STS 413/1997, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1476/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución413/1997
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de juicio de menor cuantía, dimanante de la Ley Orgánica 5 de mayo de 1982, sobre Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. GregorioY DÑA. Carolina, representados por la Procuradora Dña. Mª del Rosario Castro Rodrigo , en el que son recurridos D. Alexander, D. BenedictoY DIRECCION000), no comparecidos en este recurso, y habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María del Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de D. Gregorioy de Dña. Carolina, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, dimanante de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, de "Protección del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen", contra D. Alexandery D. Benedicto, así como contra la Mercantil DIRECCION000), y contra las esposas de los dos primeros, a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, debiendo ser parte igualmente en el proceso el Ministerio Fiscal, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en su día declarando haber cometido los demandados, D. Alexander, D. Benedictoy DIRECCION000. actos de intromisión ilegítima en el derecho al honor de sus mandantes D. Gregorioy Dña. Carolina, causando daños en su patrimonio moral, condenando en consecuencia a dichos demandados a satisfacer solidariamente a sus representados la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, disponiendo asimismo el restablecimiento de mis mandantes en el pleno disfrute de sus derechos, condenando a los demandados, arriba citados, a la inserción en el suplemento "DIRECCION001" del Diario "DIRECCION002", del fallo judicial que habría de llevarse a cabo en la misma plana y con los mismos caracteres tipográficos con que se publicó la información difamatoria, y todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció, el procurador D. José Rivera Llorensa, en nombre y representación de "DIRECCION000.", D. Alexandery D. Benedicto, quien contestó a la demanda , oponiéndose a la misma, alegando la excepción de declinatoria de jurisdicción, y suplicando se tenga por propuesta y en primer lugar la referida excepción procesal de declinatoria de jurisdicción por falta de competencia, sin entrar en el fondo del asunto, y en el improbable supuesto de que no se admitiera esta excepción, deberá rechazarse la pretensión ejercitada por no contravenir los hechos denunciados al honor de los demandantes. Procede la condena en costas de la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Castellón, dictó sentencia el 5 de octubre de 1991, que contenía el siguiente FALLO: " "Estimo la demanda interpuesta por D. Gregorioy Dña. Carolina, y declaro que ha existido un ataque al honor de los demandantes por parte del demandado D. Benedictoy en consecuencia condeno a D. Alexandera D. Benedictoy a DIRECCION000. a que, conjunta y solidariamente abonen a los actores la cantidad de dos millones de pesetas por los perjuicios causados y que publiquen en el suplemento dominical del diario El País con identidad absoluta de tipografía y en idéntica ubicación la presente resolución: condenándoles también al pago de las costas por terceras partes iguales.

SEGUNDO

Apelada la resolución anterior por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia el 30 de diciembre de 1992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando el recuso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Rivera Llorens en nombre y representación e D. Benedicto, D. Alexandery DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Castellón, con fecha cinco de octubre de 1991, en los autos de los que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución en cuanto estima la demanda, y, en consecuencia, desestimando ésta, absolvemos a los demandados de la condena de abonar, conjunta y solidariamente, a los actores, D. Gregorioy Dña. Carolina, la cantidad de dos millones de pesetas así como de la obligación de publicar en el suplemento dominical del diario DIRECCION002, con identidad absoluta de tipografía y en idéntica ubicación, la referida sentencia ahora revocada y todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a los demandantes citados y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta instancia."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación procesal de D. Gregorioy Dña. Carolina, se formuló recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC: infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate que se señalan a continuación. Infracción de los artículos 7º de la ley Orgánica de protección al honor concretamente en su apartado 7º . Violación del art. 18 de la Constitución. Igualmente ha sido infringido el art. 2º de dicha ley, y el art. 9.3 de la L. O. 1/82 de 5 de mayo.

  1. - Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de entender procedente la desestimación del recurso.

