AUTO nº 7 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015

En Madrid a tres de marzo de dos mil quince.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

Se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº B-276/13, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Puente la Reina – Gares, Navarra, en los que se dictó Auto, con fecha 20 de enero de 2014, por el que la Consejera de Cuentas de instancia resolvió no haber lugar a proseguir las actuaciones al apreciarse la inexistencia de responsabilidad contable. La parte recurrente es el Letrado Don F. J. S-O. G.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Don F. J. S-O. G. no fue parte en las Diligencias Preliminares NºB-254/12, que concluyeron por Auto de fecha 12 de febrero de 2013, que no fue notificado a la citada persona.

SEGUNDO

Don F. J. S-O. G. no tuvo condición jurídica de interesado en las Actuaciones Previas Nº57/13, y no fue citado a la liquidación provisional de fecha 27 de noviembre de 2013, resolución que no le fue notificada.

TERCERO

El Sr. S-O. G. no fue parte en la primera instancia del procedimiento de reintegro por alcance Nº B-276/13, y no se le notificó el Auto de no incoación de 20 de enero de 2014.

CUARTO

Contra el mencionado Auto de 20 de enero de 2014, el Letrado Don F. J. S-O. G. - Gutiérrez interpuso recurso de revisión y subsidiario de apelación, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 8 de enero de 2015.

QUINTO

La Secretaria de la Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2015, resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, designar ponente siguiendo el turno establecido y dar traslado de los autos a la ponente para la elaboración de la correspondiente resolución.

SEXTO

Por Diligencia de 10 de febrero de 2015, de la Secretaria de la Sala de Justicia, se dio traslado de los autos a la Consejera de Cuentas.

SÉPTIMO

Por providencia de 25 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por lo que se refiere a la competencia para conocer y decidir sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión formulado por el Sr. S-O. G., no corresponde a esta Sala de Justicia.

En efecto, el artículo 84.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que los recursos de casación y revisión, se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo.

En lo que se refiere al recurso de casación, la remisión normativa que se acaba de indicar debe considerarse referida a los artículos 89 y 90 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del proceso Contencioso-Administrativo, lo que implica que el recurso debe prepararse ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que tiene competencia para examinar si se cumplen o no los requisitos legalmente exigidos para tener por preparado el recurso, pudiendo dictar un Auto – recurrible en queja – denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

En el caso de la revisión, el escenario procesal legalmente previsto es bien distinto. La remisión contemplada en el artículo 84.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, antes citado, debe considerarse referida al artículo 102.2 de la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo que, en materia de procedimiento, remite a su vez a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Deben aplicarse, por tanto, a la determinación de la competencia para examinar los requisitos de admisibilidad de la revisión formulada por el recurrente los artículos 509 y 514 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los que se concluye que la petición de revisión debe presentarse directamente ante el Tribunal Supremo, que es quien puede decidir sobre el cumplimiento por la misma de los requisitos legalmente exigidos para su admisibilidad.

No tiene, por tanto, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas competencia para conocer y decidir sobre la concurrencia o ausencia de los requisitos de admisibilidad en una petición de revisión que ni siquiera debió haberse formulado ante la misma, razón por la que no puede admitirse a trámite por dicha Sala.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso de apelación subsidiariamente formulado por Don F. J. S-O. G., sí tiene en cambio esta Sala plena competencia para examinar el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad, pues así se desprende de los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 54.1,b) de su Ley de Funcionamiento 7/1988, de 5 de abril.

TERCERO

De las actuaciones practicadas en las diversas fases del presente procedimiento de reintegro por alcance se extraen las siguientes conclusiones:

1

Don F. J. S-O. G. no tuvo intervención alguna en las Diligencias Preliminares Nº B-254/12, ya que no compareció en ellas ni como actor público ni en ninguna otra posición jurídico-procesal, razón por la que en cumplimiento del artículo 46 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no se le confirió trámite alguno, ni se le notificó ninguna de las resoluciones procesales adoptadas en dicha fase.

2

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº 57/13, no citó a Don F. J. S-O. G. a la liquidación provisional del presunto alcance, que además fue negativa, no apreciando en ella el Órgano de Instrucción que los hechos examinados pudieran suponer, de forma previa y provisional, una responsabilidad contable por alcance para nadie. En consecuencia, el recurrente no tuvo la condición jurídica de interesado en la fase instructora del procedimiento.

3

Don F. J. S-O. G., tampoco tuvo intervención alguna en la fase de primera instancia del presente procedimiento de reintegro por alcance Nº B-276/13, ya que no compareció en el mismo ni como actor público ni en ninguna otra posición jurídico-procesal, razón por la que en cumplimiento del artículo 68.1 de la antes citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no se le confirió trámite alguno ni se le notificó ninguna de las resoluciones procesales adoptadas en dicha fase del proceso, incluyendo el Auto recurrido.

De los antecedentes procesales expuestos se desprende que el recurrente, Sr. S-O. G., no es parte procesal en el procedimiento de reintegro por alcance en el que ha formulado la presente apelación.

CUARTO

Los antecedentes procesales que se acaban de exponer conducen a esta Sala a concluir que el recurso de apelación formulado, con carácter subsidiario, por Don F. J. S-O. G. no puede ser admitido.

Debe indicarse, en este sentido, que el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, remite en materia de legitimación activa para la interposición del recurso de apelación al artículo 82 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dice que la apelación podrá formularse por quienes se hallen legitimados como parte demandante o demandada.

Dado que de los antecedentes procesales recogidos en el anterior fundamento de derecho de este Auto se desprende que Don F. J. S-O. G. no ha ostentado la condición de parte procesal en el presente procedimiento de reintegro por alcance, ni se le ha reconocido en el mismo posición procesal alguna, carece de legitimación activa para formular un recurso de apelación contra una resolución dictada en dicho procedimiento.

QUINTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe inadmitirse el recurso de revisión, y también el subsidiario de apelación, interpuestos por Don F. J. S-O. G. contra el Auto de no incoación de juicio de responsabilidad contable dictado, con fecha 20 de enero de 2014, por la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de revisión, y el subsidiario de apelación, interpuestos por Don F. J. S-O. G. contra Auto, de 20 de enero de 2014, dictado por la Excma. Sra. Consejera del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-276/13, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Puente de la Reina- Gares, Navarra.

Notifíquese esta resolución al Ayuntamiento de Puente de la Reina-Gares, a Don F. J. S-O. G. y al Ministerio Fiscal con la advertencia de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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