STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:7692
Número de Recurso2349/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Ignacio contra Sentencia núm. 231/99 de fecha 7 de mayo de 1999 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 92/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 856/97 del Juzgado de Instucción núm. 6 de Leganés, seguido contra dicho acusado por delitos de robo de uso y robo con violencia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gracia Martos Martínez y defendido por el Letrado Don A. Rafael Conejo Benito.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés incoó Procedimiento Abreviado núm. 856/97 por delitos de robo de uso y robo con violencia contra Juan Ignacio y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 7 de mayo de 1999 dictó Sentencia núm. 231/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 18.30 horas del día 16 de junio de 1997, Juan Ignacio mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en compañía de otra persona que no ha sido identificada, se introdujo en el interior del vehículo Opel Kadett matrícula F-....-FB valorado pericialmente en doscientas cincuenta mil pesetas, que su propietario Carlos Ramón había dejado estacionado en la calle Electricidad de Leganés, procediendo para ello a romper la cerradura de la puerta delantera derecha, poniéndolo en marcha mediante la manipulación de los cables de encendido, circulando con el mismo hasta la calle Trueno de la citada localidad, donde sobre las dieciocho treinta y cinco horas de ese mismo día se acercó a Nuria cuando ésta se disponía a introducirse en el vehículo de su propiedad con el pretexto de preguntarle por una calle, y aprovechando que aquélla mantenía todavía abierta la puerta del vehículo se echó sobre la misma apoderándose del bolso que ésta había depositado en el asiento delantero derecho del vehículo, y que tenía setecientas cinco mil pesetas en metálico y diversos efectos personales, dándose a continuación a la fuga en el vehículo F-....-FB que fue recuperado sobre las nueve horas del día siguiente encontrándose en su interior el bolso y los efectos personales que fueron devueltos a su propietaria habiendo renunciado ésta así como la empresa IASO, propietaria de las setencientas mil pesetas en metálico, a cuantas acciones pudieran corresponderles."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de robo con violencia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de robo de uso, ya definido, a la pena de QUINCE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la L.O.P.J."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Juan Ignacio recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación del acusado Juan Ignacio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se funda en infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

  2. - Se funda en el art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Con carácter subsidiario al motivo primero, se funda en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 242 del C. Penal y no aplicación del art. 234 del mismo cuerpo legal, así como también por inaplicación de los artículos 21.2 y 66.4 del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto consideró innecesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y se opuso a su admisión impugnando subsidiariamente sus tres motivos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de Septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó al ahora recurrente, Juan Ignacio , como autor de un delito de robo con violencia y otro de robo de uso, frente a cuya resolución se formalizan tres motivos de contenido casacional, que será analizados a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo, formalizado por vulneración constitucional (art. 5.4 LOPJ), denuncia el resultado probatorio al que llega la Sala sentenciadora, considerando el recurrente que se ha violado el principio constitucional de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que "estimamos que la prueba dactiloscópica no puede ser tenida como prueba de cargo".

El motivo tiene que ser desestimado. Como ya pusieron de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre de 1993 y de 27 abril de 1994, la singularidad y características de la prueba dactiloscópica consiste en que la huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características, fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización con fines identificativos ha sido más reciente, al sustituirse el sistema antropométrico por el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica: a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida. b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador y c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos.

La huella indubitada con la que se practicó la pericia se correspondía con la del acusado, al haberse extraído de los archivos del Ministerio del Interior, sin que fuera puesta en duda en momento alguno de la instrucción, ni solicitarse un peritaje contradictorio sobre la identificación, mediante técnicas científicas, de la huella dubitada, aparecida ésta en el espejo retrovisor del turismo sustraído, y correspondiente al dedo pulgar de la mano izquierda, mediante el acotamiento de doce particularidades (puntos característicos comunes). Los técnicos del Gabinete de Identificación policial acudieron al acto del juicio oral y fueron sometidos a contradicción por las partes, siendo su informe concluyente. Es cierto que en caso de ponerse en duda la identidad de la "huella indubitada" puede el sujeto pasivo del proceso penal solicitar que, a presencia judicial, se realice una nueva impresión digital, como resulta de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 1991, elaborándose una nueva prueba pericial, pero tal prueba ni tal proceder se solicitaron en momento alguno, negando exclusivamente validez -en el plenario- a los registros oficiales que se utilizan habitualmente para tal fin, sin fundamento alguno. En suma, la prueba practicada en el juicio oral es una prueba de signo incriminatorio, según reiterada jurisprudencia, fue sometida a contradicción de las partes, y obtuvo la convicción del Tribunal de forma lógica y razonada, particularmente debido a que la ubicación de la huella está conectada con la conducción de un vehículo, concretamente a las características anatómicas del conductor, colocándose el retrovisor a su altura de visión. Igualmente, valoró la Sala sentenciadora el escaso margen temporal transcurrido entre la sustracción del vehículo y el robo con violencia cometido posteriormente, que se cifra en "cinco minutos escasos", y la aparición del bolso sustraído en el segundo delito precisamente en el interior del turismo robado. De modo que no se vulneró el principio constitucional de la presunción de inocencia, único aspecto que puede ser controlado casacionalmente, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por el cauce autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba por el Tribunal "a quo", citando como documento a efectos casacionales el informe del Médico forense, ratificado en el acto del juicio oral, en el que se expone una dependencia a múltiples sustancias psicoactivas desde los 12 años de edad, presentando un trastorno antisocial de la personalidad, lo que no le impide comprender la ilicitud de los hechos, pero sí pueden encontrarse sensiblemente afectadas sus facultades volitivas y "motivacionales", a causa de su severa adicción a sustancias psicotrópicas.

