AUTO nº 1 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 01-03-2023

Fecha01 Marzo 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
1
Resolución
Auto
Número/Año
1/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 1 del año 2023
Fecha de Resolución
01/03/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta
Excma. Sra. María del Rosario García Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 26/22
Procedimiento de Reintegro nº 111/03
Ramo: Corporaciones Locales (Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera), Salamanca
Resumen doctrina:
La Sala estima los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del
Ayuntamiento, a los que se adhirió la representación procesal de los actores públicos, y hace un examen
pormenorizado de la doctrina referente a la legitimación pasiva de la h erencia yacente en el ámbito jurisdiccional
contable, concluyendo que ya se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido de interpretar extensivamente
el tenor literal del artículo 55 de la LFTCu . Asimismo, declara que han de continuarse las actuaciones de ejecución
pertinentes -y no decretar el archivo- contra la herencia yacente.
ntesis:
La Sala estima los recursos interpuestos.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:
AUTO
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por las Excmas. Sras. al margen
referenciadas, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de 31 de mayo de
2022, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección
de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance n.º C-111/03 (Pieza Separada
de Ejecución), Corporaciones Locales (Ayuntamiento de Aldeávila de la Ribera), Salamanca.
Han sido apelantes el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera,
representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Concepción del Rey Estévez. Se han
adherido a los citados recursos de apelación, Don E.H.P., Don J.P.P., Don F.M.L. y Don M.F.O.,
representados todos ellos por el Letrado don Juan Santos Pérez-Moneo.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dña. Elena Hernáez Salguero, quien previa
deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2022, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del
Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto en el procedimiento de
reintegro por alcance n.º C-111/03 (Pieza Separada de Ejecución), Corporaciones Locales
(Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera), Salamanca, en cuya parte dispositiva se resolvía lo
siguiente:
PRIMERA.- Transferir desde la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este
Departamento, abierta en el Banco de Santander, a la que designe el Ayuntamiento de
Aldeadávila de la Ribera la cantidad de CIENTO DIEZ EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS
(110,35 €).
SEGUNDA.- Archivar las actuaciones realizadas en la ejecución de la Sentencia n.º 7/2006, de 27
de junio, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n.º C-111/03 (P.S.EJ),
Corporaciones Locales (Ayto. de Aldeávila de la Ribera), Salamanca, al haber fallecido los
responsables contables directos y no haberse producido la transmisión de la responsabilidad
contable que contempla el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal
de Cuentas”.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2022, el Ministerio Fiscal interpuso recurso
de apelación contra la precitada resolución judicial.
TERCERO.- Asimismo, por escrito de fecha 22 de junio de 2022, la representación procesal del
Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera interpuso recurso de apelación contra el citado Auto
de fecha 31 de mayo de 2022.
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CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de junio de 2022, se acordó la admisión de
los precitados recursos y el traslado de los mismos a las demás partes.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022, el Letrado don Juan Santos Pérez-
Moneo, en representación de Don E.H.P., Don J.P.P., Don F.M.L. y Don M.F.O., se adhirió a los
recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del
Ayuntamiento de Aldeadávila, oponiéndose al archivo de la ejecución al considerar que esta
debía proseguir contra la herencia yacente de Don J.M.L.
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 1 de julio de 2022, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso
de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Aldeadávila en todo lo que no resultara
incompatible con el suyo.
SÉPTIMO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de julio de 2022, se acordó unir a los autos
los escritos de adhesión presentados por el Ministerio Fiscal y por el Letrado don Juan Santos
Pérez-Moneo, en representación de Don E.H.P., Don J.P.P., Don F.M.L. y Don M.F.O.; dar traslado
de dichos escritos a las demás partes; elevar las actuaciones a la Sala de Justicia; y emplazar a
las partes para comparecer en el plazo de treinta días, haciéndoles saber que la incomparecencia
determinaría, en su caso, que se declarase desierto el recurso y firme la resolución recurrida.
OCTAVO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia y los escritos de personación de las partes,
por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2022, se acordó nombrar Ponente a
la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª. Elena Hernáez Salguero; y, encontrándose concluso el
recurso, pasar los autos a la Consejera Ponente para preparar la pertinente resolución.
