STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 40/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representado por el Procurador don Adolfo Morales HernándezSanjuán, contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"1º) Estimar el recurso (...) interpuesto por Milagros contra la Sentencia arriba indicada, la cual revocamos.

  1. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Milagros contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Lérida, de 1 de julio de 2003, objeto de este proceso y declarar que dicho Decreto es nulo de pleno derecho.

  2. ) Sin efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LLEIDA interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite que para ello le fue conferido, se opuso al recurso y pidió su inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimación.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que defiende que "PROCEDE DESESTIMAR el presente recurso en interés de la Ley, por no ser errónea ni gravemente dañosa para el interés general la doctrina formulada".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de marzo de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que directamente se recurre en esta casación en interés de la Ley, de la Sala de Cataluña de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, revocó en fase de apelación la anterior sentencia dictada por un Juzgado y, como consecuencia de ello, estimó el recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto por una funcionaria contra un Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Lleida y lo declaró nulo.

El Decreto municipal impugnado, según se dice en la sentencia de la Sala de Cataluña, había acordado que la funcionaria recurrente antes mencionada, Administrativa del Grupo C de la Escala de Administración General, que ocupaba un puesto de trabajo en la Unidad Técnica de la Administración Urbanística, compatibilizara las tareas de dicho puesto con las que le fueran asignadas en el Negociado de Servicios Urbanos.

Y dispuso que la compatibilidad así acordada lo fuera en estos términos: desde el comienzo de la jornada hasta las 11 horas en la Unidad Técnica y a partir de las 11 horas hasta el fin de la jornada en el Negociado.

La lectura de esa sentencia de la Sala de Cataluña pone de manifiesto que inicialmente realiza una calificación de la situación creada por el Decreto municipal litigioso en estos términos:

"En realidad en este caso estamos ante una adscripción parcial de funciones o, si se quiere, ante una acumulación de tareas por necesidades del servicio que no tiene encaje en el Decreto 214/1990 y menos aún sin consentimiento de la interesada. En efecto, en este caso, se encomendaron a la demandante, durante parte de la jornada, funciones propias de otro puesto de trabajo o Negociado porque carecía de cometidos en su puesto de trabajo; (...)".

Más adelante funda su pronunciamiento anulatorio en estas tres causas que siguen.

Por razones de forma, "pues no hay motivación alguna más que la simple referencia a unas necesidades de servicio que (...) fueron creadas artificiosamente".

Por razones de fondo, ya que no se cumplen los presupuestos y requisitos que exigía el AcuerdoConvenio (con anterioridad se hace referencia a la existencia de un pacto suscrito entre el Ayuntamiento y su personal representado por las secciones sindicales).

Y porque la situación creada no respeta los derechos de la funcionaria, lo que se explica con esta literal declaración:

"que no tiene funciones de administrativa que realizar puesto que no tiene cometido en el puesto que ocupa en propiedad y en el otro puesto se le atribuyen funciones de auxiliar administrativa (...habiendo llegado a estar bajo la dependencia de una auxiliar administrativa), ni el mismo Decreto respeta esos mismos derechos en cuanto le atribuye un cometido "sine die", es decir, creando una situación temporalmente indefinida que por las particularidades del caso quedan al puro arbitrio de la Administración, ya que mientras ésta no reestructure ambos negociados o incluso otros, el negociado que ocupa la demandante estará sin cometido alguno y el otro estará sobrecargado, situación que tampoco puede ampararse en el ejercicio de la potestad de autoorganización cuando, como es el caso, no respeta los principios y normativas de aplicación".

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto como ya se ha dicho por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"(...) Las entidades locales pueden atribuir a sus funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas".

El argumento principal que se invoca para justificar dicha solicitud es la aplicabilidad a los funcionarios de la Administración Local de lo establecido en el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado (aprobado por Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo ) y, consiguientemente, la figura de la "atribución temporal de funciones" regulada en el artículo 66 de dicho Reglamento .

Se dice también que esa figura de la "atribución temporal de funciones" se corresponde con lo que la sentencia impugnada denomina "adscripción parcial de funciones" (en el caso enjuiciado) o acumulación de tareas por necesidades del servicio.

Y es a ese argumento principal al que se conecta el reproche inicial dirigido a la sentencia recurrida de que en ella se sienta implícitamente (así se dice en el recurso) la doctrina de que no es aplicable a los funcionarios de la administración local la formula de "adscripción parcial de funciones" o la equivalente de acumulación de tareas por necesidades del servicio.

Tras ese planteamiento básico del recurso, se intenta justificar el error a atribuido a la sentencia impugnada con esta doble explicación: porque la posible laguna normativa debe ser resuelta acudiendo a la legislación del Estado, que es supletoria para las entidades locales; y porque la figura de que se viene hablando en modo alguno necesita la conformidad del interesado.

TERCERO

La finalidad del recurso de casación en interés de la Ley es, como tantas veces ha dicho esta Sala, nomofiláctica y preventiva. A través de él no se examina y resuelve de nuevo el concreto caso litigioso decidido por la sentencia recurrida (esta queda inalterada y continúa desplegando sus efectos), lo que se hace es corregir errores graves en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, claramente contrarios al interés general, y evitar que puedan ser reiterados.

Por eso la viabilidad y el éxito de este recurso de casación en interés de la Ley, tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998, exige, entre otros presupuestos, que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una concreta argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos y tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Como también es preciso, paralelamente, que el sujeto activo de la pretensión casacional señale la doctrina legal cuya fijación postula y que esta sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse. Doctrina que ha de ser expuesta específicamente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales, porque el fin de la jurisprudencia consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.

CUARTO

Las anteriores exigencias es claro que no se dan en el actual recurso de casación en interés de la Ley.

La sentencia impugnada no justifica su pronunciamiento en esas declaraciones que el recurso considera constitutivas del error que pretende subsanar con la concreta doctrina postulada. Dicha sentencia no razona ni afirma que ese antes mencionado Reglamento estatal (el aprobado por RD 364/1995 ) sea inaplicable a los entes locales, como tampoco proclama que sea el silencio del Decreto 214/1990 de Cataluña la razón principal de su pronunciamiento.

Lo que antes se expuso pone de manifiesto que las razones principales de su decisión fueron estas otras: la falta de motivación de la medida decidida; no haber tomado consideración lo establecido en ese Acuerdo-Convenio que el Ayuntamiento tenía suscrito; y el no respeto, por parte de esa polémica medida, de los límites que son inherentes a los derechos que corresponden a la funcionaria, en razón de su concreta categoría profesional, en cuanto a las funciones que le pueden ser encomendadas.

La sentencia recurrida, independientemente de si su fallo es o no acertado para los hechos del singular caso que decide, no contiene una doctrina que se pronuncie sobre la concreta cuestión para la que se pide una determinada respuesta en la doctrina legal que la Administración recurrente está postulando.

Por tanto, el recurso de casación en interés de la ley aquí interpuesto ha sido indebidamente utilizado. No persigue la corrección de un erróneo criterio de interpretación o aplicación jurídica expresamente proclamado en la sentencia recurrida, sino que este Tribunal Supremo emita una suerte de dictamen sobre una cuestión que no ha sido abordada en esa sentencia "a quo".

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LLEIDA contra la sentencia de 24 de febrero de 2005 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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