STS 303/1999, 23 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso269/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución303/1999
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis, contra sentencia de fecha 4 de diciembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida al mismo por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Collado Camacho.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Ciudad Real, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 38/97, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 4 de diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 18 de agosto de 1.996, hacia las 7 horas Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales conducía por las calles de Ciudad Real, la motocicleta Yamaha SRC 600 FK-....-Fpropiedad de Plácido, quien se la había dejado a Juan Luispara probarla para comprarla.

    Cuando se encontraba circulando por la Avenida del Torreón los agentes de Policía Local nº NUM000y NUM001que se encontraban de servicio con el uniforme reglamentario en la calle Hidalgos, esquina con la calle Cierva, observaron como la motocicleta circulaba a gran velocidad, efectuando un gran ruido en dirección Pozo Concejo, para acceder a la calle Hidalgos, donde se encontraban los agentes por lo que el agente NUM001efectuó una señal de detención al tiempo que verbalmente le daba el alto.

    El conductor al observar al agente redujo la marcha aparentando pretender parar, más al aproximarse al mismo modificó su tayectoria dirigiendo el vehículo hacia el policía local al tiempo que le decía "apártate hijo de puta", al agente , que tuvo que apartarse dando un traspiés para evitar ser atropellado, siendo no obstante rozado a la altura del muslo derecho, por el carenado de la motocicleta conducida por el ahora acusado, sin que le ocasionara lesión, continuando éste la marcha para tomar calle Madrilas siendo perdido de vista por los agentes.

    En un principio las actuaciones se dirigieron inicialmente contra personas distintas al acusado, una vez que éste tuvo conocimiento de que se sospechaba de su intervención en los hechos, así como de la tramitación del procedimiento, se prersonó voluntariamente en noviembre de 1.996 en las dependencias policiales, reconociendo que él era la persona implicada en el incidente, si bien negando haber intentado atropellar al agente con la motocicleta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Luiscomo autor de un delito de atentado ya definido a la pena de un año y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis, como autor de una falta contra las personas ya definido a la pena de multa de treinta días, a razón de 2.000 ptas. diarias, que deberá satisfaceren dos plazos mensuales de 30.000 ptas. dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de esta Sección, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas de este procedimiento.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Juan Luisel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley por Juan Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 17.3 y 24 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio "in dubio pro reo" al haber existido contradicciones fundamentales de los testigos con la declaración del acusado; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó a Juan Luiscomo autor de un delito de atentado a Agente de la Autoridad y de una falta de lesiones. El acusado ha recurrido en casación contra la sentencia de la Audiencia, formulando tres motivos distintos.

. SEGUNDO : El motivo primero, por el cauce casacional del artículo 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de los artículos 17.3 y 24 de la Constitución.

Sostiene la parte recurrente que el acusado ha sido privado de los derechos reconocidos en los citados artículos de nuestra Constitución, "ya que en dependencias judiciales se le advirtió que iba a prestar declaración por un delito de conducción temeraria, no inculpándole nunca de un delito de atentado, ..., mi mandante en ningún momento renunció a que un letrado asistiese a dicha diligencia ; el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por un delito de atentado, ...". Por ello, entiende el recurrente, que no se han observado las garantías establecidas en la Constitución y no ha tenido oportunidad de utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa, no ha obtenido la presunción de inocencia y se ha vulnerado también el art. 17.3 de la Constitución, al no haber sido debidamente informado de sus derechos.