NOVENO.- Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2023, no siendo posible celebrar la
votación y fallo del recurso al margen referenciado el día 13 de febrero de 2023, se acordó
señalar el día 27 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo lugar el citado acto.
DECIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación
es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2
de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCU), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de su Funcionamiento (LFTCU).
SEGUNDO.- En el recurso de apelación del Ministerio Fiscal se identifica el contenido del Auto
de fecha 31 de mayo de 2022, que concretamente impugna:
1. Los pronunciamientos del tercer fundamento de derecho de la resolución y, en particular, los
recogidos en sus tres últimos párrafos, que afirman la imposibilidad de continuar la ejecución
contra la herencia yacente de Don J.M.L.
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2. El segundo apartado de la parte dispositiva del Auto, que acuerda el archivo de las actuaciones
realizadas para la ejecución de la Sentencia 7/2006, de 27 de junio, dictada en el Procedimiento
de Reintegro por Alcance C-111/2003 (P.S.EJ), al haber fallecido los responsables contables
directos y no haberse producido la transmisión de la responsabilidad contable prevista en el
artículo 38.5 de la LOTCU.
El Ministerio Público alega que la resolución judicial impugnada es contraria tanto a lo
establecido en el artículo 85.1 de la LFTCU como en el artículo 61.4 de la Ley 7/2001, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), al disponer el archivo de las actuaciones
sosteniendo que no es posible continuar la ejecución contra la herencia yacente porque ésta no
tiene legitimación pasiva en el o rden jurisdiccional contable, ex artículo 55.2 de la LFTCU. A
continuación, cita diferentes sentencias de esta Sala de Justicia en las que se interpreta el
precitado artículo, en relación con el artículo 38.5 de la LOTCU, y se reconoce la legitimación
pasiva de la herencia yacente en los procesos seguidos ante la jurisdicción contable.
Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal pide que se revoque el fallo del Auto recurrido y el
archivo de las actuaciones de ejecución en él decidido, y que, en su lugar, se ordene la
continuación de dichas actuaciones contra la herencia yacente de Don J.M.L.
TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación del Ayuntamiento de Aldeadávila, se fundamenta
en los siguientes motivos:
1. Que subsisten causahabientes del responsable directo fallecido puesto que la herencia de
Don J.M.L. está actualmente en situación de yacencia, y no de vacancia. Considera que,
incluso en el hipotético caso de que los demás causahabientes llamados a la herencia
intestada no existieran, no pudieran o no quisieran heredar, resultaría plenamente
operativo el artículo 956 del Código Civil (en adelante, CC), que no atribuye al Estado una
suerte de facultad de heredar, sino que le impone una obligación en los términos previstos
en el artículo 957 del mismo texto legal. Añade que, heredando el Estado siempre a
beneficio de inventario, debería haberse abierto el procedimiento administrativo
legalmente establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 958 del CC.
2. Que se ha aplicado erróneamente lo dispuesto en el artículo 55.2 de la LFTCU, de acuerdo
con la reiterada interpretación extensiva que viene realizando de este precepto la
jurisprudencia de la Sala de Justicia (por todas, v. Sentencias 15/2007 y 28/2009), en la que
se reconoce la legitimación pasiva de la herencia yacente en el orden jurisdiccional
contable.
Por todo lo anterior, el Ayuntamiento de Aldeadávila pide que se declare la continuación de la
ejecución frente a los causahabientes y bienes de la herencia de Don J.M.L., revocando el archivo
de la misma.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022, el Letrado don Juan Santos Pérez-
Moneo, en representación de Don E.H.P., Don J.P.P., Don F.M.L. y Don M.F.O., se adhirió a los
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recursos formulados tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del
Ayuntamiento de Aldeadávila, oponiéndose al archivo de la ejecución po r considerar que esta
debía proseguir contra la herencia yacente de Don J.M.L.
QUINTO.- Una vez analizado el contenido del Auto apelado, se comprueba que el Consejero de
Instancia ha dispuesto el archivo de las actuaciones realizadas en el procedimiento de reintegro
por alcance n.º C-111/03 (Pieza Separada de Ejecución) porque, a su juicio, concurren
esencialmente los dos siguientes motivos:
1) “[…] que el artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, sólo considera legitimados pasivos de los procesos jurisdiccionales contables a
los causahabientes de los responsables contables y no a la herencia yacente“.
