STS, 29 de Enero de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:504
Número de Recurso489/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Romeo contra la sentencia dictada el 14 de marzo del año 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que entre otros pronunciamientos le condenó por dos delitos de robo, uno de atentado y otro de coacciones y tenencia ilícita de armas, además de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo incoó Procedimiento Abreviado con el nº 367/98 contra Romeo que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 14 de marzo del año 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    1. El día 27 de noviembre de 1998, sobre las 23,30 horas, el acusado, Romeo , mayor de edad, y con los antecedentes penales que después se dirán, sostuvo una discusión en una habitación de la pensión Jonny, situada en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Vigo, con Paulino , en el transcurso de la cual efectuó un disparo contra este último con un revólver, marca Taurus Brasil, que había adquirido en Portugal y había introducido en España de forma ilegal, careciendo de los permisos reglamentarios para tener el arma, para, luego, golpear con esta en cara y cabeza a Paulino , quien, a causa del disparo y golpes padeció lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz, erosiones faciales, y herida de bala con orificio de entrada y salida en la pierna izquierda, que curaron a los diez días, precisando antibióticos, analgésicos y curas locales, restándole como secuelas dos cicatrices de un centímetro en la pierna, una cicatriz de un centímetro en la nariz, y varias cicatrices pequeñas en el cuello.

    2. Sobre las 21,15 horas del día 29 de noviembre de 1998, el mismo acusado circulaba en un ciclomotor por la calle Ferreiría de Vigo, siéndole dado el alto por un vehículo de la policía local, que comenzó a perseguirlo, empleando los lanzadestellos y la sirena; pues bien, a pesar de esas advertencias de las que el acusado se percató perfectamente, huyó hasta la calle Torrecedeira, en la que perdió el control del ciclomotor, cayendo al suelo, siendo entonces perseguido por un agente policial que llevaba puesto el uniforme reglamentario y que le daba el alto, y el acusado, ante la progresiva proximidad del agente, decidió apostarse en la esquina de un edificio para, en el momento en que el agente pasara, apuntarle al pecho con el revólver antes señalado, ordenándole el imputado al policía que tirase su revólver al suelo con la frase "tira el arma, hijo de puta, que, si no, te fogueo", dejando entonces el agente el arma en el suelo, que fue recogida por el acusado, dándose a la huida, no sin antes volver a apuntar con una de las armas al agente para que dejara de perseguirlo.

    3. Acto seguido, el acusado llegó a la calle Marqués de Valterra de esa ciudad, en la que subió al vehículo, marca Suzuki Lombodi, matrícula QE-....-ES , ocupado por su propietario, Jose Antonio , y, apuntándole a la sien con una de las armas, le ordenó arrancar, dirigiéndose desde dicha calle hasta la calle Coruña; en esta calle se bajó del coche y huyó, no sin antes pedirle a Jose Antonio el dinero que llevase, quien entregó la suma de cuatro mil pesetas ante la persistente actitud conminatoria ejercida por el primero con la exhibición del arma de fuego.

    4. El día 1 de diciembre de 1998, sobre las 6,30 horas, el acusado apuntó con el revólver antes descrito a Luis Carlos , cuando este transitaba por la calle Plaza de la Constitución de Vigo, colocándole el arma a la altura de la frente, obteniendo de este modo diez mil pesetas en metálico y un reloj de pulsera, marca Lotus, que no pudo ser valorado.

    El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 22 de junio de 1984, como autor de un delito de homicidio, a la pena de 17 años de prisión, en sentencia de 27 de febrero de 1996, como autor de un delito de atentado, a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión, y en sentencia de 2 de octubre de 1996, como autor de un delito de robo, a la pena de 100.000 ptas de multa.