El motivo carece de fundamento y no puede prosperar por las siguientes razones : a) porque el acusado no prestó declaración ante el Juez de Instrucción en calidad de detenido sino de simple "imputado" -carácter con el que fue citado a declarar (v. ff. 29 y 30)- , por lo que no cabe hablar de ninguna vulneración del art. 17.3 de la Constitución que se refiere específicamente a las "personas detenidas" (v. art. 520 LECrim.) ; por consiguiente únicamente procedía informarle de sus derechos en los términos del art. 118 de la citada Ley procesal penal. b) Porque, en cualquier caso, el hoy recurrente conoció suficientemente los hechos que se le imputaban, que es lo verdaderamente importante, al margen de su ulterior calificación jurídica, como se desprende claramente del contenido de la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, donde sostuvo que el Agente denunciante en ningún momento tuvo que apartarse de la trayectoria de la moto, y que era incierto que le hubiese insultado ("apártate, hijo de puta") (f. 30). c) Porque tampoco es cierto que se le causase ningún tipo de indefensión al acusado, por haber sido debidamente representado y defendido en esta causa por medio de Procurador y de Letrado, habiendo solicitado reiteradamente los mismos la nulidad de las actuaciones por los motivos nuevamente alegados en este trámite casacional, recibiendo la oportuna respuesta del órgano judicial ; habiéndose formulado por aquéllos escrito de defensa solicitando la libre absolución del acusado y proponiendo los medios de defensa que estimaron procedentes (f. 61), interviniendo finalmente, sin restricción alguna, en la vista del juicio oral (v. el correspondiente acta). No es posible hablar de ningún tipo de indefensión para el acusado. Y, d) Porque la convicción inculpatoria del Tribunal ha sido obtenida por éste sobre la base de los testimonios de los Agentes municipales implicados en los hechos, valorando sus declaraciones juntamente con las del propio acusado, prestadas todas ellas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción ; es decir, con las más plenas garantías procesales. Consiguientemente, tampoco cabe hablar de falta de la tutela judicial efectiva, dado que el Tribunal ha motivado convenientemente su resolución; ni de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desde el momento que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo, de suficiente entidad inculpatoria, obtenida con todas las garantías legales.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO : El segundo motivo -irregularmente formulado, pues no precisa claramente el cauce procesal elegido, careciendo además de "breve extracto" y prácticamente de desarrollo argumental- se refiere al "principio in dubio pro reo".

El recurrente se limita a afirmar que los testigos que declararon en la vista del juicio oral incurrieron en importantes contradicciones, que implican numerosas dudas, "que conceden a mi representado por tanto el beneficio de la duda y la aplicación del "principio in dubio pro reo".

Tampoco puede correr este motivo mejor suerte que el anterior. De un lado, porque el "factum" de la sentencia recurrida no expresa duda o incertidumbre alguna por parte del Tribunal sentenciador sobre los hechos que relata, que es lo único que podría justificar en este trámite procesal la referencia al citado principio ; y, de otro, porque, fuera de dicho supuesto, esta Sala ha declarado reiteradamente que el "principio in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación (v. ss. de 25 de junio de 1990, 7 de febrero de 1995 y 12 de junio de 1997, entre otras muchas).

En último término, la referencia del recurrente a las posibles contradicciones en que se dice incurrieron los testigos que declararon en la vista no supone otra cosa que una indebida invasión de dicha parte en el campo de la valoración de las pruebas que, como es sobradamente conocido, corresponde a la exclusiva competencia del Juzgador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO : El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849 núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error en la apreciación de la prueba", "basada en contradicciones puestas de manifiesto en la vista oral y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" ; enumerándose, a continuación, las contradicciones más relevantes habidas en el procedimiento -a juicio del recurrente-, "y que sin lugar a dudas el Juzgador no tuvo en cuenta a la hora de emitir una sentencia".

El motivo carece de fundamento y no puede prosperar por las siguientes razones : a) porque no se cita el documento o documentos que puedan acreditar el error que se denuncia, ni los particulares del mismo que se opongan a los de la resolución combatida, como es preceptivo (v. arts. 849.2º y 884.6º LECrim.). b) Porque, en todo caso, como ha declarado reiteradamente esta Sala, el acta del juicio oral no es un documento hábil a los efectos casacionales pretendidos, por cuanto en ella únicamente se recoge, bajo la fe del Secretario Judicial, el contenido de las pruebas personales practicadas a presencia del Tribunal (v. ss. de 23 de enero de 1987, 22 de julio de 1993 y de 26 de octubre de 1926, entre otras). Y, c) porque la pretensión de la parte recurrente de hacer concreta mención de las contradicciones de que -a su juicio- adolece este procedimiento, implica nuevamente la equivocada pretensión de valorar los diferentes elementos probatorios de la causa en forma distinta a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia que, como ya se ha dicho, es el único competente para ello.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Luis, contra sentencia de fecha 4 de diciembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida al mismo por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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