STS 444/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2921/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución444/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 8 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Proivncial de Burgos, en causa seguida a Silviopor delito de lesiones y falta de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. Martínez Díez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Aranda del Duero, instruyó sumario con el nº 324 de 1.996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, que con fecha 8 de junio de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara expresamente probado que el acusado Silvio, mayor de edad, sin antecedentes penales, había mantenido una relación de amistad durante un periodo aproximado de seis meses con Marí Luz, hasta que el día 23 de abril de año 1.996, habían decidido interrumpir dicha relación, no obstante, con motivo del cumpleaños del acusado, el día 26 del mismo mes, ambos habían cenado en compañía de unos amigos comunes, llamados Juan Maríae Marina, en la localidad de Aranda de Duero, aceptando la invitación de Silvio, procediendo con posterioridad a la cena a tomar unas consumiciones en el establecimiento destinado a baile y divertimento, llamado "Décadas", lugar donde estuvieron los cuatro hasta que en un momento dado Marí Luzdebido al comportamiento impertinente de Silvio, decidió abandonar sola el mismo, comunicándoselo a los referidos amigos, ante lo cual aquél salió igualmente del establecimiento en busca de Marí Luz, llegando a encontrarla y convenciéndola para trasladarla al domicilio de esta última, en la calle DIRECCION000, de la citada localidad de Aranda de Duero, mediante el vehículo de su propiedad marca Citröen, modelo G.S., matrícula WH-....-W, el cual tenía estacionado en la calle el Ferial; que el acusado, conduciendo su vehículo y conocedor de la calle donde tenía su domicilio Marí Luzno se dirigió hacia la misma, y percatándose esta última, le dijo que era una puta y que esa noche la iba a matar, repitiéndole tales expresiones y otras de similar contenido, mientras aceleraba su vehículo, despreciando la señalización de tráfico, ante lo cual Marí Luztemió por su vida, diciéndole en repetidas ocasiones que detuviese el mismo y que si no lo hacía pensaba bajarse en marcha, ante lo cual el acusado la decía que lo hiciese si se atrevía, resultando que ante el temor que sentía, Marí Luz, abrió la portezuela delantera derecha de aquél y se arrojó sobre la calzada, mientras que Silviocontinuó conduciendo su vehículo, sin llegar a detenerlo. Que Marí Luz, si bien no perdió el sentido sufrió las lesiones que luego se dirán, colocándose en medio de la vía (Carretera N-I) pidiendo auxilio, cuando eran aproximadamente las dos horas de la madrugada del día 27 de abril, siendo socorrida inmediatamente por los ocupantes de un vehículo, propiedad de Albertoy conducido por Juan Pablo, los cuales trasladaron a la lesionada hasta el Hospital de Los Santos Reyes de la referida localidad donde fue asistida de sus lesiones, consistentes en múltiples heridas en ambas manos, rodillas, cuero cabelludo, fractura luxación de Bennet en mano derecha y fractura en la vértebra lumbar (L-3), precisando para su curación asistencia facultativa seguida de tratamiento médico, consistentes en limpieza de heridas, sutura, colocación de férula de yeso en mano derecha, colocación de corsé lumbar, tratamiento rehabilitador en la mano afectada y zona lumbar, analgésica y antibióticos, invirtiendo 334 días en su curación de los cuales 220 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restandole como secuela pérdida de fuerza en la mano derecha que se recuperará previsiblemente en el futuro. Que Marí Luzal caerse sobre la vía perdió una pulsera de oro, un reloj, unos pendientes de bisutería y unos zapatos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que condenamos al acusado Silviocomo autor, criminalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor y cinco días de arresto menor, respectivamente, absolviéndole de los delitos de detención ilegal, omisión del deber de socorro, amenazas y falta de coacción y vejaciones injustas por las que venía siendo acusado, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de dos millones doscientas dieciseis mil pesetas (2.216.000 ptas.) por los días de incapacidad y de curación de las lesiones, así como ciento setenta y cinco mil pesetas (175.000 ptas.) por las secuelas, en favor de Marí Luz, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, relativa al perjuicio sufrido por el extravio de una pulsera de oro, un reloj, unos pendientes de bisutería y unos zapatos. Las últimas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales causadas.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor el día 5 de febrero de 1.998".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 496 del Código Penal de 1.973.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos condenó a Silviopor un delito de lesiones y una falta de amenazas verbales, y, contra dicha resolución, el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación, articulando un único motivo, por infracción de ley.

