SAP Murcia 249/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2019:2255
Número de Recurso341/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución249/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00249/2019

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30016 42 1 2016 0002395

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2016

Recurrente: Lorena

Procurador: PAULA BERNABE NIETO

Abogado:

Recurrido: Coro, CENTRO MEDICO VIRGEN DE LA CARIDAD., SEGUROS BILBAO

Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA, CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA, CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado:,,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 341/2019

JUICIO ORDINARIO Nº 341/2016

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 249

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 341/2016 -Rollo 341/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Lorena (sucesora procesal de Don Borja ), representada por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto y dirigida por el Letrado Don Julián Martín Martín; y como demandadas Doña Coro, representada por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura y dirigida por la Letrada Doña Silvia Zaro Ballesteros; la entidad CENTRO MÉDICO VIRGEN DE LA CARIDAD, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y dirigida por la Letrada Doña Elena Morales Ávila; y la entidad BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y dirigida por el Letrado Don Carlos Enrique León Retuerto. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apeladas las demandadas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 341/2016, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de Borja (sucedido por Lorena ), debo condenar y condeno a Coro, a Centro Médico Virgen de la Caridad y a Seguros Bilbao, S.A a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de

4.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto y todo ello sin expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. De los escritos de interposición de los recursos de apelación se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición a los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 341/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de noviembre de 2019 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda de juicio ordinario formulada por Don Borja, al que sucedió Doña Lorena, en reclamación de 17.018,79 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la operación de cataratas en el ojo izquierdo a que fue sometido por la doctora Doña Coro, a la que imputa mala praxis, falta de pericia o diligencia y ausencia de consentimiento informado y de información, pretensión ejercitada, solidariamente, frente a ella y las entidades CENTRO MÉDICO VIRGEN DE LA CARIDAD y SEGUROS BILBAO, S.A., de cuya reclamación la resolución, rechazando la falta de diligencia de la doctora, concede 4.000 euros al apreciar que hubo "desinformación", interpone recurso de apelación la Sra. Lorena alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, aduciendo que la practicada acredita los pilares principales de la reclamación (falta de información adecuada previa y posterior -sobre las complicaciones- a la intervención quirúrgica, la no suspensión del tratamiento destinado a la hipertrofia prostástica unos días previos a la intervención, resultado de la intervención totalmente desproporcionado, falta

de material en quirófano para la intervención -ganchos retractores de iris-); falta de motivación e incongruencia de la sentencia y falta de imparcialidad del Juez.

SEGUNDO

Procede comenzar el análisis del recurso por esa alegada falta de imparcialidad del juez.

Al efecto se ha de destacar que la apelante sostiene que la valoración que se hace en la sentencia apelada " dista mucho de poder calificarse de valoración objetiva e imparcial " y que " Coloquialmente hablando, entendemos que, S. Sª., "tiró por la calle de en medio" con la finalidad, quizá, de contentar a ambas partes en litigio, olvidándose de la obligación impuesta por el art. 117.1 de la Constitución Española, y art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, máxime sabiendo que los pronunciamientos de la Sentencia no son acordes a lo declarado en sala, ni con la documentación aportada " (sic)

Pues bien, como señala el auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 28 de octubre de 2014 (nº 13/2013, rec. 9/2013), la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge en su artículo 219 un total de dieciséis causas por las que los Jueces y Magistrados deben abstenerse o pueden ser recusados por las partes, todas ellas movidas por la necesidad de mantener la exigencia de independencia e imparcialidad que requiere el ejercicio de la función de juzgar, no solo para que se haga realidad las previsiones que sobre la materia se contienen en los artículos 117 y siguientes de la Constitución cuando proclama estas exigencias sino para que se convierta en auténtica realidad el derecho de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, pues sólo un Juez independiente de influencias ajenas al pleito que debe resolver puede actuar con la imparcialidad que es garantía de un juicio justo.

Como recordaba esta misma Sección 5ª en sentencias de 25 de abril de 2013 (nº 162/2013, rec. 426/2012) y 11 de marzo de 2014 (nº 43/2014, rec. 426/2013), el Tribunal Constitucional ha reiterado que, respecto del derecho a la imparcialidad judicial, debe distinguirse entre una "imparcialidad subjetiva", que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una "imparcialidad objetiva", referida al objeto del proceso, por la cual se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3).

Y, en este caso, la invocación de falta de imparcialidad del juez no es anclada en ninguna de dichas causas. Ninguna relación indebida con las partes ni ningún contacto previo con el thema decidendi o cualquier otra circunstancia se aduce para poder poner siquiera en duda la imparcialidad del Juez o susceptibles de generar una dificultad en el ánimo del mismo para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión que se le sometió a su decisión.

Realmente, la alegada falta de imparcialidad del Juez viene sustentada por la recurrente en su discrepancia con su resolución, para lo cual está el sistema de recursos. Legítimamente, la apelante puede disentir, como hace, de la valoración que de la prueba practicada realiza el Juzgador de instancia, pero tal disenso, que ha de hacerse valer, como también se hace, en la pretensión de la revisión probatoria, no permite poner en duda su imparcialidad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También han de ser rechazado el alegato relativo a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia.

Lo primero que se ha de precisar es que en el escrito de interposición del recurso de apelación no se interesa una posible nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, sino que se limita a solicitar su revocación total y que sea esta Sala la que, revocando la recurrida, dicte otra sentencia " favorable a éste recurrente conforme al petitum de la demanda y a los motivos apelado, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en aquél Juzgado y conforme a las pruebas que así estimara practicadas en este Tribunal de Apelación " (sic); postura ésta que debemos entender necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley Enjuiciamiento Civil ("El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones...

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