STS 627/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:3182
Número de Recurso2534/1998
Procedimiento01
Número de Resolución627/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado J.A.V.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que lo condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José A. Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. J.F..

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 2297/96, contra J.A.V.R. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha, 6 de Abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en día no determinado del mes de Junio de 1.996, J.A.V.R., de 17 años de edad, abordó como en otras tantas ocasiones, a A.G.T., de 15 años, cuando encontró a éste transitando por la calle Concepción de Huelva, y como en otras tantas ocasiones, le pidió dinero, pero esta vez le conminó a que le diera el dinero que llevara colocándole una navaja en el costado, lo que determinó que A., asustado, le entregara doscientas pesetas, de las que se apoderó marchándose del lugar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR al acusado J.A.V.R., como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con uso de arma, con la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, y a las accesorias de suspensión de empleo y cargo público, y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a A.G.T. en la cantidad de doscientas pesetas, y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la Disposición Transitoria 12ª del Código Penal de 1.995, por inaplicación de la misma.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 21.2 del Código Penal de 1.995, por inaplicación del mismo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Abril de 2.000.

    PRIMERO.- El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la Disposición Transitoria 12ª del Código Penal vigente.

  7. - Considera la parte recurrente que la Sentencia recurrida vulnera, por inaplicación, la Disposición Transitoria 12ª de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre por la que se aprueba el nuevo Código Penal, ya que no se solicitó el preceptivo informe pericial, siendo el imputado menor de 18 años, cuando sucedieron los hechos. Advierte que no se realizó dicho examen o informe, a pesar de que fue solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y sin tener en cuenta que tal prueba fue declar ada pertinente.

    Por todo ello, estima que la sentencia recurrida es nula de pleno derecho y debe ser revocada retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al juicio oral.

  8. - La Disposición Transitoria 12ª del nuevo Código Penal establece que, hasta que se aprueba la ley que regule la responsabilidad penal del menor, en los procedimientos que se sustancien por razón de un delito o falta presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, el Juez o Tribunal competente requerirá a los equipos técnicos que están al servicio de los Jueces de menores, la elaboración de un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como su entorno social y, en general, sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le imputa.

    La finalidad de este informe no es otra que determinar su grado de imputabilidad y suministrar todos los datos necesarios para una mejor individualización de la pena permitiendo optar por medidas alternativas a la prisión en el supuesto de que se estime que ésta es la mejor solución para el caso examinado.

  9. - Según se desprende del texto de la sentencia, nos encontramos ante un menor conflictivo y con cierta predisposición a la comisión de actos violentos de carácter depredatorio. Se estima su minoría de edad por aplicación de la Disposición Derogatoria Unica que mantiene la vigencia de los artículos 9.3 y 65 del Código Penal de 1.973 hasta la entrada en vigor de la nueva Ley del Menor (LO 5/2000 de 12 de Enero), recientemente aprobada.

    De la lectura del apartado 3 de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se desprende que el órgano juzgador ha tenido en cuenta la disminución de la imputabilidad que supone la minoría de edad y contempla la posibilidad de rebajar la pena en uno o dos grados o la sustitución por internamiento en Centro de Menores. Al mismo tiempo valorando las circunstancias individualizadoras y los datos que se desprenden de las actuaciones, pondera su carácter conflictivo y llega a la conclusión de que lo precedente es rebajar la pena en un grado, sin perjuicio de poder acordarse la suspensión de la ejecución después de realizar una evaluación en el momento en que la resolución alcance firmeza.

