AAP Sevilla 430/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2006:2118A
Número de Recurso6183/2006/
Número de Resolución430/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

430/2006

A U T O Nº 430/2.006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

DÑA. INMACULADA JURADO HOTELANO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

Penal Sevilla nº 11

APELACIÓN ROLLO Nº 6183/2006

EJEC. Nº 137/2006

En la ciudad de SEVILLA a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la ejecutoria referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Gregorio que está representado por la Procuradora DÑA.MARÍA JOSÉ VIDA DE LA RIVAy asistido del Letrado D. JOSÉ JAVIER TOUCEDO CARMONA. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Sevilla nº 11, el día 17 de Mayo de 2.006, dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA acuerda: " NO HA LUGAR A SUSPENDER LA EJECUCIÓN de la pena privatirva de libertad a que fue condenado en el presente procedimiento el penado Gregorio....".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de D. Gregorio, desestimándose la reforma por auto de fecha 27 de Junio de 2.006 y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya tiene declarado esta Sala la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez conforme a los artículos 80 y siguientes del Código Penal no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero si significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales, suficientemente depuradas por la doctrina, especialmente la administrativista. De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; también podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para su adopción y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional, pero sin que este control pueda implicar la sustitución pura y simple del criterio adoptado.

SEGUNDO

La Juez de lo Penal ha denegado la suspensión al no concurrir el requisito de la primariedad delictiva exigido en el número 1º del artículo 81 del Código Penal, alegándose por el recurrente que el antecedente penal en el que se basa el pronunciamiento está cancelado o debería estarlo.

Lo que se plantea es cual ha de ser la interpretación que deba darse al primero de los requisitos previstos en el artículo antes citado como condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, "... que el condenado haya delinquido por primera vez...", teniendo en cuenta que también se...

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