STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:554
Número de Recurso6205/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación de dicha entidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de noviembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 22 de enero de 2.003, en actuaciones seguidas por DON Felix y OTROS, contra la entidad ahora recurrente y el INSALUD sobre "cantidad".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Insalud y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Cántabro de Salud. Así mismo estimo la excepción de prescripción y de Litispendencia opuestas por ambas codemandadas y en cuanto al fondo del asunto estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora y en consecuencia condeno al Servicio Cántabro de Salud, a abonar a cada actor las siguientes cantidades:

Felix: 753 euros

Natalia: 268,98 euros

Patricia: 668,50 euros

Rita: 678,72 euros

Valentina: 753 euros

María Antonieta: 796,44 euros

María Inmaculada: 740,62 euros

Constanza: 796,44 euros

Fátima: 753 euros

Juan Francisco: 796,44 euros

Juan Pablo: 753 euros

María: 753 euros

Rocío: 753 euros

María Dolores: 753 euros

Jose Luis: 753 euros."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores, que constan en el encabezamiento de esta demanda, vienen prestando sus servicios profesionales para el INSALUD, (hoy Servicio Cántabro de Salud), ostentando la categoría profesional de enfermeros y antigüedad anterior a marzo de 1.997. 2º) Las actoras están dadas de alta en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria y vienen abonando las cuotas de Colegiación correspondientes, abonando desde marzo de 1.997 a marzo de 2.002 la cantidad de 801,08 euros o a junio del 2002 la cantidad de 844,52 euros, según certificados del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos. La actora Patricia vine abonando desde febrero 98 a marzo 2.002 la cantidad de 668,50 euros. 3º) Con fecha 22 de junio de 1.998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal: 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda. La citada resolución obra en autos y se da por íntegramente por reproducida. 4º) Los actores formulan demanda solicitando se le reconozca su derecho a que el INSALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se les abone las cantidades indicadas correspondientes a las cuotas colegiales de los períodos citados. 5º) La cantidad objeto de reclamación correspondiente al periodo marzo de 1.997 de 2.002, sin contar el seguro de responsabilidad civil asciende a 766,45 euros y hasta junio del 2002 asciende a 807,64 En el caso de Patricia la cantidad por el período que la misma reclama asciende a 668,5 euros. 6º) Los actores formularon reclamación previa ante el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud en julio del 2.002. 7º) En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud. 8º) La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que prestaba servicios para el Insalud. 9º) La actora Natalia, con fecha 12-4-02 formuló demanda en reclamación del reintegro de gastos de colegiación correspondientes al período octubre de 1.998 a septiembre de 2.001, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 en autos 172/02, estimatoria de la demanda. 10º) Las actoras Rita, María Inmaculada y Constanza, no prestaron servicios para el Insalud durante el período marzo 98 a agosto 98, marzo 98 y mayo y junio de 2.002 respectivamente. 11º) Juan Francisco tiene pedida la compatibilidad desde el año 1.997, como Profesor Asociado.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 5 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Santander (autos 945/2002), con fecha 22 de enero de 2.003, que revocamos en el sentido de condenar exclusivamente al Servicio Cántabro de Salud a abonar a los actores que se citan las siguientes cantidades por el espacio temporal a que se refiere el fundamento 2º de esta resolución:

A)

D. Felix. 43,44 euros

Dª Natalia: 86,88 euros

Dª Patricia: 43,44 euros

Dª Rita: 43,44 euros

Dª María Antonieta: 86,88 euros

Dª María Inmaculada: 43,44 euros

Dª Constanza: 86,88 euros

Dª Fátima: 43,44 euros

D. Juan Francisco: 86,88 euros

D. Juan Pablo: 43,44 euros

Dª María: 43,33 euros

Dª Rocío: 43,33 euros

Dª María Dolores: 43,44 euros

D. Jose Luis: 43,44 euros

Igualmente condenamos al Instituto Nacional de la Salud INSALUD, de conformidad con igual fundamento, a abonar a los actores que se citan las cantidades siguiente:

B)

Felix: 709,56 euros

Natalia: 181,12 euros

Patricia: 625,06 euros

Rita: 635,28 euros

Valentina: 709,56 euros

María Antonieta: 709,56 euros

María Inmaculada: 697,18 euros

Constanza: 709,56 euros

Fátima: 709,56 euros

Juan Francisco: 709,56 euros

Juan Pablo: 709,56 euros

María: 709,56 euros

Rocío: 709,56 euros

María Dolores: 709,56 euros

Jose Luis: 709,56 euros."

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 7 de enero de 2.003.

QUINTO

Se admitieron a trámite los recurso y no habiendose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el interpuesto por el Servicio Cantabro de Salud, se declaraon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras vienen prestando servicios como Diplomada de Enfermería de la Seguridad Social, al Insalud en Cantabria, hasta que en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, pasaron a desempeñar sus funciones para el Servicio Cántabro de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las actoras formularon demanda, dirigida contra el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud, en la que solicitaron que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes a los períodos detallados en la demanda, y por las cantidades allí consignadas a las que nos remitimos.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia estimando en parte la demanda mencionada, en la cual sentencia condenó al Servicio Cántabro de Salud a abonar a las actoras, las cuotas de colegiación desde la fecha exigida en la demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acogió en parte el recurso de suplicación entablado por el Servicio Cántabro de Salud y condenó al Insalud al pago de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002, y al Servicio Cantabro de Salud las posteriores.

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, que es de fecha 15 de noviembre del 2003, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, el Servicio Cántabro de Salud.

