonar la quinta certificación y
las sucesivas, en tanto la adjudicataria no cumpliese con las exigencias de justificación
previstas en la Ley General de Subvenciones, y esto, a su vez, provocó que la
adjudicataria sustanciase los correspondientes procedimientos ante la jurisdicción
contencioso-administrativa para reclamar los pagos pendientes a la corporación.
- Consta en el expediente un informe de control financiero permanente elaborado por el
Interventor General del Ayuntamiento de Cartagena, el 7 de noviembre de 2014,
relativo a la quinta certificación del contrato, en el que puso de manifiesto la
conveniencia de que quedasen justificados, antes del pago efectivo de la subvención en
los sucesivos semestres, los conceptos integrantes de la totalidad del gasto realizado
por la adjudicataria en los semestres anteriores. Consta también en el expediente un
informe del Interventor General municipal emitido el 16 de diciembre de 2014 en el que
concluyó que, ante la falta de justificación de la cantidad subvencionada hasta la fecha
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por el Ayuntamiento -1.576.552,57 euros-, la corporación debía proceder a exigir su
reintegro. A su vez, obra en el expediente, un decreto de 6 de febrero de 2015 emitido
por el Concejal del Área de Gobierno de Modernización de la Administración, Régimen
lnterior, Contratación y Patrimonio y la Directora de la Oficina del Gobierno Municipal
por el que se resolvió, a resultas del informe de control financiero permanente emitido
por el Interventor, continuar las actuaciones ya iniciadas tendentes a la comprobación
de la documentación justificativa presentada por la adjudicataria.
- Por otro lado, obra en el expediente un informe del Director de la Asesoría Jurídica de
24 de septiembre de 2015, en el que se ponía en conocimiento de la Concejala Delegada
de Contratación, que se había dictado un auto el 5 de mayo de 2015 por el que se
acordaba estimar la medida cautelar solicitada por la adjudicataria en la pieza separada
de medidas cautelares del procedimiento ordinario n.º 71/15 -referido al pago de la
sexta certificación-, consistente en ordenar el inmediato pago del principal de la
certificación -562.373,59 euros- relativo al sexto semestre del contrato, más la cuantía
provisional de 10.340,75 euros en concepto de intereses de demora devengados del
importe anterior, más los intereses de demora que se devengasen con posterioridad
hasta el efectivo pago y con la expresa imposición de costas procesales a la corporación
apelante. Se puso en conocimiento de la Concejala también, en este informe, que contra
dicho auto la corporación había interpuesto recurso de apelación y que, estando
pendiente de resolución este recurso, había recaído resolución de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por
la que se desestimaba el recurso de apelación presentado contra el auto que estimó la
medida cautelar dimanante del procedimiento ordinario n.º 401/14 -referido a la quinta
certificación- consistente en el pago inmediato del principal de la deuda -562.373,87
euros-, más 23.628,95 euros correspondientes a intereses de demora, confirmándolo
en todos sus extremos con expresa imposición de costas al Ayuntamiento apelante.
Sobre la base de los hechos narrados en el informe, el Director de la Asesoría Jurídica
concluyó instando a la Concejala Delegada de Contratación a que le indicase si debía
continuar con el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 2015
(por el que se impugnaba el auto de estimación de medidas cautelares relativas al
procedimiento ordinario en el que se discutía el pago de la sexta certificación) o si, por
el contrario, debía desistir del recurso a la vista de que el recurso de apelación análogo
interpuesto en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario relativo a la
quinta certificación, había sido desestimado con imposición de costas a la corporación
y la condena al pago de intereses de demora.
- Consta en la actuaciones un segundo informe del Director de la Asesoría Jurídica
municipal, de fecha 6 de abril de 2016, en el que instó a la Concejala Delegada de
Contratación a que procediera al pago de las cantidades solicitadas como medida
cautelar por la adjudicataria en el procedimiento ordinario n.º 54/16 -relativo al pago
de la octava certificación-, para evitar la condena en costas y el pago de innecesarios
intereses de demora, puesto que, según manifestó, existían ya tres autos anteriores del
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Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Cartagena en los que se estimaban
medidas cautelares idénticas respecto de las certificaciones anteriores y consideraba
previsible que, en el caso de la certificación octava, el fallo fuera a ser el mismo.
- Tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, no consta que
el Ayuntamiento atendiera a lo indicado en los informes de la Asesoría Jurídica y resultó
finalmente condenado al pago del principal e intereses de demora de las certificaciones
quinta a novena, con expresa imposición de costas (procedimientos ordinarios n.º
401/14, n.º 71/15, n.º 28/15, n.º 54/16 y n.º 262/16, según se relaciona en la tabla Excel
aportada por la corporación a la Unidad de Actuaciones Previas).
2. En relación con el contrato adjudicado a la mercantil M.C.A., S.L. para el servicio de
limpieza, atención al público, control de acceso y cuidado de zonas arqueológicas y
monumentales en el término municipal de Cartagena, formalizado el 30 de enero de
2012.
- El 30 de enero de 2012 el Ayuntamiento de Cartagena formalizó con la entidad M.C.A.,
S.L. el contrato administrativo de servicio de limpieza, atención al público, control de
acceso y cuidado de zonas arqueológicas y monumentales en el término municipal de
Cartagena.
- El precio del contrato se debía abonar en función de los trabajos efectivamente
realizados, con la conformidad del técnico municipal, a la vista de los partes presentados
por la adjudicataria.
- El Ayuntamiento de Cartagena abonó las facturas que se le presentaron hasta octubre
del año 2014. A partir de esta fecha, respecto de las sucesivas facturas que le fueron
presentadas, la corporación denegó su pago pues consideró que la adjudicataria había
dejado de cumplir los términos y condiciones del contrato.
- Frente al impago de las facturas por la corporación, la adjudicataria inició sendos
procedimientos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los que reclamó el
pago de las deudas referidas.
- Consta en la documentación analizada, informe emitido el 24 de mayo de 2016 por el
Director de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Cartagena, relativo a la
conveniencia de proceder al pago inmediato de las facturas pendientes de abono. Dicho
informe, según la documentación aportada, fue requerido expresamente por el órgano
de contratación. En esa fecha todavía no se había dictado sentencia en ninguno de los
pleitos pendientes.
- Asimismo, obra en el expediente un informe de 8 de junio de 2016 del Director de la
mencionada Asesoría, dirigido a la Concejala Delegada de Contratación, solicitando la
realización de los trámites oportunos que posibilitasen el pago de las facturas debidas
para evitar nuevos gastos e intereses de demora.
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- Según aparece relacionado en la tabla Excel remitida por la corporación a la Unidad de
Actuaciones Previas, el Ayuntamiento fue finalmente condenado al pago del principal
de las facturas reclamadas más los intereses de demora hasta la fecha, con expresa
condena en costas en cinco procedimientos (procedimientos ordinarios n.º 384/14, n.º
109/15, n.º 308/15, n.º 111/16 y n.º 141/17).
(5) La delegada instructora concluyó, sobre la base de los hechos expuestos, que no se
apreciaban indicios de responsabilidad contable por alcance, puesto que de los mismos se
desprendía la fundamentación jurídica que motivó la falta de pago de las certificaciones y
facturas procedentes de los contratos mencionados y la actuación municipal ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los pleitos sustanciados por las adjudicatarias.
(6) Una vez turnado el procedimiento de reintegro n.º C-1047/2022 al Departamento Tercero
de Enjuiciamiento, se dictó auto de fecha 13 de octubre de 2022 en el que se declaró que no
procedía la incoación del referido procedimiento y se acordó su archivo pues se argumentó que,
tal y como se hacía constar en el acta de liquidación provisional y de acuerdo con lo dispuesto
por el Ministerio Fiscal, del análisis de la documentación aportada se desprendía que la
actuación del Ayuntamiento respondió al cumplimiento de sentencias judiciales firmes y que,
por ello, no se apreciaba la existencia de un saldo deudor injustificado que generase un alcance
de caudales públicos en los términos que exige el artículo 72 de la LFTCU.