2) “[…] En la ejecutoria que nos ocupa no se ha producido transmisión de los derechos
sucesorios, al no haber sido aceptada la herencia de los responsables contables”, conforme
prevé el artículo 38.5 de la LOTCU.
SEXTO.- Comenzando con el análisis de la cuestión de la legitimación pasiva de la herencia
yacente en el orden jurisdiccional contable, en relación con lo dispuesto en el artículo 55.2 de la
LFTCU, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala de Justicia ya se ha pronunciado de
manera reiterada, interpretando extensivamente el tenor literal del precitado artículo y
atribuyendo legitimación pasiva en el proceso contable a la herencia yacente.
En este sentido, resultan especialmente ilustrativos los siguientes pronunciamientos
contenidos en la Sentencia de la Sala de Justicia n.º 15/2007, de 24 de julio:
“[…] Como expresaba el Tribunal Constitucional en su Auto n.º 371/1993, de 16 de diciembre, en
relación a la responsabilidad contable, el contenido privativo de esta variante de
responsabilidad, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o
efectos públicos, consiste, estrictamente, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados; por consiguiente, siendo constitucionalmente irreprochable la previsión legal de que
una responsabilidad de esta naturaleza, no penal sino civil, se transmita a los causahabientes de
los responsables en la cuantía a que asciende el importe líquido de la herencia, previa aceptación,
que es libre, de la misma, ningún reproche ha de merecer tampoco el que, producida ope legis
aquella transmisión a consecuencia de la aceptación voluntaria mencionada, la declaración de
responsabilidad tenga lugar, en su caso, con posterioridad a la muerte del causante.
Análogo planteamiento, debe realizarse, igualmente, cuando la herencia no sea aceptada, si
existe una herencia yacente que puede ser representada por un administrador o albacea, pues
no existirán límites para la defensa de los derechos de la herencia en el procedimiento incoado,
sin que se impida la declaración de responsabilidad contable, con posterioridad a la muerte del
causante, en los términos expresados por el Tribunal Constitucional, criterio éste que debe
orientar la doctrina actual de la Sala de Justicia sobre transmisión mortis causa de la
responsabilidad contable, y, sobre todo, a tenor de la nueva regulación contenida en la Ley
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1/2000, de Enjuiciamiento Civil, respecto a la capacidad jurídica, procesal y legitimación de las
partes en relación con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas.
Cuando no existan h erederos con derecho a la sucesión testada o legítima, o existiendo
herederos, éstos renuncien o no conste su aceptación de la herencia, no p odrán ser
considerados legitimados pasivos, sin perjuicio de lo previsto en el art. 1005 del Código Civil,
pero no por ello, tampoco procede el archivo de las actuaciones, si consta en los autos la
existencia de una herencia yacente o de bienes pertenecientes al fallecido que pudieran ser
perseguidos, pues, en otro caso, el resarcimiento de los daños sería ilusorio, con grave
quebranto para la entidad pública perjudicada y legitimada activa en el procedimiento
contable […].
Hay que resaltar que ni la Ley Orgánica 2/1982, ni la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, regulan la capacidad jurídica para ser parte ni tampoco la capacidad procesal,
aunque sí regulan la legitimación activa y pasiva en los arts. 47 y 48 de la citada Ley Orgánica y
55 y ss. de la Ley de Funcionamiento. Dado que la Disposición Final Segunda.2 de la Ley Orgánica
2/1982 establece que para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas,
en cuanto no esté previsto en la presente Ley o en la de su Funcionamiento, se aplicarán
Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación, podemos acudir para suplir
la regulación de la capacidad para ser parte y capacidad procesal a dichas leyes (art. 18 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y arts. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Del
contenido de estos artículos se sustenta que en el ámbito civil y en el mismo sentido, en el
ámbito contable, por ser este último una subespecie del civil, de resarcimiento de daños de
carácter patrimonialista, encuentran perfecto acomodo como partes demandadas los
patrimonios separados y herencias yacentes, sin perjuicio de la comparecencia en juicio de los
albaceas o administradores (art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo que respecta a la legitimación pasiva en el proceso contable, la misma corresponderá,
igualmente, a la herencia yacente, pues como parte demandada es la que se encuentra
relacionada con el objeto concreto del pleito y, por tanto, es susceptible de responder, a través
de su representación procesal, a la acción o pr etensión de reintegro entablada por la entidad
perjudicada, que es la parte que ejerce la legitimación activa.
