STS, 26 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:6032
Número de Recurso411/2004
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 411/2004 interpuesto por D. Octavio, representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso administrativo número 335/2003, sobre indemnización a víctima del terrorismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 335/2003, promovido por D. Octavio siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre indemnización a víctima del terrorismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio contra la comunicación de 5 de marzo de la Jefe dela Unidad Instructora de la Subdirección General de Atención al ciudadano y de asistencia a las víctimas del terrorismo. No se hace condena en costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia, D. Octavio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a la parte contraria para su oposición, formalizándose por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Elevadas las actuaciones, por providencia de 5 de octubre de 2004 de la Sala Tercera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución, aceptando su competencia por providencia de 18 de noviembre de 2004, quedando pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 12 de septiembre de 2007, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: (1) la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; y (2) la infracción del ordenamiento jurídico por parte de la sentencia impugnada.

Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad:

(1) subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; (2) fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y (3) jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las dos ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

En efecto, las sentencias ofrecidas de contraste son las siguientes:

  1. La sentencia de 27 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos), recaída en el recurso núm. 543/2002.

    En la misma se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un ciudadano de Camerún contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Burgos que había denegado al recurrente la renovación del permiso de residencia en régimen general, reconociéndose al recurrente el derecho a la obtención de la renovación del permiso de trabajo y de residencia en régimen general laboral.

  2. La sentencia de 30 de abril de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso núm. 246/2000.

    En la misma se estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra Resolución del Subdirector General de Recursos e Información del Ministerio de Defensa, en el ámbito del derecho de petición, reconociéndose al recurrente, Cabo Primero Militar de Empleo de Tropa Profesional, el derecho a la firma de un compromiso único hasta la edad de retiro.

    1. Y, en el supuesto de autos, la aquí impugnada Sentencia de 18 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dispuso:

    "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio contra la comunicación de 5 de marzo (de 2003) de la Jefa de la Unidad Instructora de la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo".

TERCERO

Obviamente, la condición subjetiva de los tres recurrentes (Ciudadano camerunés, Cabo Primero Militar de Empleo de Tropa Profesional, y Funcionario de Prisiones, en el caso de autos), y las concretas pretensiones de cada uno, no pueden resultar mas dispares.

Sin embargo, en las tres sentencias existe un elemento común ---cual es el tratamiento del silencio administrativo--- por lo que no está de mas profundizar en la consideración que las sentencias realizan el relación con el mismo.

  1. En el supuesto de autos lo realmente recurrido, según se expresa en la sentencia, es una comunicación de la Jefe de la Unidad Instructora de la de la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior en la que, en síntesis, se pone en conocimiento del recurrente, que, en el procedimiento seguido a su instancia, al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, en solicitud de resarcimiento de daños por tal consideración, "no proceden ulteriores actuaciones administrativas en el procedimiento tramitado ... toda vez que ya ha sido dictada resolución expresa sobre el mismo, y no se tiene constancia de que se haya ejercitado la vía impugnatoria que a su derecho correspondía, tal y como se especificaba en el pie de recurso contenido en la misma".

    La resolución expresa del expediente se había producido en fecha de 11 de septiembre de 2002 ---notificada el 23 de septiembre siguiente--- siendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto en fecha de 9 de abril de 2003. Por ello, lo que la parte recurrente impugna es la citada y posterior comunicación de 5 de marzo de 2003, en la que se mantenía por el recurrente no haber sido notificado de forma expresa de la resolución desestimatoria.

    Pues bien, la sentencia de instancia rechaza la esgrimida falta de notificación señalando que, aun en el supuesto de considerar producida una resolución estimatoria por vía de silencia administrativo positivo, resultando inviable una expresa posterior desestimatoria, en todo caso "debía haber impugnado dicha resolución desestimatoria expresa de 11 de septiembre de 2002 ante esta jurisdicción y al no hacerlo no puede ahora pretender que se estimen sus pretensiones ya que en este recurso contencioso-administrativo no se impugna esa resolución expresa".

  2. En la sentencia de 27 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos), recaída en el recurso núm. 543/2002, lo recurrido por el ciudadano camerunés es la Resolución expresa del Subdelegado del Gobierno en Burgos, de fecha 24 de julio de 2002 (notificada el 31 de julio siguiente), por la que le fue denegado el permiso de residencia en régimen general laboral; con anterioridad, mediante Resolución de 17 de abril de 2002 (notificada el 15 de mayo siguiente) del Jefe de la Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales de la misma Subdelegación le había sido denegada la renovación del permiso de trabajo. La pretensión del recurrente fue que, al haber transcurrido tres meses (pues la solicitud de renovación de ambos permisos se había producido el 16 de enero de 2002, estando previsto un silencio positivo en el citado plazo de tres meses), se había producido una resolución positiva por vía de silencio, no resultado posible una expresa negativa posterior.