SEGUNDO.- Planteamiento del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena
(7) Frente al referido auto, el representante procesal del Ayuntamiento de Cartagena ha
interpuesto recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
- En contra de lo indicado en el auto recurrido, se ha producido un perjuicio en los caudales
públicos de la corporación derivado del pago de las costas y los intereses de demora a que
fue condenado el Ayuntamiento, por los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-
administrativa, a resultas de los pleitos sustanciados por las adjudicatarias de los dos
contratos públicos referidos, ante el impago, por parte de los órganos municipales, de las
certificaciones y facturas precedentes de los mismos.
- Indica que el pago de estas costas y de excesivos intereses de demora se habría evitado si
se hubiera seguido el criterio sugerido por el Director de la Asesoría Jurídica municipal, que
aconsejó que se abonaran las certificaciones y facturas con independencia del resultado de
los litigios, los cuales consideraba que se hallaban «perdidos de antemano».
- En particular considera, respecto del contrato de gestión del Auditorio-Palacio de
Congresos celebrado el 30 de octubre de 2011 entre el Ayuntamiento de Cartagena y la
U.T.E.G.GH, S.L. y S.P., S.L., que se ha generado un perjuicio a los fondos públicos
municipales derivado del pago de las costas y los intereses de demora devengados en los
pleitos relativos a las certificaciones sexta a décima que constan en la tabla Excel que fue
aportada a la Unidad de Actuaciones Previas (del escrito del recurso se entiende que la
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certificación décima no está incluida puesto que no aparece en la mencionada tabla y
además consta que la misma fue abonada por la corporación a la adjudicataria y, por lo
tanto, no generó pleito alguno). En el escrito del recurso no refiere las cantidades concretas,
sino que se remite a la tabla Excel mencionada.
- Respecto de estas certificaciones -sexta a novena, ambas incluidas- hace referencia a dos
de los informes emitidos por la Asesoría Jurídica municipal. En primer lugar, el informe de
fecha 24 de septiembre de 2015, en el que el Director de la Asesoría solicitaba a la Concejala
Delegada de Contratación que le indicase si debía desistir del recurso de apelación
interpuesto frente al auto por el cual se habían estimado las medidas cautelares solicitadas
por la mercantil adjudicataria consistentes en el abono, por la corporación, del principal,
más los intereses de demora correspondientes a la certificación sexta del contrato. La
consulta se realizaba a la vista de que recientemente se había desestimado, por el Tribunal
Superior de Justicia de la Región de Murcia, el recurso de apelación presentado por la
corporación en la pieza de medidas cautelares del pleito referido a la certificación quinta,
con expresa imposición de costas al Ayuntamiento y el devengo de mayores intereses de
demora. En segundo lugar, hace referencia al informe de 6 de abril de 2016 en el que se
instó, a la Concejala Delegada de Contratación, a que procediese al pago de la medida
cautelar solicitada por la adjudicataria en el procedimiento ordinario relativo a la octava
certificación para evitar la condena en costas y el pago de innecesarios intereses de
demora, así como a adoptar las medidas necesarias para que, en las sucesivas
certificaciones, no volviese a ocurrir lo que había ocurrido en las anteriores. Afirmó que la
Concejala hizo caso omiso a los informes emitidos y la entidad local fue finalmente
condenada al pago de las costas y los intereses de demora previstos, los cuales se habrían
evitado en caso de haberse acatado el criterio sugerido por los informes de la Asesoría.
- Respecto del contrato adjudicado a la mercantil M.C.A., S.L. para el servicio de limpieza,
atención al público, control de acceso y cuidado de zonas arqueológicas y monumentales
en el término municipal de Cartagena, formalizado el 30 de enero de 2012, considera,
igualmente que se ha generado un menoscabo en los fondos públicos municipales,
derivado del pago de las costas y de los intereses de demora a que resultó condenado el
Ayuntamiento como resultado de los pleitos entablados por la adjudicataria, frente al
impago de las facturas por parte de la corporación.