Por tanto, aunque el artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento d el Tribunal se refiere a los
causahabientes, hay que entender que presupone la aceptación de la herencia por parte de
éstos, pero ello no impide considerar en el proceso contable a la herencia yacente como parte
demandada, cuando la aceptación de la herencia aún no haya tenido lugar, porque en este
caso resultará de aplicación la legislación general civil sobre la materia que no contradice una
redacción enunciativa del aludido artículo 55.
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Como indica la doctrina, el caudal hereditario en que consiste la herencia yacente, aunque esté
transitoriamente sin titular, su destino es sólo el que pueda ser aceptado por algún heredero,
aunque éste sea el Estado.
Como indica la sentencia de 12 de marzo de 1987 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no
es distinguible y separable la herencia yacente de los herederos destinatarios, ya que la herencia
yacente no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por
lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga
transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida
por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o
administradores, testamentarios o judiciales, pueda ser demandada y esté habilitada para
excepcionar y ahora recurrir.
Por consiguiente, no existe obstáculo para que la herencia yacente o los p atrimonios
separados, en cuanto carezcan transitoriamente de titular, puedan ser demandados en el
proceso contable, así como que los albaceas o administradores puedan actuar en el mismo en
su representación.
Existiendo bienes a perseguir nada impide continuar el proceso contable, aunque no conste la
aceptación de la herencia por parte de los herederos del fallecido, presunto responsable, por
cuanto los administradores de los bienes sin titular podrán defender la causa del fallecido y
ocupar su posición procesal.
En estos casos de existencia de bienes no procede declarar el archivo de las actuaciones y dar
por finalizado el proceso (con la consiguiente comunicación a la Delegación de Hacienda a
efectos de la sucesión del Estado), sin que previamente se adopten en el proceso contable las
medidas oportunas adecuadas de protección de la pretensión de la parte demandante,
perjudicada en sus caudales públicos, mediante la resolución definitiva que corresponda. […].
Solamente, en aquellos casos que no constare ni herederos ni bienes de la herencia se podrá
decretar el archivo provisional de las actuaciones por falta de imputación, pues, en ese caso,
ni existen causahabientes ni bienes que ejecutar, desapareciendo de la relación jurídica
procesal la parte demandada ante la falta de capacidad jurídica, y todo ello sin perjuicio de la
reapertura del proceso cuando constare tales herederos o bienes por nuevas diligencias o
informaciones acaecidas posteriormente, salvo que procediere la prescripción de la
responsabilidad contable, conforme a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Este pronunciamiento de la Sala de Justicia, en el que se vino a reconocer la legitimación pasiva
de la herencia yacente en el orden jurisdiccional contable, fue confirmado posteriormente, con
idéntica fundamentación, por la Sentencia de la Sala de Justicia n.º 28/2009, de 14 de
diciembre.
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Asimismo, la Sala de Justicia ha venido admitiendo posteriormente, de manera general, la
legitimación pasiva de la herencia yacente en el orden jurisdiccional contable, en aquellos casos
en los que los herederos, legales o voluntarios, aún no hubieran aceptado la herencia: por todas,
v. Sentencia n.º 11/2013, de 11 de abril; o Sentencia n.º 19/2020, de 1 de diciembre.
Por todos los anteriores fundamentos jurídicos, que se recogen pormenorizadamente en la
precitada doctrina jurisprudencial de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, no puede
compartirse la aseveración contenida en el fundamento de derecho tercero in fine del Auto
recurrido, en el que, de manera aislada y categórica, se afirma que el artículo 55.2 de la Ley
7/1988, de 5 de a bril, de Funcionamiento del Tribunal d e Cuentas, sólo considera legitimados
pasivos de los procesos jurisdiccionales contables a los causahabientes de los responsables
contables y no a la herencia yacente“. Y, en su virtud, deben ser estimados los motivos de los
apelantes que se refieren, con carácter general, a la legitimación pasiva de la herencia yacente
en el orden jurisdiccional contable.