El motivo tiene que ser estimado, toda vez que es doctrina de esta Sala que los informes periciales pueden tener la consideración de documentos a efectos casacionales, cuando siendo únicos o coincidentes el Tribunal se aparte de los mismos sin expresar las razones de tal proceder, o en caso de ser éstas inconsistentes. Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra consideración, ya que la Sala sentenciadora basa su razonamiento para negar eficacia alguna a la pretendida atenuante de drogadicción (art. 21-2ª del Código penal), en que el informe del Sr. Alvaro ha tenido únicamente en cuenta las manifestaciones del acusado y la exploración del mismo. Olvida la Sala que tal técnica puede ser suficiente para que el perito médico emita su juicio clínico, y en todo caso, el Médico forense consideró que contaba con suficientes elementos para elaborar su dictamen y someterlo a la consideración del Tribunal en el acto del juicio oral, habiéndose apartado la Sala sentenciadora de dotar a la pericia las consecuencias jurídico-penales que correspondían, que no son otras que la estimación de la circunstancia atenuante de drogadicción (grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes).

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contiene dos apartados. Por el primero, y como consecuencia del anterior, se postula la inaplicación del art. 21.2 del Código penal, lo que debe prosperar por las razones anteriormente expuestas, sin que existan elementos fácticos para considerar tal merma en el juicio de culpabilidad del sujeto como de especial intensidad a los efectos de la aplicación del art. 66.4ª del Código penal.

En el segundo apartado de la censura casacional, el recurrente cuestiona la misma existencia de violencia en el actuar del acusado, a los efectos de la aplicación del art. 242, en relación con el art. 234 del Código penal. Los hechos probados de la Sentencia recurrida, intangibles dada la vía elegida por el recurrente, exponen a estos efectos que "sobre las dieciocho treinta y cinco horas de ese mismo día se acercó el acusado a Nuria cuando ésta se disponía a introducirse en el vehículo de su propiedad con el pretexto de preguntarle por una calle, y aprovechando que aquélla mantenía todavía abierta la puerta del vehículo se echó sobre la misma, apoderándose del bolso que ésta había depositado en el asiento delantero derecho..." La Sala sentenciadora consideró que se había producido el apoderamiento contra la voluntad de la víctima y con violencia en su proceder, pero aplicó el subtipo privilegiado previsto en el art. 242.3 que permite la imposición de la pena inferior en un grado, en atención a la menor entidad o gravedad de la violencia o intimidación ejercidas sobre la víctima. La Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2000, declara que esta norma constituye una interesante novedad del CP 1995 que viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, una más adecuada proporcionalidad en definitiva, a fin de solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionador contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada.

Por lo demás, existió violencia ejercida sobre la víctima para conseguir el apoderamiento del bolso, al echarse materialmente el acusado contra ella, presionándola con su cuerpo, consiguiendo de esta forma su inmovilización, facilitándole de esta forma la realización del acto depredatorio, no sin la voluntad de su dueño, como exige el art. 234 del Código penal, sino expresamente contra su voluntad, que se vió impedida de cualquier reacción defensiva, siendo plenamente consciente de tal sustracción, como ocurrió en el caso de autos, al punto de que reaccionó, conforme se expone en el primer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, propinando un mordisco al acusado, cuando se encontraba materialmente encima de ella. De modo que existió violencia, si bien de entidad menor, como calificó la Sala sentenciadora, obrando el agente contra la expresa voluntad de la víctima, con la ejecución de un acto de violencia -"vis física"- consistente en su inmovilización al echarse encima de ella, llevando a cabo los actos de comisión delictiva que hemos relatado, por lo que se desestima este segundo apartado de la censura casacional.

QUINTO

Al estimarse parcialmente el recurso, es procedente declarar de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial de los motivos segundo y tercero, al recurso de casación por por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Ignacio contra Sentencia núm. 231/99 de fecha 7 de mayo de 1999 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como autor responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de robo de uso, a la pena de QUINCE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA y al pago de las costas procesales. Declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Y en consecuencia, casamos y anulamos la referida Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés incoó Procedimiento Abreviado núm . 856/97 por delitos de robo de uso y robo con violencia contra Juan Ignacio nacido el día 4 de abril de 1975, hijo de Juan Francisco y de María Inmaculada , natural de Madrid y vecino de Leganés, con antecedentes penales no computables, y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 7 de mayo de 1999 dictó Sentencia núm. 231/99 que le condenó como autor responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de robo de uso, a la pena de QUINCE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA y al pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación por la representación procesal del acusado Juan Ignacio y que ha sido casada y anulada, por estimación parcial de los motivos segundo y tercero del recurso, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia, añadiéndose que el acusado se encontraba en el momento de la comisión de los hechos afecto en sus resortes mentales por su grave adicción a sustancias estupefacientes.

ÚNICO.- Dando por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento jurídico tercero de nuestra anterior Sentencia, y concurriendo en el acusado la atenuante de drogadicción, definida en el art. 21-2ª del Código penal, procede imponer, en cuanto al delito de robo, la pena mínima de un año de prisión, manteniendo la penalidad impuesta por el delito de robo de uso, por haberse solicitado en la mínima extensión posible.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de robo de uso, igualmente definido, con idéntica circunstancia atenuante, a la pena de quince arrestos de fin de semana, y pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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