El recurso de casación del servicio Cántabro de Salud se refiere única y exclusivamente al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, pues la citada sentencia recurrida sólo le condenó al abono de esas concretas cuotas, es decir las posteriores a las transferencias. En el escrito de formalización de este recurso se citan varias sentencias como contrapuestas a la impugnada; eligiendose como contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero de 2.003.

Se cumple de forma suficiente el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y además esta sentencia referencial ha de ser calificada como contraria a la recurrida, pues siendo esencialmente coincidentes los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias que se comparan, en lo que atañe al problema planteado en el recurso, sin embargo sus pronunciamientos son diferentes. Téngase en cuenta que tanto en la sentencia recurrida como en la que se propone como término de comparación se discute el mismo problema jurídico, cual es el del abono por el INSALUD y por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD o, en su caso, por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, de las cuotas colegiales de personal estatutario que presta sus servicios en régimen de exclusividad para dichos Organismos. En tanto la sentencia recurrida condena al abono de dichas cantidades al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD la sentencia que se propone como término comparativo absuelve al Organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del pago de las expresadas cuotas colegiales.

Por tanto, hay que admitir que existe contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso.

TERCERO

Procede, por consiguiente, entrar a resolver el problema mencionado que se suscita en el recurso interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, problema que ya ha sido examinado y decidido por esta Sala en su sentencia de 28 de abril del año 2004, dictada por el Pleno de la misma; siendo evidente que en la solución que ahora se adopte se han de seguir las pautas y criterios establecidos en esta sentencia de Sala General.

La doctrina sentada por esta sentencia de 28 de abril del 2004 se puede resumir en los extremos siguientes:

1).- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002, referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre, por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002, al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la coligación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978, impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado.

2).- El recurso que, ahora, corresponde resolver a esta Sala presenta, -dentro de la identidad de fondo propia del mantenimiento del abono de la indemnización correspondiente a cuotas de colegiación profesional, una vez operada la transferencia de competencia a una Comunidad Autónoma,- estas dos peculiares características, según, así, se infiere del propio escrito rector del mismo:

En primer término, la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se produce una vez adoptado el acuerdo por la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 y tras la jurisprudencia de esta Sala, extendiendo a todo el personal facultativo dependiente del Insalud, el abono de las cuotas de colegiación correspondientes en concepto de indemnización.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero, modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril, que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

3).- Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

A mayor abundamiento, es de señalar que en la normativa específica de la Comunidad Autónoma Cántabra -art. 70 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo y los Decretos dictados en su desarrollo, 49/1985 de 10 de junio, y 125/1996 de 19 de diciembre- no se contempla el pago de tales conceptos indemnizatorios en favor de los funcionarios que prestan servicios en el ámbito de la expresada Comunidad Autónoma, ni tampoco, en la más reciente Ley de Presupuestos Generales de la misma -Ley 3/2003, de 30 de diciembre- y en la Ley de Medidas Administrativas y Fiscales - Ley 4/2003- se hace referencia alguna al pago, en concepto indemnizatorio, de las discutidas cuotas colegiales. Los artículos 43 y 45 de la norma presupuestaria mencionada, regulan las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulados, no integrados en equipos de atención primaria y las del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, sin que se haga referencia alguna al pago de las discutidas cuotas colegiales, haciéndose solo una referencia en el art. 39 de dicha Ley al abono de las indemnizaciones por razón de servicio sin especificar nada más al respecto.

4).- Es de significar, asimismo, que la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma -Ley 1/2001, de 16 de marzo- en su art. 17-3 exceptúa de la obligación de colegiación a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral. Y si bien es cierto, que la D.A. 2ª de dicha Ley, referida a los profesionales médicos y de enfermería al servicio de las Administraciones públicas, establece la necesidad de un Decreto del Gobierno Cántabro para eximirles de la obligación de colegiación -Decreto éste que no consta se hubiera publicado- lo cierto y verdad es que, en principio, se advierte una voluntad legislativa, claramente recogida en la Ley mencionada, de no exigir la colegiación para quienes ejerzan en la Administración Sanitaria de dicha Comunidad Autónoma.

De aquí que, si la obligación de colegiación profesional desaparece en el futuro, como así parece deducirse de lo establecido en la ya mencionada Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Cántabra, lógicamente, habrá de desaparecer la razón de ser del derecho que ahora, se reclama en los presentes autos.

Se destaca que la doctrina de la sentencia reseñada de 28 de abril del año 2.004, ha sido seguida por distintas sentencias de esta Sala, de las que pueden mencionarse las de 11 y 25 de mayo, 22 de junio, y 16 y 26 de julio del 2004.

Todo cuanto se deja expresado hace lucir con nitidez que a partir del 1 de enero de 2002, fecha en que las actoras fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Cantabria y pasaron a pertenecer al Servicio Cántabro de Salud, las demandantes no tiene derecho a que esa entidad empleadora le haga efectivo el pago de las cuotas a su Colegio Profesional.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso de casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Cantabro de la Salud, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación, se estime el recurso de suplicación del Servicio ahora recurrente y con revocación de la sentencia de instancia se desestime la demanda deducida contra el mismo absolviendo de dicha pretensión, tanto en cuanto al pago de cuotas colegiales anteriores, como posteriores a 1 de enero de 2.002, manteniendo el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de suplicación contra el Insalud que no ha recurrido dicho extremo de la sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria (Servicio Cántabro de Salud), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de noviembre de 2.003. En consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase del Servicio recurrente, absoviendole del pago de cuotas colegiales, reclamadas a cuyo pago fue condenado en la instancia, que revocamos, manteniendo el pronunciamiento condenatorio para el Insalud contenido en la sentencia de suplicación, extremo no recurrido por el Insalud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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