SÉPTIMO.- Partiendo de la precitada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Justicia, para la
adecuada resolución del presente recurso de apelación, también deben tenerse en cuenta los
siguientes hechos que constan acreditados en autos:
1º) Tal y como se recoge en el texto del propio Auto recurrido, el ejecutado Don J.M.L. falleció
el día 13 de noviembre de 2016, y era titular de los siguientes bienes:
- “Finca urbana en Aldeadávila de la Ribera n.º XXXX, inscrita en el Registro de la
Propiedad de Vitigudino a favor de DON J.M.L. (100% de pleno dominio con carácter privativo).
La anotación preventive de embargo se realizó el 10 de junio de 2003 por un importe de
82.689,53 y caducó al no ser prorrogada” (v. antecedente quinto del Auto).
- “Fincas atribuidas a DON J.M.L. en el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de
Aldeadávila de la Ribera. (Polígono X, masa XX, finca XXX; polígono X, masa X, tinea XXXX,
polígono XX, masa X, finca XXXX, polígono XX, masa X, finca XXXX, polígono XX, masa X, finca
XXXX y polígono X, masa X, finca XXXX) embargadas por Decreto de 6 de junio de 2013” (v.
antecedente séptimo del Auto).
- “Vehículo agrícola de DON J.M.L. embargado por Decreto de 27 de noviembre de 2017
que tras ser rectificado por Decreto de 1 de marzo de 2018 se practicó el 12 de marzo de 2018”
(v. antecedente séptimo del Auto).
2º) En relación con la posible continuación del procedimiento de ejecución de referencia n.º C-
111/03 (P.S.EJ), mediante una eventual sucesión procesal de los causahabientes de Don J.M.L.,
ex artículo 38.5 de la LOTCU (“Las responsabilidades, tanto directas como subsidiarias, se
transmiten a los causahabientes de los responsables por la aceptación expresa o tácita de la
herencia, pero sólo en la cuantía a que ascienda el importe líquido de la misma”), una vez
realizadas las correspondientes diligencias de averiguación por el órgano jurisdiccional de
instancia encargado de la ejecución, se constató que el Sr. M.L. había otorgado testamento, con
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fecha 21 de febrero de 1996, y que los herederos testamentarios eran su cónyuge y sus cuatro
hijos (v. folios 61 y ss. del documento PDF denominado “PSEJ. VI” que integra la pieza separada
de ejecución).
3º) Sin embargo, tras el fallecimiento de Don J.M.L., dichos herederos testamentarios
renunciaron a sus derechos hereditarios mediante sendas escrituras otorgadas con fechas 10
y 11 de mayo de 2017, ante la Notaria del ilustre Colegio de Castilla y León, doña Marina Lobo
Garcia, con los números de protocolo 738 y 752, respectivamente (v. folios 296 y ss. del
documento PDF denominado “PSEJ. III” que integra la pieza separada de ejecución).
4º) Como consecuencia de lo anterior, tras haber cumplimentado una serie de diligencias de
investigación en relación con las fincas atribuidas al Sr. M.L. en el acuerdo de concentración
parcelaria de la zona de Aldeadávila de la Ribera, y al no tener constancia de que se hubiera
liquidado impuesto de sucesiones y donaciones en relación con la herencia del finado, el órgano
jurisdiccional a quo dictó Diligencia de Ordenación de fec ha 6 de julio de 2020, por la que se
acordó informar a la Delegación de Economía y Hacienda en Salamanca de los siguientes hechos:
“[…] que tras el fallecimiento de Don J.M.L., el 13 de noviembre de 2016, se realizó expresamente
renuncia pura y simple a la herencia por todos los herederos del citado fallecido; que no se ha
efectuado hasta la fecha ninguna liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones; y que
existen bienes inmuebles vacantes; y, todo ello, en aras a la determinación de posibles derechos
sucesorios de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 y siguientes de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y los
artículos 7 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de
agosto, remitiendo al efecto la documentación que consta en las actuaciones, acreditativa de
la circunstancia expuesta […]”.
5º) Como contestación a la anterior comunicación, más de un año después, la Delegación de
Economía y Hacienda en Salamanca presentó un Oficio de fecha 27 de septiembre de 2021,
registrado en el Tribunal de Cuentas con fecha 30 de septiembre de 2021, en el que ponía de
manifiesto que “[…] Efectuadas las diligencias procedentes, se ha concluido que, dado que las
deudas y cargas de la herencia superan al valor de los bienes del caudal relicto NO procede que
la Administración General del Estado incoe el procedimiento establecido en el art. 20 bis de la
Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas” (v. folios 182
y ss. del documento PDF denominado “PSEJ. VI” que integra la pieza separada de ejecución).