    El acusado tiene una crónica y grave y seria dependencia de los opiáceos y de la cocaína, que, sin anular total ni parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas, le llevaron a perpetrar los dos hechos atentatorios contra la propiedad ajena para satisfacer su dependencia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver al acusado Romeo , del delito de detención ilegal que le es imputado, y debemos condenarle y le condenamos, como autor criminalmente responsable: A) de una falta de lesiones, ya definida, sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de arresto de cuatro fines de semana. B) de un delito de posesión ilícita de armas, ya definido, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) De un delito de atentado contra agentes de la autoridad, igualmente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. D) De un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. E) De otro delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. F) De un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándose igualmente al pago de las costas procesales, y a que le indemnice a Jose Antonio en cuatro mil pesetas; a Luis Carlos en diez mil pesetas y el importe del reloj, el valor de cual se fijará en ejecución de sentencia; y a Paulino en 50.000 pesetas por los días de curación, y en treinta mil por las secuelas. Le será de abono al acusado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, todo el tiempo en que haya estado privado de ella durante esta causa. Se decreta el decomiso del revólver, al que se le dará el destino legal. Distribúyanse proporcionalmente las 1816 ptas intervenidas al acusado entre las víctimas.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 552 CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, infracción de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 CP. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ vulneración del art. 24 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 19 de enero del año 2.001 con la asistencia de la Letrada Dª Lourdes López Fernández, quien sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre los motivos aducidos y del Ministerio Fiscal que apoyó el primer motivo e impugnó el resto de los aducidos informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Romeo como autor de varias infracciones penales: dos delitos de robo, uno de atentado y otro de coacciones y tenencia ilícita de armas, además de una falta de lesiones, por diversos hechos ocurridos en la ciudad de Vigo entre los días 29 de noviembre y 1 de diciembre de 1.998.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos, de los que hemos de estimar los tres primeros, pues por un lado, se aplicó mal una agravación específica en el delito de atentado y, por otro, ha de apreciarse en todas las infracciones referidas una eximente incompleta por la seria drogadicción del acusado.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 552.1ª CP que agrava el delito de atentado "si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso".

Estimamos que tiene razón el recurrente cuando dice que agresión no existió en el caso presente, pues al policía local sólo le amenazó encañonándolo con su pistola hacia el pecho y obligándole a que dejara su arma en el suelo.

Agresión, según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, en la acepción que ahora nos interesa, significa "acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño", lo que no ocurre cuando el arma de fuego se utiliza sólo para amenazar, aunque la amenaza se dirija contra un agente de la autoridad y apuntándole directamente, que es lo que aquí ocurrió.

De otro modo nos encontraríamos ante una aplicación extensiva de la norma en contra del reo, que violaría el principio de legalidad.

En este mismo sentido se han pronunciado tres recientes sentencias de esta Sala, la de 5.11.98, relativa a un caso de intimidación con navaja, y las de 23.3.99 y 21.1.2000 que contemplan supuestos en que también se encañonó a un policía con una pistola, como aquí ocurrió. En la primera y tercera se eliminó por el T.S. la agravación específica del art. 552.1ª que se había apreciado en la sentencia de la Audiencia Provincial, mientras que en la segunda se respetó la calificación de atentado simple, que había hecho la Audiencia Provincial sin aplicar el art. 232.1º CP anterior, equivalente al actual 552.1ª.

No cabe confundir el uso de armas o medios peligrosos que cualifica, por ejemplo, el delito de robo en el art. 242.2 CP, y la agresión con armas u otro medio peligroso aquí contemplado. Cuando se amenaza con la exhibición de una pistola hay uso de arma, pero para que pueda hablarse de agresión tiene que existir algo más, algún acto de acometimiento que, cuando de arma de fuego se trate, puede consistir en el hecho de disparar.

Ha de estimarse este motivo que mereció el apoyo del Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del mismo art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba en relación a la drogodependencia padecida por el acusado.

Dice la sentencia recurrida en los hechos probados que "el acusado tiene una crónica y grave y seria dependencia de los opiáceos y de la cocaína", lo cual ciertamente aparece corroborado por los diferentes informes de los folios 438 (del médico de la prisión de Alama), 439 (del Hospital Xeral-Cies) 442 (del médico del centro Alborada, que luego declaró en el juicio oral) y 443 a 445 (de la Clínica Médico Forense de Vigo), todos aportados por la defensa al inicio del plenario.

