SAP Valladolid 32/2008, 22 de Enero de 2008
Ponente | ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA |
ECLI | ES:APVA:2008:32 |
Número de Recurso | 182/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 32/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00032/2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 182/07
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 6300/2007
SENTENCIA Nº 32/08
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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
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En VALLADOLID, a veintidós de enero de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de atentado y falta de lesiones, seguido contra Millán, defendido por el Letrado Don Juan Ramón González Prieto, y representado por la Procuradora Doña Rosa Moral Altable, siendo partes, como apelante, el citado acusado Don Millán, y siendo apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
El Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 30.10.07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Sobre las 9 horas del día 19 de noviembre de 2006, el acusado, Millán, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, teniendo sus facultades de entendimiento y voluntad anuladas a consecuencia de su inteligencia límite, y el trastorno disociativo y la psicosis carcelaria que padece, se dirigió a la oficina del módulo 4 del Centro Penitenciario de Valladolid, donde estaba interno, y dijo al funcionario número NUM000 que allí se encontraba que le dejase salir a la calle, a lo que éste contestó que no podía ser, ante lo cual el acusado se metió en un cuarto de limpieza, negándose a abandonarlo, por lo que el funcionario entró para sacarle de allí. El acusado se abalanzó sobre el funcionario, agarrándole fuertemente del cuello y produciéndole erosiones de las que curó con una primera asistencia facultativa en un día, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, por las que no formula reclamación".
La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: "Que apreciando la concurrencia de la eximente de alteraciones psíquicas, debo absolver y absuelvo libremente a Millán del delito de atentado y de la falta de lesiones del que venía siendo acusado, imponiéndole la medida de seguridad de internamiento durante un año en un centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad y condenándole al pago de las costas procesales".
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Millán, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
En la Sentencia recurrida se estima que los hechos imputados son constitutivos de un delito de atentado y de una falta de lesiones, de las que es autor el acusado, si bien aprecia que concurre en el acusado la eximente completa de alteraciones psíquicas del artículo 20.1 del Código Penal, al haberse acreditado por la prueba médico forense y la testifical del funcionario de prisiones que sufrió el ataque del acusado (interno en un Centro Penitenciario), que en el momento de cometer los hechos padecía un trastorno disociativo, lo que provocaba que careciera de las capacidades necesarias para comprender la ilicitud de su proceder y para actuar conforme a esa comprensión.
El acusado ha sido diagnosticado de trastorno disociativo, de psicosis carcelaria y de inteligencia límite, teniendo pautado un tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico que, según informó el médico forense, no cumplía con asiduidad.
En la sentencia recurrida se indica que, teniendo en cuenta el informe médico-forense, respecto al deficiente seguimiento por el acusado del tratamiento que le ha sido pautado para la psicosis, con el consiguiente riesgo que ello supone de recaída en la actividad delictiva, se estima oportuno aplicar la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad a que alude el artículo 96.2.1º, en relación con el artículo 101, del Código Penal, e indicándose que conforme a este último precepto, la duración del internamiento no podrá rebasar el año, de ahí que se fije la duración de la medida de internamiento en centro psiquiátrico en un año.
Lo que alega la parte recurrente es la vulneración del...
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