- Afirma que la condena en costas y el devengo de los intereses de demora se habría evitado
si se hubiera acatado el criterio del Director de la Asesoría Jurídica municipal, el cual, por
medio de informes de 24 de mayo y de 8 de junio de 2016, instó a la Concejala Delegada de
Contratación a que procediera al pago de las facturas del contrato que se hallaban
impagadas sin esperar al resultado de los litigios pendientes sustanciados por la
adjudicataria. Afirma que, en este caso, las costas e intereses de demora cuyo pago
constituye un perjuicio a los caudales públicos municipales, son también aquellos que
constan en la tabla Excel aportada por la corporación a la Unidad de Actuaciones Previas,
sin mayor especificación.
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- El apelante indica, además, que la resolución recurrida se encuentra insuficientemente
motivada puesto que únicamente refiere que el pago de los intereses y de las costas resulta
del cumplimiento de las resoluciones judiciales, pero no determina por qué las mismas se
producen ni se pronuncia sobre la necesidad de haber evitado los procedimientos que
dieron lugar a aquellas resoluciones.
(8) Con base en todo lo anterior, el representante procesal de Ayuntamiento de Cartagena
solicita que se dicte resolución que estime el recurso de apelación interpuesto y revoque el auto
recurrido en los términos expresados.
TERCERO.- Oposición al recurso del Ministerio Fiscal
(9) El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del Ayuntamiento de Cartagena e interesa la confirmación del auto impugnado por el
que se acordó el archivo del procedimiento.
(10) El Ministerio público manifiesta que las irregularidades denunciadas por el Ayuntamiento
de Cartagena, relativas a la continuación de determinados procedimientos judiciales de los que
se derivó el abono de intereses de demora y costas, han quedado suficientemente justificadas.
En efecto, indica en su escrito que, de la documentación aportada, se desprende la corrección
en la actuación de la Concejala Delegada de Contratación en lo referente a las decisiones
adoptadas sobre la tramitación de los procedimientos judiciales referidos y que su conducta,
carente de negligencia grave o dolo, no fue susceptible de generar responsabilidad contable por
alcance. Alega también que, tal y como se motivó en el auto recurrido, la salida de fondos
cuestionada se debe al necesario cumplimiento de resoluciones judiciales.
(11) Como consecuencia de lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita que se admita el escrito de
oposición al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución
recurrida.
CUARTO.- Análisis de los motivos del recurso
(12) Una vez expuestas las alegaciones de las partes procede determinar si, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 68 de la LFTCU, y en los términos declarados en el auto ahora recurrido,
del presente expediente resulta, de modo manifiesto e inequívoco, la inexistencia de caso
alguno de responsabilidad por alcance que justifique la decisión de no incoar un juicio contable
o si, por el contrario, tal y como sostiene el representante procesal del Ayuntamiento de
Cartagena ahora recurrente, los hechos denunciados han producido un menoscabo en los
caudales públicos municipales que justifique que deba incoarse un procedimiento por alcance.
(13) Como adelantábamos, el representante procesal del Ayuntamiento sostiene que se ha
producido un perjuicio en lo s fondos públicos de la corporación derivado de la actuación de la
Concejala Delegada de Contratación, la cual, en contra del criterio de la Asesoría Jurídica
municipal, persistió en ciertas pretensiones procesales ante la jurisdicción contencioso-
administrativa, en relación con los dos contratos públicos mencionados, y ello finalmente
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determinó que la corporación fuera condenada en costas y a pagar intereses de demora que se
habrían evitado si el Ayuntamiento hubiera obrado en la forma sugerida por el Letrado Director
de la Asesoría Jurídica municipal.