. SEGUNDO : El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, con sede procesal en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, por inaplicación, del art. 496 del Código Penal de 1973.

Dice el Ministerio Fiscal que "los hechos probados de la sentencia refieren que el acusado no permitió a su víctima, que de modo voluntario inicialmente se había subido al automóvil de aquél, lo abandonase ante el cariz que iba tomando el desarrollo de los hechos" ; añadiendo que "si bien podemos compartir la tesis de la Sala de instancia en cuanto a la inexistencia de delito de detención ilegal por los razonamientos que la misma expone en el cuarto de los fundamentos de derecho, son éstos y los hechos probados ... los que permiten formular la petición de considerar existente un delito de coacciones, pues es manifiesto, y así consta en la sentencia, que la víctima quería abandonar el vehículo ante el temor a un accidente por la conducción temeraria del acusado, no permitiendo el acusado hacer lo que aquella quería, que es lo que integra la esencia del tipo" ; estimando el recurrente que tal calificación jurídica no atenta contra el principio acusatorio.

La Sala de instancia, en el cuarto fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, expone las razones por las que entiende que, en el presente caso, no cabe apreciar la comisión de un delito de "detención ilegal", del que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal acusaban a Silvio.

La Audiencia de Burgos entendió que no procedía analizar por separado las sucesivas fases o momentos de la acción enjuiciada, y que el hecho de verse privada la víctima de su libertad ambulatoria cuando, pretendiendo bajarse del vehículo, el acusado no lo detenía, no es susceptible de ser tipificado aisladamente, por carecer de autonomía propia para ello. En opinión de la Audiencia, "la verdadera razón que tenía la víctima para querer descender del vehículo era la de evitar sufrir un accidente debido a la conducción temeraria que realizaba el acusado y por ello sintió una amenaza sobre su vida, entendida como bien jurídico superior al de la libertad", al tiempo que el acusado no persiguió con su conducta privar a la mujer de su libertad ambulatoria, "sino que su intención era la de someterla a una situación crítica, como represalia por la ruptura de su relación entendiendo por todo ello que tal conducta no es susceptible de ser tipificada y penada aisladamente" (FJ 4º).

Si, pues, la Audiencia Provincial ha entendido que el hecho de que el acusado impidiese a la mujer descender del vehículo en el que ambos circulaban no es susceptible de tipificación independiente del contexto global de la conducta enjuiciada (que le ha llevado a condenar al acusado como autor de un delito de lesiones, por las sufridas por la mujer al arrojarse desde el vehículo en marcha ; absolviéndole de los delitos de detención ilegal, omisión del deber de socorro, amenazas y falta de coacción y vejaciones injustas de que venía siendo acusado), y el Ministerio Fiscal comparte la tesis de la Sala de instancia, es incuestionable que dicha tesis debe ser válida tanto si el hecho, aisladamente considerado, pudo calificarse de delito de detención ilegal como si ahora se pretende calificarlo como constitutivo de un delito de coacciones del art. 496 del Código Penal de 1973.

De lo dicho se desprende la falta de fundamento del motivo examinado que, por tanto, debe ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación, sin perjuicio de poner de manifiesto que la cuestión planteada en el mismo es una "cuestión nueva" (vedada, en principio, en la casación), y que la parte recurrida ha cuestionado la existencia de "homogeneidad" entre el delito de detención ilegal (del que se acusó a Silvioen la instancia) y el de coacciones (cuya estimación pretende ahora el Ministerio Fiscal en el trámite casacional), en relación con las exigencias propias del principio acusatorio.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 8 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida a Silviopor delito de lesiones y falta de amenazas. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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