Y a continuación añade que ello existe "sin anular total ni parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas", apreciación que no aparece luego explicada en ninguno de los fundamentos de derecho, sin que esta Sala pueda conocer en qué se funda la Audiencia Provincial de Pontevedra para realizar tan categórica aseveración. Unicamente aparece al folio 445, en unas consideraciones que hace al respecto la Clínica Médico Forense de Vigo, consecuencia de un examen realizado el día 5.11.98, es decir, veintidós días antes del primero de los hechos de autos, que "no se aprecian alteraciones mentales en el momento de la entrevista". Evidentemente esta afirmación no puede servir para justificar tal aseveración. A lo sumo podría valer para que pudiera entenderse que no estaban afectadas las facultades intelectivas, pero nada dice respecto de las volitivas, cuando son éstas precisamente las que con mayor frecuencia se encuentran alteradas en estos casos de drogadicción de larga duración en que el sujeto que la padece se halla a merced de sus necesidades de consumir estupefacientes que es a lo que dirige todo su comportamiento, y aun conociendo su deber de no hacerlo, incurre en muy diversas infracciones penales porque tiene muy debilitadas las posibilidades de motivación que en una persona normal sirven de freno para no delinquir.

La audiencia tenía que haber explicado esa no afectación de las facultades intelectivas y volitivas. No lo hizo, y en los autos no aparece nada en que pudiera apoyarse tal afirmación. Por ello ha de eliminarse de los hechos probados y éstos han de completarse con un resumen de lo que los mencionados informes nos ofrecen: un sujeto drogadicto desde los 15 años, que tiene 33 cuando los hechos ocurrieron, que estuvo en tratamiento de deshabituación que abandonó y que en 1998 tenía sus facultades psíquicas, al menos las volitivas, gravemente perturbadas, tal y como luego se dirá en los hechos probados de la sentencia que ha de dictarse a continuación de la presente en sustitución de la recurrida.

Nos hallamos ante un caso claro de aplicación del art. 849.2º LECr por existir prueba pericial, la aportada al comienzo del juicio oral, antes referida (folios 438, 439, 442 y 443 a 445), luego parcialmente corroborada en el mismo juicio, asimilada a la documental a los efectos de esta norma procesal, según reiterada doctrina de esta Sala, que acredita de modo evidente la equivocación del juzgador, sin contradicción con otros elementos de prueba y con eficacia en el fallo, como veremos a continuación al examinar el motivo 3º.

Ha de estimarse este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, con apoyo procesal en el nº 1º del mismo art. 849, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.2º CP.

La sentencia recurrida apreció la atenuante 2ª de tal art. 21 (delito causado por la grave adicción a la droga) en los dos delitos de robo. Pretende aquí el recurrente que se aplique la mencionada eximente incompleta a las diversas infracciones por las que fue condenado, ocurridas todas en un plazo de cinco días, entre finales de noviembre y primeros de diciembre de 1998.

Entiende esta Sala que, a la vista de la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida a que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, procede aplicar la eximente incompleta aquí suscitada y antes pedida en la instancia.

Se hallaba el acusado, tras una larga adicción a opiáceos y a la cocaína, con intentos de deshabituación fracasados, en un periodo en que su personalidad se hallaba desestructurada, tanto que, bien por intoxicación, bien por el síndrome de abstinencia, cometió múltiples infracciones penales, no tanto por no poder comprender la ilicitud de sus comportamientos, cuanto por tener notoriamente limitada su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, utilizando los términos del nº 2º del art. 20 CP.

Ha de apreciarse, pues, la mencionada eximente incompleta, y ello ha de llevar consigo la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en un centro de deshabituación prevista en los arts. 102 y 104 CP, además de las penas correspondientes, medida que habrá de cumplirse conforme se prevé en el art. 99, es decir, con abono del tiempo de su cumplimiento para el cómputo de las sanciones de privación de libertad.

Concurren los requisitos exigidos en el art. 95 y, pese a no haber sido objeto de debate la aplicación de esta medida de internamiento, en este caso concreto nos consideramos autorizados para aplicarla, porque su imposición beneficia al reo, teniendo en cuenta el sistema vicarial de cumplimiento previsto en el art. 99 antes referido y la duración que aquí se acuerda, inferior al total de las penas que corresponden por las diversas infracciones que se castigan y coincidente con la que en definitiva ha de cumplir: el triple de la más grave (art. 76 CP).

También hemos de acoger este motivo 3º.

QUINTO

Y pasamos a examinar el motivo 4º y último del presente recurso, en el que, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, pues se niega que haya existido prueba de cargo que pudiera acreditar la participación del acusado en el último de los hechos por los que se acusó, el robo cometido contra Luis Carlos que, a diferencia de los demás por los que hubo condena, fue negado por quien aquí recurre.