(14) Analizaremos de manera diferenciada los hechos relativos a cada uno de los dos contratos
referidos. En el primer caso -el contrato de gestión del Auditorio-Palacio de Congresos-, consta
que la corporación, a la vista del informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas en el que se
detectaron deficiencias en la justificación de cantidades abonadas -las cuales, según se advirtió
en el informe, tenían naturaleza subvencional-, suspendió el pago de las certificaciones a la
adjudicataria, a partir de la quinta certificación, en tanto no se procediera a cumplir con las
exigencias de justificación requeridas. Ello motivó la iniciación de procedimientos
jurisdiccionales por parte de la adjudicataria tendentes a obtener el pago de cada una de las
cantidades restantes. En particular, según consta en el cuadro Excel aportado por la corporación
a la Unidad de Actuaciones Previas, se sustanciaron procedimientos tendentes a reclamar el
pago de las certificaciones quinta a novena.
(15) En algunos de los pleitos mencionados se solicitaron, por la adjudicataria, medidas
cautelares consistentes en el pago, por la corporación, del importe de las certificaciones, más
los intereses de demora, las cuales fuero n estimadas y posteriormente recurridas por el
Ayuntamiento, el cual vio desestimados sus recursos y fue condenado finalmente en costas y a
pagar la suma de los intereses de demora correspondientes hasta el momento del efectivo pago.
El representante procesal del Ayuntamiento sostiene en el recurso, que el Director de la Asesoría
Jurídica municipal sugirió, en sus informes, a partir de la certificación sexta, la necesidad de
abonar las cantidades debidas para no incurrir en los mencionados intereses de demora y costas
y que, si se hubiera acatado el referido criterio, el pago de estas cantidades se habría evitado.
Sostiene, por todo ello, que el pago de los referidos importes ha generado un supuesto de
responsabilidad contable por alcance derivado de un menoscabo en los caudales públicos de la
corporación, entendiendo por tal, aquel que se produce por acción u omisión contraria a las
leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad, y dolosa o gravemente
negligente, del que tiene a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
(16) Esta Sala, sin embargo, en contra de lo que sostiene el recurrente, no considera que de los
hechos referidos pueda deducirse, siquiera indiciariamente, la existencia de un menoscabo en
los fondos públicos municipales que pudiera ser constitutivo de responsabilidad contable por
alcance, puesto que no se desprende, de los mismos, la existencia de acción u omisión alguna
que haya podido suponer una vulneración normativa en los términos que exige el artículo 49 de
la LFTCU.
(17) En efecto, este órgano jurisdiccional considera que la decisión de continuar con los
procedimientos sustanciados relativos al referido contrato administrativo o de no abonar el
importe de las certificaciones en tanto no se resolviesen los pleitos, no vulnera precepto alguno
de la normativa presupuestaria o contable, con independencia de la solidez de las pretensiones
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sostenidas o del acierto u oportunidad, a efectos económicos, de las decisiones adoptadas a la
vista del resultado final de los referidos litigios.
(18) Tal y como sostiene de manera uniforme esta Sala de Justicia, no corresponde a esta
instancia judicial realizar un pronunciamiento en relación con la eficiencia o ineficiencia de la
gestión realizada o la oportunidad o acierto de una determinada gestión, sino que únicamente
debe apreciar si se ha producido, o no, un menoscabo individualizado en los caudales públicos
gestionados como consecuencia de una acción u om isión que suponga una vulneración
normativa. En estos términos, el auto de la Sala de 4 de febrero de 2004 -citado recientemente
en el auto de 21 de septiembre de 2022- afirmó que «la responsabilidad contable no puede
surgir en el contexto de controversias relativas a la oportunidad en tal o cual decisión económica
o financiera, o a la eficiencia en la administración de los factores producidos o, en fin, a la eficacia
en la consecución de los objetivos marcados. Si bien el Tribunal de Cuentas puede ciertamente
realizar valoraciones acerca de la observación de ciertos principios económicos, las laudas o los
reproches correspondientes que a este respecto pudiera pronunciar lo serían siempre en el
ejercicio de su función fiscalizadora, en donde la opinión manifestada carecería de
consecuencias jurídicas en atención al principio de seguridad jurídica, principio que no toleraría
efectos de esa clase para aquello que no sea aprehensible por la norma. Por el contrario, en el
ejercicio de la función jurisdiccional, los reproches que, en forma de declaración de
responsabilidad, formulen los órganos competentes del Tribunal de Cuentas van a tomar como
fuente de referencia necesaria la infracción de la legalidad, esto es, haber incurrido al efecto en
ilícito contable. Sin esto no hay responsabilidad contable».