  2. - Admitido el recurso se señaló para la votación y fallo el día 24 de abril del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana, recurrida hoy en casación, revocó la del Juzgado y, consiguientemente, absolvió a los demandados D. Benedicto(Periodista), D. Alexander(Director del Diario "DIRECCION002") y DIRECCION000., (Editora) de la pretensión indemnizatoria presentada contra ellos por D. Gregorioy su esposa Dña. Carolinacon base en una supuesta intromisión ilegítima en su derecho al honor, que consideraron afectado por el artículo que se publicó en el suplemento DIRECCION001nº NUM000, de fecha 15 de septiembre de 1985, Sección "DIRECCION003", encabezado por una fotocopia de dos niños en un buque pesquero, sentados entre unas redes, a cuyo pie figuraba la siguiente frase: Felipee Cesarquieren ser pescadores, y para aprender realizan tareas como la de revisar las redes; debajo y en grandes letras, lo que constituía el título del reportaje: DIRECCION004; y cerrando la página, a modo de resumen: "Como sus padres y abuelos, de mayores quieren ser pescadores. Es una tradición. Por eso, durante las vacaciones salen a pescar, se aplican en aprender las distintas artes y no les importa la dureza de faenar durante toda la noche. Algunos, incluso, confiesan que les gusta más que ir al colegio". Los niños que aparecían en la fotografía, hijos de los actores, tenían a la sazón 10 y 7 años respectivamente. Para llegar al fallo, sienta la Audiencia, respecto a la frase comprendida al pie de foto, que "no se alcanza a comprender que tipo de ataque, menosprecio, deshonra o demérito pueda suponer dicha manifestación acerca de los dos niños fotografiados" y en cuanto al título "DIRECCION004" que "se predica con tal carácter de título y no de referencia concreta a los niños en cuestión, como se infiere fácilmente de la lectura del comentario que sirve de subtítulo a aquel, que aclara el carácter general e indeterminado de lo que después va a tratar el artículo cuando se dice que algunos incluso confiesan les gusta mas que ir al colegio" y que "la atribución de que los hermanos CesarFelipeprefieran salir a pescar con su padre durante las vacaciones escolares, no encierra en sí manifestación que pueda considerarse ataque al honor de éstos o de los padres representantes de la unidad familiar". A continuación, sigue afirmando que el artículo, entremezcla pasajes descriptivos de la dureza de las faenas marineras con manifestaciones de exordio y del sacrificio que suponen las tareas de pesca, expuestas a lo largo de todo el artículo, que ensalza como la vocación y entusiasmo de los niños supone tener superado todo inconveniente y no implica de ninguna forma atribución de conductas objeto de escarnio ni menosprecio del honor de los padres, ya que del contenido no se deduce en ningún caso descuido de la educación de los niños, su formación y descanso , ni las tareas descritas atentan a su derecho como niños, ni que se les someta a una relación laboral, ni que se produzca su explotación, ni que se les obligue al desarrollo de tareas penosas, degradantes o perjudiciales a su condición infantil; y no son óbice para lo anterior las manifestaciones que, a través de declaraciones testificales, se llevaron a los autos, puesto que la consideración objetiva de los hechos narrados en el artículo no puede ser obstaculizada por sus asertos ya que, por muy sinceros y dignos que sean, no son los que configuran, a juicio del Tribunal de instancia, la opinión publica que encarna y representa cuales sean los usos sociales que determinan los valores morales que integran el derecho al honor. También niega la Audiencia que las situaciones de los niños en actitud de participar en las tareas marineras pueda entenderse que responden a maniobras o estratagemas del periodista. Y niega, en fin, la tesis de la parte actora de que "en el artículo se dice que los menores faenaban como marineros en la embarcación" ..."hecho que, aunque pudiera ser creído por diversas personas del entorno familiar, no es en modo alguno cierto que se asevere por el periodista..." y que se ha negado de forma presta por el propietario de la embarcación y los marineros compañeros de trabajo del padre, "habida cuenta de la gravedad que supondría el hecho de que los menores desempeñasen una tarea laboral al margen de toda legalidad", por todo lo cual concluye que "no se ha producido colisión alguna entre derechos fundamentales", pues el artículo periodístico "no encierra descalificación singular o global sobre los valores morales y sociales que constituyen el núcleo esencial de la dignidad, honra y honor de los menores y sus padres".

SEGUNDO

Frente a cuanto queda expuesto, el recurso de los padres, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC , estima que se han violado el art. 18 de la Constitución y los arts, 1º.1, 7º3 y 7 y 9º3 de la Ley orgánica 1/82, de 5 de mayo, pues el objeto del art. es dar a entender que los menores faenan en alta mar, lo que supone una explotación por sus padres y que estos sufrieran una degradación en cuanto a su consideración social por los demás, una violación del derecho a la imagen y un grave menosprecio en el ambiente social de los demandados, tal como quedó acreditado por la prueba testifical practicada.

Ya el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión a trámite en el momento oportuno, pero además procedió a su impugnación "por carecer manifiestamente de fundamento y porque las conductas que se describen en el texto periodístico no guardan relación con el art. 7º.7 de la L. O. 1/82", "que la sentencia impugnada no puedo infringir la normativa de referencia" y que "es de observar, además, que no se cita como infringido el nº 5º del art. 7º mencionado y no basta al respecto (propia imagen) la cita del art. 1.1 (norma genérica y de remisión).

La apreciación de la prueba testifical se trata por la Audiencia con enorme tacto y hasta elegancia y sabido es que dicha apreciación tiene carácter discrecional, no impugnable en casación, cosa que tampoco se realiza, ya que los arts. 659 LEC y 1248 C.c, no contienen reglas de valoración probatoria o tasada, pues su naturaleza es de admonitivos y no preceptivos, aparte de que las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 659 LEC tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma positiva alguna (SS de 9-12-81; 7-12-82; 31-10 y 26-12-83; 17-2-84; 8-5 y 16-9-86; 8-13 y 14-7-87; 2-12-88; 16-2 y 1 y 20-7-89, entre muchas otras), de manera que la Audiencia contempló la prueba testifical con la misma prevención con que la valora el legislador. Y en cuanto al artículo periodístico, interpretó el texto en su conjunto y totalidad, al no ser lícito aislar expresiones o frases que aisladamente o en su significación individual, pudieran merece sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional del artículo, por lo que este T.S. hace suya la valoración de la Audiencia, máxime cuando su encuadre en la Sección "DIRECCION003" y el lenguaje, sencillo y directo, indica a quienes va dirigido, incluso para ensalzar y fomentar su respeto a los mayores, que hacen profesión de vida de un trabajo duro y arriesgado, relatado casi como una novela de aventuras dedicada a los menores esencialmente, pero sin que la referencia, incluso, a los grumetes, como "muchachos que aprenden el oficio de marineros ayudando a la tripulación en sus faenas", pueda entenderse, en la actual concreción cultural y usos sociales, como comprensiva de unos niños de 7 y 10 años, lo que veda toda toda interpretación que afecte a la reputación, buen nombre o fama de sus padres, que en modo alguno pueden ver atacado su honor en los aspectos inmanente o trascendente, pues la protección que le otorga y garantiza el art. 18 de la Constitución Española requiere o exige, como ha dicho esta Sala, un prius inexcusable, que equivale a un presupuesto de derecho material, cual la existencia de una "intromisión ilegítima", que al faltar impide se hable de colisión con el también derecho fundamental del art. 20 y, por supuesto, de perjuicios (art. 9º.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo)

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC) las costas han de imponerse a los recurrentes, pero debiendo tenerse en cuenta que tienen solicitado el beneficio de justicia gratuita, sin pronunciamiento sobre depósito, innecesario al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de DÑA. CarolinaY D. Gregorio, contra la sentencia dictada, en 30 de diciembre de 1992, por la Sección Primera de la Iltma Audiencia Provincial de Castellón. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas, pero téngase en cuenta que tienen solicitado el beneficio de justicia gratuita. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndoles los autos y rolo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. CarolinaGil de la Cuesta.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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