6º) Finalmente, en el dispositivo segundo del Auto apelado, dictado con fecha 31 de mayo de
2022, se resuelve “Archivar las actuaciones realizadas en la ejecución de la Sentencia n.º
7/2006, de 27 de junio, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n.º C-111/03
(P.S.EJ), Corporaciones Locales (Ayto. de Aldeávila de la Ribera), Salamanca, al haber fallecido
los responsables contables directos y no haberse producido la transmisión de la responsabilidad
contable que contempla el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal
de Cuentas”.
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OCTAVO.- Una vez analizados los hechos recién descritos ut supra, en relación con la meritada
doctrina jurisprudencial de la Sala de Justicia relativa a la legitimación pasiva de la herencia
yacente en el orden jurisdiccional contable, que se ha expuesto pormenorizadamente en el
fundamento de derecho sexto, deben realizarse las siguientes consideraciones:
1ª) De acuerdo con el contenido de la mencionada Sentencia de la Sala de Justicia n.º 15/2007,
de 24 de julio:
- “Cuando no existan herederos con derecho a la sucesión testada o legítima, o existiendo
herederos, éstos renuncien o no conste su aceptación de la herencia, no podrán ser
considerados legitimados pasivos, sin perjuicio de lo previsto en el art. 1005 del Código Civil, pero
no por ello, tampoco procede el archivo de las actuaciones, si consta en los autos la existencia
de una herencia yacente o de bienes pertenecientes al fallecido que pudieran ser perseguidos,
pues, en otro caso, el resarcimiento de los daños sería ilusorio, con grave quebranto para la
entidad pública perjudicada y legitimada activa en el procedimiento contable”.
- “No existe obstáculo para que la herencia yacente o los patrimonios separados, en
cuanto carezcan transitoriamente de titular, puedan ser demandados en el proceso contable,
así como que los albaceas o administradores puedan actuar en el mismo en su
representación”.
- “El caudal hereditario en que consiste la herencia yacente, aunque esté transitoriamente
sin titular, su destino es sólo el que pueda ser aceptado por algún heredero, aunque éste sea el
Estado”.
- Solamente, en aquellos casos que no constare ni herederos ni bienes de la herencia
se podrá decretar el archivo provisional de las actuaciones por falta de imputación, pues, en
ese caso, ni existen causahabientes ni bienes que ejecutar, desapareciendo de la relación jurídica
procesal la parte demandada ante la falta de capacidad jurídica, y todo ello sin perjuicio de la
reapertura del proceso cuando constare tales herederos o bienes por nuevas diligencias o
informaciones acaecidas posteriormente, salvo que procediere la prescripción de la
responsabilidad contable, conforme a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”.
2ª) Pues bien, frente a los anteriores pronunciamientos consolidados por la doctrina de la Sala
de Justicia del Tribunal de Cuentas, resulta que, en el supuesto objeto de la presente apelación,
el órgano jurisdiccional de instancia, una vez que comprobó que los herederos testamentarios
de Don J.M.L. habían renunciado a sus derechos hereditarios, no acordó continuar la ejecución
contra la herencia yacente del ejecutado, sino que, tras realizar determinadas diligencias de
averiguación respecto de ciertos bienes inmuebles de la titularidad del difunto Sr. M.L., y al no
tener constancia de que se hubiera liquidado impuesto de sucesiones y donaciones en relación
con la herencia del finado, remitió comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda en
Salamanca, con fecha 6 de julio de 2020, acompañada de determinada documentación, a
efectos de que se determinasen posibles derechos sucesorios de la Administración General
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del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAP), y en los
artículos 7 y siguientes de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28
de agosto (en adelante, RLPAP).
3ª) Más de un año después, con fecha 30 de septiembre de 2021, la Delegación de Economía y
Hacienda en Salamanca remitió al Tribunal de Cuentas su contestación a la precitada solicitud,
limitándose a poner de manifiesto lo siguiente: “[…] Efectuadas las diligencias procedentes, se
ha concluido que, dado que las deudas y cargas de la herencia superan al valor de los bienes del
caudal relicto NO procede que la Administración General del Estado incoe el procedimiento
establecido en el art. 20 bis de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las
Administraciones Públicas”.