(19) Pero es que, además, a juicio de esta Sala, la actuación de la Concejala Delegada no solo no
constituye una vulneración normativa presupuestaria o contable, sino que tampoco resulta, a la
vista de los documentos aportados al expediente, dolosa o gravemente negligente.
(20) En efecto, no se han aportado elementos suficientes que permitan deducir que la Concejala
Delegada de Contratación, no actuó, en todo momento, en defensa de los intereses municipales
y de la manera que consideró mas beneficiosa para la corporación puesto que, además de los
informes de la Asesoría Jurídica en los que el Ayuntamiento recurrente fundamenta su recurso,
obra referenciado en el expediente un informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas en el que
se puso de m anifiesto la ex istencia de deficiencias en la justificación de las cantidades
entregadas, así como un informe de la Intervención municipal en el que se declaró la necesidad
de exigir la justificación de las cantidades ya entregadas a la adjudicataria del contrato antes de
proceder al pago de las siguientes certificaciones. Consta incluso un informe en el que el mismo
Interventor municipal concluyó que no se había justificado la cantidad subvencionada por el
Ayuntamiento a la adjudicataria del contrato hasta la fecha -16 de diciembre de 2014-, por un
importe de 1.576.552,57 euros, y aconsejaba que se procediera a exigir su reintegro. Por ello,
no parece irrazonable que la corporación se abstuviera de realizar el pago de las certificaciones
sucesivas derivadas del contrato hasta que concluyeran los pleitos relativos a las mismas, a la
vista de que las cantidades entregadas hasta el momento no se consideraban debidamente
justificadas.
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(21) En la línea de lo indicado, de los referidos pleitos no ha resultado pronunciamiento alguno
relativo a la concurrencia de m ala fe o temeridad en la actuación municipal, circunstancia esta
que, de haberse producido, en el presente caso habría permitido deducir que el Ayuntamiento
litigó a sabiendas de que sus actuaciones procesales carecían de fundamento, en perjuicio del
interés de la corporación, o conocedora de que sus pretensiones iban a ser desestimadas. Por
ello, la afirmación del recurrente relativa a que se trataba de pleitos «perdidos de antemano»,
no es sino una mera alegación de parte carente de fundamentación suficiente que permita
sostener la pretensión del recurso.
(22) En el supuesto del segundo contrato -contrato de servicios de limpieza, atención al público,
control de acceso y cuidado de zonas arqueológicas y monumentales en el término municipal
de Cartagena- las circunstancias son análogas. El Ayuntamiento, al considerar que la mercantil
adjudicataria había incumplido las condiciones del contrato, no abonó determinadas facturas
que le fueron presentadas y ello motivó que la adjudicataria sustanciara sendos procedimientos
contencioso-administrativos para lograr que la corporación procediera al pago. Los
mencionados pleitos finalizaron con la condena, al Ayuntamiento, al pago del principal, más los
intereses de demora derivados del retraso, con expresa imposición de las costas.
(23) En este supuesto, el Ayuntamiento de Cartagena, en su recurso, considera igualmente que
el pago de estas costas e intereses de demora ha supuesto un perjuicio a los fondos públicos
municipales constitutivo de alcance que se habría evitado si se hubiera atendido al criterio del
Director de la Asesoría Jurídica, el cual aconsejó en sus informes que, por la corporación, se
procediera al pago de las facturas pendientes aun antes de que finalizasen los litigios para evitar
la referida condena en costas y el devengo de los mencionados intereses de demora.