    La sentencia reconoce el derecho a la renovación de ambos permisos: el de trabajo por haber transcurrido el plazo determinante del silencio positivo, y el de residencia ---cuya Resolución era la impugnada--- por ser contrario a derecho al tener como único fundamento no haber obtenido la previa autorización laboral. Lo que debemos destacar es que la sentencia, frente a la alegación del Abogado del Estado de firmeza de la Resolución de 17 de abril de 2002 (denegatoria del permiso laboral), la Sala responde que "ninguna necesidad jurídica tenía la actora de recurrir la mencionada resolución, cuando válida y legítimamente había ganado por silencio administrativo la renovación del permiso de trabajo solicitado".

    La situación ---al margen de los aspectos subjetivos antes reseñados--- es diferente de la anterior, por cuanto aquí nos encontramos con la impugnación en plazo de una definitiva resolución desestimatoria del permiso de residencia ---impugnación no producida en el supuesto de autos---, que, además, contaba con una evidente conexión, relación y dependencia con la anterior ---pero extemporánea--- denegatoria del permiso de trabajo, hasta tal punto de no resultar procedente el permiso de residencia sin la previa obtención del permiso de trabajo.

    Además, en el supuesto de la sentencia de contraste no hay duda sobre la producción del silencio positivo en relación con la citada solicitud del permiso de trabajo ---y así lo recoge la sentencia---, aspecto este discutido en el caso de autos, al haberse prorrogado el plazo de resolución como consecuencia de la solicitud de informes.

  3. Por su parte, en la sentencia de 30 de abril de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso núm. 246/2000, se resolvía sobre la legalidad de la Resolución del Subdirector General de Recursos e Información del Ministerio de Defensa, de 4 de febrero de 2000, respondiendo a la solicitud del recurrente, Cabo Primero Militar de Empleo de Tropa Profesional, de integración en tropa permanente con la aprobación de compromiso único hasta la edad de retiro "al no haberse resuelto el recurso de alzada interpuesto en su día por silencio administrativo". A tal solicitud la Subdirección General señaló que "el Excmo. Sr. Ministro dictó, dentro de plazo Resolución desestimatoria de su aludido recurso, notificándosele a Vd. la misma, el 17 de septiembre de 1999".

    La sentencia, sin embargo, no considera efectuada la notificación de la Resolución del Ministro de Defensa en la citada fecha (que corresponde a la de un oficio remisorio), sino en la posterior de 3 de marzo de 2.000, por lo que, de conformidad con los artículos 42.3 y 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), al haber transcurrido el plazo de tres meses debe considerarse estimado el recurso de alzada. Sin embargo, como la Resolución expresa impugnada se limita a negar los efectos positivos del silencio administrativo, la "Sala no puede pronunciarse sobre las cuestiones de fondo, esto es, ... acerca de si ese acto declarativo de derechos (estimación por silencio positivo), que ha originado la inactividad formal de la Administración al no resolver dentro de plazo el recurso de alzada, se ajusta o no al Ordenamiento jurídico, pues dicho acto, obviamente no es el impugnado en este recurso jurisdiccional".

    En el supuesto de autos, al margen de tratarse de un silencio administrativo producido en vía de recurso, al deber estimarse el recurso de alzada, no ha existido ---como en el caso de autos--- la ausencia de impugnación de la correspondiente resolución expresa, que se reconoce producida con posterioridad al anuncio del recurso jurisdiccional. En el caso de autos la resolución expresa, aun producido el silencio, devino firme por no resultar impugnada.

    Por tanto, reiterando la disparidad subjetiva de supuestos y pretensiones y, de conformidad --- además---con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación no incurre en contradicción alguna con las sentencia citadas de contradicción porque ni siquiera contempla supuestos fácticos o jurídicos en los que pueda contradecir ya que son diferentes.

    En consecuencia, el presupuesto fáctico en el que se fundamenta la pretensión de indemnización conforme a la legislación terrorista, al que se refiere la sentencia de instancia que ahora se recurre es distinto de los contemplados en las sentencias de contraste, a la que se ha hecho referencia, y de una naturaleza que, en modo alguno, puede equiparse. Tampoco las cuestiones jurídicas resueltas en una y otras sentencias tienen la identidad necesaria para que pueda apreciarse una contradicción en su respectivo tratamiento, a la vista de la fundamentación jurídica que en las mismas se contiene. No existe, pues, contradicción alguna que unificar.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de marzo de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 335/2003, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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