4ª) Por su parte, el órgano jurisdiccional de instancia dispuso el archivo del procedimiento de
ejecución de referencia, al considerar que, por un lado, el artículo 55.2 de la LFTCU sólo
considera legitimados pasivos de los procesos jurisdiccionales contables a los causahabientes de
los responsables contables, pero no a la herencia yacente (v. fundamento de derecho tercero
in fine del Auto); y, por otro lado, al entender que, a la vista de la respuesta remitida por la
Delegación de Economía y Hacienda en Salamanca, mediante el referido Oficio de fecha 27 de
septiembre de 2021, podía decretarse el archivo de las actuaciones, al no haberse producido la
transmisión de la responsabilidad contable de Don J.M.L., ex artículo 38.5 de la LOTCU.
Sin embargo, esta Sala de Justicia considera que no procede el archivo del procedimiento de
ejecución de referencia.
En cuanto a la presunta falta de legitimación pasiva de la herencia yacente de Don J.M.L.
invocada por el Juzgador a quo, debe rechazarse en atención a los fundamentos
jurisprudenciales recién expuestos ut supra y, con carácter general, en el fundamento sexto de
la presente resolución. Esto es, una vez que su herencia fue renunciada por sus herederos
testamentarios, los bienes de la titularidad del Sr. M.L. que integraban el caudal hereditario
habrían quedado como herencia yacente por cuanto su único destino era que ésta pudiera ser
aceptada por otros herederos legítimos, aunque ese heredero último pudiera ser el Estado.
Por lo tanto, la ejecución no debió haber sido archivada en ningún caso, sino que debería
haber continuado contra la herencia yacente de Don J.M.L., practicándose las
correspondientes comunicaciones a través de sus albaceas testamentarios, quienes constan
expresamente designados en la escritura notarial de otorgamiento de testamento, de fecha 21
de febrero de 1996 (v. folios 61 y ss. del documento PDF denominado “PSEJ. VI” que integra la
pieza separada de ejecución).
Por todos los razonamientos expuestos, procede estimar los recursos de apelación
interpuestos y continuar las actuaciones del procedimiento de ejecución nº C-111/03 (Pieza
Separada de Ejecución) contra la herencia yacente de Don J.M.L.
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NOVENO.- En definitiva, de acuerdo con lo expuesto y razonado en el anterior fundamento de
derecho, deben estimarse los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por
la representación procesal del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, a los que se adhirió el
Letrado don Juan Santos Pérez-Moneo, en representación de Don E.H.P., Don J.P.P., Don F.M.L.,
y Don M.F.O., contra el Auto de 31 de mayo de 2022, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de
Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del
procedimiento de reintegro por alcance n.º C-111/03 (Pieza Separada de Ejecución),
Corporaciones Locales (Ayto. de Aldeadávila de la Ribera), Salamanca, debiendo quedar
revocado el segundo apartado de su parte dispositiva en su integridad.
DÉCIMO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, de acuerdo con la
regulación contenida en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede su imposición al Ministerio Fiscal ni al resto
de apelantes por cuanto sus pretensiones impugnatorias han sido estimadas.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
ÚNICO.- Estimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la
representación procesal del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, a los que se adhirió el
Letrado don Juan Santos Pérez-Moneo, en representación de Don E.H.P., Don J.P.P., Don F.M.L.
y Don M.F.O., contra el Auto de 31 de mayo de 2022, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de
Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de
reintegro por alcance n.º C-111/03 (Pieza Separada de Ejecución), Corporaciones Locales (Ayto.
de Aldeadávila de la Ribera), Salamanca. Sin Costas. Si bien este pronunciamiento no afecta al
apartado primero de la parte dispositiva del citado Auto, debe quedar revocado el segundo
apartado de su parte dispositiva en su integridad, quedando redactado en los siguientes
términos:
IV.- FALLO
SEGUNDA.- Continuar las actuaciones realizadas en la ejecución de la Sentencia nº 7/2006,
de 27 de junio, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C -111/03 (P.S.EJ),
Corporaciones L ocales (Ayto. de Aldeadávila de la Ribera), Salamanca, contra la herencia
yacente de Don J.M.L.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución cabe interponer
recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015.
13
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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