(24) Pues bien, tampoco en este caso considera esta Sala que el pago de las cantidades
acordadas en sentencia y correspondientes a costas e intereses de demora haya supuesto un
perjuicio a la corporación susceptible de haber generado responsabilidad contable por alcance.
No se ha producido, en este caso tampoco, vulneración normativa de ninguna clase ni se han
aportado, por el recurrente, elementos que permitan deducir que la actuación de la Concejala
Delegada fuera gravemente culposa o dolosa en los términos requeridos en el artículo 49 de la
LFTCU. Como adelantábamos respecto del contrato anterior, no corresponde a este órgano
jurisdiccional, valorar la solidez de las pretensiones procesales de la corporación y del acierto, a
efectos de oportunidad y a la vista del resultado final de los pleitos, de la decisión de no abonar
las cantidades controvertidas en tanto no finalizasen los litigios pendientes.
(25) Por todo lo expuesto, esta Sala considera que no concurren los requisitos legalmente
previstos en los artículos 49 y 72 de la LFTCU, en relación con el artículo 38 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, para que pueda apreciarse, siquiera
indiciariamente, la existencia de un supuesto de responsabilidad contable por alcance, no
debiendo prosperar la pretensión del recurrente a este respecto.
(26) Tampoco ha de prosperar la alegación del recurrente relativa a la falta de motivación del
auto impugnado. Tal y como afirma el Tribunal Supremo (STS 500/2019, de la Sala de lo
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Contencioso), citando doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, «el deber de motivación
de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo
pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión
que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones
judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios
jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado
aquélla» y que «es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética
que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de
31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias
de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación "aliunde" (SSTC
108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)».
(27) En el presente caso, el auto recurrido, sobre la base de lo referido en el acta de liquidación
provisional, fundamenta el archivo de la causa en el hecho de que la actuación de la corporación
-consistente en el pago de las referidas cantidades en concepto de costas e intereses de demora-
dio cumplimiento y respondió a lo declarado en resoluciones judiciales firmes y que ello justificó
debidamente la actuación del órgano de contratación municipal. El auto alude, además, a lo
sostenido por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, en el que afirmó que existía, en
la documentación que obra en el expediente, suficiente fundamentación jurídica a favor de la
decisión de impago de facturas y certificaciones y en la decisión de la Concejala Delegada de
Contratación, de continuar litigando, hasta su finalización, en los procedimientos judiciales
sustanciados por las mercantiles adjudicatarias. Los argumentos referidos permiten conocer, a
juicio de este órgano, las razones motivadoras de la decisión de archivar la causa y permiten
rebatirlas, no habiéndose incurrido, por tanto, en el vicio de falta de motivación alegado.
(28) Por todo ello, no se aprecia, en los hechos denunciados, circunstancia alguna que permita
deducir la ex istencia, siquiera indiciariamente, de un supuesto de alcance que justifique la
incoación de un procedimiento de reintegro y procede, por ello, desestimar el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena y
confirmar la resolución recurrida por la que se acordó el archivo de la presente causa.
SEXTO.- Desestimación del recurso y costas.
(29) De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena contra el auto de 13
de octubre de 2022, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección
de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, quedando confirmada la resolución recurrida.
(30) En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, procede su
imposición al apelante, al haberse desestimado su recurso sin que esta Sala aprecie ninguna
circunstancia que permita la no imposición.
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En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente
aplicación,
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador don Javier Ungría
López, en representación del Ayuntamiento de Cartagena, contra el auto de 13 de octubre de
2022, dictado por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de
Cuentas en el procedimiento de reintegro n.º C- 1047/2922, del ramo de sector público local
(Ayuntamiento de Cartagena), Murcia, quedando confirmado el auto recurrido.
SEGUNDO.- Con imposición de costas al Ayuntamiento de Cartagena.
Notifíquese este auto a las partes, con la advertencia de que, contra el mismo, cabe interponer
recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LFTCU, y en la
forma prevista en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con los artículos 86.4 de la LJCA.
Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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