Bastaría con que nos remitiéramos a lo que nos dice el fundamento de derecho 1º en su último apartado para rechazar este motivo.

En efecto, hubo prueba de cargo respecto de tal extremo, consistente en la lectura que se hizo en el acto del juicio oral de los folios 125 y 127 de las actuaciones haciendo uso correcto del art. 730 LECr, habida cuenta de que el testigo víctima de este hecho último no pudo ser localizado para ser citado al juicio oral, según consta a los folios 389, 418, 419 y 485. En el 125 aparece la declaración ante el Juzgado del referido Luis Carlos y en el 127 el reconocimiento en rueda, habiendo comprobado esta Sala que la declaración fue particularmente detallada y que la identificación en la rueda se hizo con singular contundencia.

Fue razonablemente suficiente tal prueba como para que en base a ella la Audiencia Provincial pudiera condenar también por este hecho.

Ciertamente no fue violado el derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo 4º ha de rechazarse.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Romeo por estimación de tres de sus cuatro motivos y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por dos robos y otras infracciones penales, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha catorce de marzo de dos mil, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese por fax el presente fallo y el de la segunda sentencia a la sala de instancia, ante la situación de prisión que sufre el condenado. En su día se comunicará esta resolución y la que a continuación se dicta a dicha Audiencia con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, con el núm. 367/98 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra por dos robos y otras infracciones penales contra el acusado Romeo teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados en el que su último párrafo se sustituye por el siguiente: "El acusado, que a la sazón tenía 33 años, padecía una grave dependencia a los opiáceos y a la cocaína, desde muchos años atrás, de la que había intentado liberarse en varias ocasiones mediante diversos tratamientos, y que sufrió de modo particularmente intenso en 1998, habiendo cometido los anteriores hechos bien intoxicado bien bajo el síndrome de abstinencia, con la consiguiente afectación de sus facultades mentales que, sin embargo, no quedaron anuladas".

Los de la citada sentencia de instancia, con las salvedades siguientes razonadas en la anterior sentencia de casación:

  1. No ha de aplicarse, respecto del delito de atentado el subtipo agravado del nº 1º del art. 552 CP, porque una amenaza contra un policía, aunque se realice encañonando al pecho con una pistola, no constituye agresión.

  2. Ha de apreciarse la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª CP respecto de las infracciones por las que fue condenado Romeo , con aplicación de la regla del art. 68, regla que no rige para la falta de lesiones por lo dispuesto en el art. 638.

    Acordamos bajar sólo un grado las penas respectivas, y no dos, por la gravedad de los hechos, cometidos varias veces en solo cinco días y porque la intensidad de la grave drogadicción no lo es tanto como para merecer mayor rebaja, consiguiendo así mantener alguna proporcionalidad con la importancia de los hechos. Concretamente en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

  3. Por estimar que los hechos cometidos y sus respectivas circunstancias, particularmente su repetición en pocos días, revelan una peligrosidad o probabilidad de comisión de nuevos delitos (art. 95 CP), acordamos imponer medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación (arts. 102 y 104) con una duración máxima de seis años con los efectos previstos en el art. 99.

  4. Hay que aplicar en el caso el límite de cumplimiento efectivo de la pena, el triple de la más grave, conforme ordena el art. 76, que es la de dos años que se impone para cada uno de los dos robos.

    CONDENAMOS a Romeo como autor de diferentes infracciones, todas con la eximente incompleta de drogadicción, a las penas siguientes:

  5. Por el delito de atentado con la agravante de reincidencia, la pena de diez meses de prisión.

  6. Por el delito de posesión ilícita de armas, un año de prisión.

  7. Por cada uno de los dos delitos de robo, dos años de prisión.

  8. Por el delito de coacciones, tres meses de prisión.

  9. Por la falta de lesiones, arresto de tres fines de semana.

    Por el tiempo de las citadas penas de prisión se impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    Imponemos, además, por el conjunto de los mencionados delitos, medida de seguridad consistente en internamiento en centro de deshabituación de drogadictos, público o privado debidamente acreditado u homologado, por tiempo máximo de seis años, cuyo cumplimiento se abonará para el de las referidas penas.

    Se limita el tiempo de cumplimiento efectivo de las penas de privación de libertad impuestas al de seis años de prisión.

    Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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