  10. - En consecuencia se debe tener en cuenta que lo verdaderamente importante, en un caso de esta naturaleza, es el acierto en la individualización de la cuantía de la pena y en la adecuación del sistema adoptado para su efectivo cumplimiento. Ahora bien, no conviene olvidar que esta finalidad esencial se puede resolver en el trámite de ejecución de sentencia y así lo ha decidido el órgano juzgador. Por ello no existe dificultad para que el informe técnico al que se refiere la Disposición Transitoria 12ª se pueda solicitar en esta fase posterior y que su contenido sea una base determinante para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y sustituirla por alguna medida alternativa. Esta posibilidad se desprende del contenido del artículo 88 del nuevo Código Penal que establece la posibilidad de sustituir las penas privativas de libertad, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia o posteriormente en auto motivando determinadas penas de prisión, no siendo obstáculo para ello, dadas las peculiaridades del caso, que la pena impuesta sea de un año y nueve meses de prisión.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo se ampara conjuntamente en los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba y se ha inaplicado el artículo 21.1 del nuevo Código Penal.

  11. - El motivo deriva por cauces distintos de los previstos y denuncia, inicialmente, un error de hecho por no haber tenido en cuenta un certificado expedido por el Centro Provincial de Drogodependencias en el que se hace constar que el recurrente recibía tratamiento desde el mes de Abril de 1.996 por su adicción a las drogas, especialmente heroína y cocaína, sustancias que venía consumiendo desde 1.992. Por ello estima, con carácter complementario, que se ha vulnerado el artículo 21.1 del Código Penal al no habérsele aplicado la atenuante prevista en su texto.

  12. - Sin entrar en los defectos formales que certeramente pone de relieve el Ministerio Fiscal, lo cierto es que, aún en el supuesto de que estimásemos la existencia de una grave adicción a las drogas como la heroína y la cocaína y aplicásemos la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal, lo cierto es que nos hubiéramos situado en medida mínima de la pena inferior en grado que es precisamente lo que ha hecho el Tribunal sentenciadora al imponer la pena de un año y nueve meses de prisión, por lo que la admisión del recurso carece de efectividad sobre la duración de la pena privativa de libertad. Es posible que en este caso, igual que en el supuesto de la menoría de edad, se hubiera podido bajar en dos grados pero lo cierto es que la sentencia, en la opción, se pronuncia por la reducción en un sólo grado. En todo caso, la reclamación del informe al que hemos hecho referencia en el motivo anterior, permitirá ajustar la pena a todas las circunstancias existentes en la causa. Dada la viabilidad formal del motivo no haremos pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de J.A.V.R. contra la sentencia dictada el día 6 de Abril de 1.998 por la Audiencia Provincial de Huelva en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia. Declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

5 sentencias
  • STS 769/2005, 16 de Junio de 2005
    • España
    • 16 Junio 2005
    ...hacer imposición al recurrente de las costas causadas por su recurso, dada la viabilidad formal del motivo antes examinado (Cfr. STS de 14-4-2000, nº 627/2000), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de le......
  • SAP Girona 140/2010, 2 de Marzo de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Gerona, seccion 3 (penal)
    • 2 Marzo 2010
    ...de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo o perjuicio de la otra" (STS, entre otras, de 12-XI-86; 24-IV-87; 26-V-88, 14/4/2000; 27/5/2002 y 29/9/2005 ); b) en cuanto a la antijuridicidad, la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de no......
  • STSJ Cantabria 336/2008, 16 de Abril de 2008
    • España
    • 16 Abril 2008
    ...no puede aplicarse cuando, por ejemplo, la interrupción en la inscripción como demandante de empleo ha durado más de dos años (STS 14-4-2000 [RJ 2000, 3954 ]) y éste es el supuesto actual, ya que el período sin inscripción, de mayo de 2005 a junio de 2007, ha durado más de dos años antes de......
  • STSJ Cantabria 4/2010, 11 de Enero de 2010
    • España
    • 11 Enero 2010
    ...no puede aplicarse cuando, por ejemplo, la interrupción en la inscripción como demandante de empleo ha durado más de dos años (STS 14-4-2000 [RJ 2000, 3954 ]) pero éste no es el caso, ya que, valorada la situación de incapacidad temporal, no puede valorarse un apartamiento, justificado o no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR