STS, 26 de Enero de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso365/1993
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 365/93, interpuesto por el Ayuntamiento de PORRIÑO (Pontevedra), representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, con la asistencia de Letrado, contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de Mayo de 1993 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de Febrero de 1992 que impuso a dicho Ayuntamiento la sanción de 10.000.001 pesetas, y la obligación de indemnizar daños y perjuicios al Dominio Público Hidráulico, la cantidad de 6.205.000 pts., a razón de 17 pts. m3, según el coste de depuración correspondiente; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Servicio Técnico de la Confederación Hidrográfica del Norte se comprobó que el núcleo urbano de Porriño (Pontevedra) el 7 de Noviembre de 1989, realizaba su vertido de aguas residuales al río Louro sin que el Ayuntamiento hubiese obtenido por ello autorización del organismo de cuenca, por lo cual, previa incoación del expediente sancionador correspondiente, el Consejo de Sres. Ministros en su reunión de 21 de Febrero de 1992 a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, impuso una multa de 10.000.001 pts., y la obligación de satisfacer la cantidad de 6.205.000 pts., en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico por el período comprendido entre el 10 de Noviembre de 1989 y en misma fecha de 1990. Contra dicho acuerdo se interpuso por el Ayuntamiento de Porriño recurso de reposición que fue desestimado por ulterior acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de Mayo de 1993.

SEGUNDO

Frente a ambas resoluciones se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo nº 365/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de Enero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se articulan como motivos de impugnación de las resoluciones recurridas los siguientes: 1º) Nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. 2º) Prescripción de la acción sancionadora por el transcurso de más de dos meses. 3º) Falta de pruebas suficientes para sancionar. 4º) Falta de pruebas que demuestren la realidad de los daños y perjuicios que se pretende indemnizar. 5º) Ausencia de toda culpabilidad en el Ayuntamiento de Porriño. Frente a dichos motivos de impugnación el Sr. Abogado del Estado entiende totalmente correcto el procedimiento sancionador e indemnizatorio seguido contra el recurrente y totalmente demostrada la existencia y realidad de los daños causados al Dominio Público Hidráulico a consecuencia delos vertidos no autorizados, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se alegan por el recurrente diversos defectos de forma en la tramitación del expediente sancionador, señalando en primer lugar que se ha aplicado el procedimiento establecido en los Arts. 328 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D.P.H.) aprobado por Real Decreto 849/86 de 11 de Abril que se dice carece de habilitación alguna de la Ley de Aguas de 1985, y por ello estima que debió aplicarse el procedimiento administrativo sancionador regulado en la L.P.A. de 17 de Julio de 1958 en su Art. 133 y siguientes, para a continuación alegar como defectos de forma; que no existe providencia alguna del órgano competente que ordene su incoación; que no se ha nombrado instructor ni se le ha comunicado la incoación y el nombramiento de instructor; que no se ha puesto el expediente de manifiesto al interesado previamente a redactar la propuesta de resolución. Desde el primer momento hemos de rechazar todo el conjunto de defectos formales que el recurrente modula como primer motivo de impugnación pues no ofrece la menor duda que la Ley de Aguas de 29/1985 de 2 de Agosto, vigente desde el momento en que ocurrieron los hechos contiene un Título VII que regula las infracciones y sanciones de la competencia de los Tribunales y en su Art. 109 dice que las infracciones se calificarán reglamentariamente atendiendo a una serie de circunstancias que señalan, y su Disposición Final 2ª autoriza al Gobierno para dictar a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las disposiciones reglamentaria que fuesen precisas para el cumplimiento de la Ley y en cumplimiento de tal autorización se publica el Real Decreto 11 de Abril de 1986 nº 849/86 que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que no ofrece la menor duda que el citado Real Decreto encuentra su apoyo y habilitación general a la Ley de Aguas 29/1985 y que el procedimiento sancionar e indemnizatorio aplicable es el establecido en los Arts. 314 y siguientes del mismo, de conformidad en lo dispuesto en los Arts. 108 y 109 de la Ley de Aguas, y habiéndose seguido por la Administración demandada dicho procedimiento sancionador, y al haberse respetado los trámites establecidos en el mismo, no procede declarar la nulidad de pleno derecho solicitada en el recurso, pues en cualquier caso, los defectos formales que supuestamente se denuncian, no son susceptibles de causar la invalidez del acto administrativo, dado que ni se ha causado a este indefensión ni se han privado a este de los requisitos indispensables para alcanzar su fin.

TERCERO

Se alega en segundo lugar la prescripción de la acción sancionadora por el transcurso del plazo de 2 meses que establece el Art. 327 del R.D.P.H. Consta en el expediente administrativo que los hechos, los vertidos de aguas residuales del caso urbano de Porriño al río Louro, fueron comprobados el 7 de Noviembre de 1989 y continuaron produciéndose a diario hasta la fecha de 10 de Noviembre de 1990, dado que el expediente sancionador comprende dicho período, no constando diligencia alguna que acredite la incoación del expediente sancionador hasta el 25 de Enero de 1991, según consta al folio 66 del expediente, y fecha que también que el recurrente admite como primera notificación, no ofrece la menor duda a la Sala que ha prescrito la acción para sancionar según establece el Art. 327 del R.D.P.H., cuando dice que la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirán a los dos meses, que habían transcurrido con exceso desde el 10 de Noviembre de 1990 al 25 de Enero de 1991 y procede en consecuencia estimar la alegación de prescripción que funda el recurrente y anular la sanción de 10.000.001 pts., que se le impone en las resoluciones recurridas.

CUARTO

Que ello no obstante la anulación de la sanción no es causa suficiente para que pueda prosperar en su totalidad el recurso, en la parte en que los actos administrativos imponen al recurrente la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al Dominio Público Hidráulico, dado que como establece el Art. 110 de la Ley de Aguas, con independencia de las sanciones que les sean impuestas a los infractores, pueden ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al Dominio Público Hidráulico y el Art. 327 del Reglamento establece que la obligación de reparar los daños causados al dominio público prescribirán a los 15 años por lo que el plazo de prescripción es distinto para la acción de sancionar y la obligación de indemnizar.

QUINTO

La valoración de los daños causados, está correctamente determinada por la Administración de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Aguas y u Reglamento, habiendo quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del año con el Dominio Público Hidráulico porque se ha comprobado la realidad de los vertidos contaminantes al río Louro del núcleo de población de Porriño equivalente a 5.000 habitantes, que dependen la calidad de las aguas conforme dispone el Art. 108 f de la Ley de Aguas que deben ser reparadas conforme dispone el Art. 326.2 del Reglamento en cuanto se produce un daño en la calidad del agua y su valoración viene determinada por el coste de tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto en su caso para otorgar la autorización y tal coste viene perfectamente establecido en el expediente y se valora en 6.205.000 pts., por el período comprendido entre el 10 de Noviembre de 1989 y 10 de Noviembre de 1990 calculando el volumen anual vertido, por 5.000 habitantes a razón de 200 litros diarios que da un total de 365.000 m3, de vertido al año, y calculando el coste del vertidopor depuración a 17 pts., el m3, arroja el total de 6.205.000 pts., cantidad que se estima acreditada a efectos de determinar la realidad de los daños y perjuicios causados a consecuencia del vertido y procede en consecuencia desestimar el recurso en todos los demás motivos de oposición esgrimidos, pues resulta suficientemente probada la realidad y existencia de los vertidos y la falta de autorización de los mismos sin que sea necesario conocer ninguna circunstancia determinada de la culpabilidad del recurrente dado que no se encuentra en presencia de un expediente sancionar que ha sido declarado prescrito.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Porriño (Pontevedra), contra acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de Mayo de 1993 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 21 de Febrero de 1992, declaramos la nulidad de tales acuerdos en cuanto los mismos imponen una sanción de 10.000.001 pts., habiendo prescrito la acción para sancionar, sanción que dejamos sin efecto y DESESTIMANDO el recurso en cuanto al resto de sus peticiones, declaramos que procede confirmar dichas resoluciones en cuanto fijan la cantidad de 6.205.000 pts., en concepto de indemnización de daños y perjuicios por vertidos no autorizados al Domino Público Hidráulico y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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