INSTRUMENTO de Adhesión de España al Convenio por el que se establece la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Sur (ESO) y Protocolo financiero anexo al Convenio, hecho en París el 5 de octubre de 1962.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 1964
MarginalBOE-A-2007-11497
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1. de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio por el que se establece la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Sur (ESO) y Protocolo financiero anexo al Convenio, hecho en París el 5 de octubre de 1962, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XIV, España pase a ser Parte de dicho Convenio y Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid a 10 de enero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN ORGANISMO EUROPEO PARA LA INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA EN EL HEMISFERIO AUSTRAL

Los Gobiernos de los Estados Parte en el presente Convenio,

Considerando

Que el estudio del hemisferio celeste austral está mucho menos avanzado que el del hemisferio boreal,

Que, por consiguiente, los datos sobre los que se funda el conocimiento de la galaxia no tienen el mismo valor en las distintas partes del cielo y resulta indispensable mejorarlos y completarlos en todos los aspectos en los que sean insuficientes,

Que, en especial, resulta particularmente desafortunado que sistemas para los que no hay equivalente en el hemisferio boreal sean casi inaccesibles para la mayor parte de los instrumentos actualmente en uso,

Que es, por lo tanto, urgente instalar instrumentos en el hemisferio austral de potencia comparable a los del hemisferio boreal, aunque este proyecto sólo podría lograrse a través de la cooperación internacional,

Deseosos de crear en común un observatorio situado en el hemisferio austral equipado con instrumentos potentes, fomentando y organizando así la cooperación en el ámbito de la investigación astronómica,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I Creación del Organismo.
  1. En virtud del presente Convenio se crea un Organismo Europeo para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral, al que en adelante se denominará el Organismo.

  2. La sede del Organismo se establecerá provisionalmente en Bruselas. El Consejo que se constituya en virtud del artículo IV decidirá la ubicación definitiva de la sede.

Artículo II Objeto.
  1. El objeto del Organismo será construir, dotar y explotar un observatorio astronómico situado en el hemisferio austral.

  2. El programa inicial del Organismo comprenderá la construcción, instalación y explotación de un observatorio en el hemisferio austral, que incluirá:

    1. Un telescopio con una apertura aproximada de 3 metros;

    2. Una cámara Schmidt con una apertura aproximada de 1,20 metros;

    3. Un máximo de tres telescopios, con una apertura máxima de 1 metro;

    4. Un círculo meridiano;

    5. El equipo auxiliar necesario para llevar a cabo programas de investigación con los instrumentos enumerados en las letras a), b), c) y d) anteriores;

    6. Los edificios necesarios para albergar el equipo citado en las letras a), b), c), d) y e) anteriores, así como los servicios administrativos del observatorio y el alojamiento del personal.

  3. Todo programa suplementario se solicitará al Consejo que se constituya en virtud de lo dispuesto en el artículo IV del presente Convenio, y deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de los Estados Miembros del Organismo. Los Estados que no hayan aprobado el programa suplementario no estarán obligados a contribuir a su ejecución.

  4. Los Estados Miembros facilitarán el intercambio de personal y de información científica y técnica que sean de utilidad para la ejecución de los programas en los que participen.

Artículo III Miembros.
  1. Serán Miembros del Organismo los Estados Parte en el presente Convenio.

  2. La admisión de otros Estados en el Organismo se efectuará según el procedimiento previsto en el párrafo 4 del artículo XIII.

Artículo IV Órganos.

El Organismo constará de Consejo y Director.

Artículo V El Consejo.
  1. El Consejo estará compuesto por dos delegados de cada uno de los Estados Miembros, de los que al menos uno será un astrónomo. Los delegados podrán contar con la ayuda de expertos.

  2. El Consejo:

    1. Decidirá la política del Organismo en materia científica, técnica y administrativa;

    2. Aprobará el presupuesto por una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros y adoptará los acuerdos financieros, de conformidad con el Protocolo Financiero anexo al presente Convenio;

    3. Supervisará los gastos y aprobará y publicará las Cuentas Anuales revisadas del Organismo;

    4. Decidirá sobre la composición de la plantilla de personal y aprobará la contratación del personal superior del Organismo;

    5. Publicará el informe anual;

    6. Aprobará el reglamento interno del observatorio a propuesta del Director;

    7. Estará plenamente autorizado a adoptar las medidas que sean necesarias para el funcionamiento del Organismo.

  3. El Consejo se reunirá como mínimo una vez al año y decidirá el lugar en que celebrará sus reuniones.

  4. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo. Sin embargo, ningún Estado Miembro podrá votar sobre la ejecución de un programa distinto al programa inicial previsto en el apartado 2 del artículo II, salvo que haya consentido en aportar una contribución financiera al mencionado programa, o que éste voto se refiera a instalaciones a cuya adquisición haya aceptado contribuir.

  5. Las decisiones del Consejo sólo serán válidas si están presentes como mínimo dos tercios de los representantes de los Estados Miembros.

  6. Salvo disposición en contrario incluida en este Convenio, las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los Estados miembros representados y con voto.

  7. El Consejo adoptará sus propias normas internas sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio.

  8. El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente, cuyo mandato será de un año, que no podrá ser reelegido más de dos veces consecutivas.

  9. El Presidente convocará las reuniones del Consejo. Estará obligado a convocar una reunión del Consejo en el plazo máximo de treinta días si al menos dos Estados Miembros así lo hubiesen solicitado.

  10. El Consejo podrá crear los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de los fines del Organismo. El Consejo definirá las funciones de dichos órganos.

  11. El Consejo decidirá, por unanimidad de los Estados miembros, el Estado en cuyo territorio se establecerá el Observatorio, así como la ubicación de éste en dicho Estado.

  12. El Consejo celebrará los acuerdos relativos a su sede que sean necesarios para la ejecución del presente Convenio.

Artículo VI Director y personal.
  1. a) El Consejo nombrará al Director por un periodo determinado mediante una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros. El Director sólo rendirá cuentas ante el Consejo. Será responsable de la dirección general del Organismo, y representará a éste en las acciones civiles. Remitirá al Consejo un informe anual y asistirá a sus reuniones a título consultivo, salvo que el Consejo decida otra cosa.

    1. El Consejo podrá cesar al Director en sus funciones por una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros.

    2. Si el puesto de Director quedase vacante, el Presidente del Consejo ostentará la representación del Organismo en las acciones civiles. En tal caso, el Consejo podrá nombrar a una persona para que asuma las funciones de Director, con los poderes y responsabilidades que determine.

    3. El Presidente y el Director podrán delegar su firma en los términos que establezca el Consejo.

  2. El Director contará con la asistencia del personal científico, técnico y administrativo que autorice el Consejo.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2d) del artículo V, y en las asignaciones presupuestarias, el personal será contratado y despedido por el Director. Los nombramientos se efectuarán y se rescindirán de conformidad con el reglamento en materia de personal que adopte el Consejo.

  4. El Director y el personal del Organismo desarrollarán sus funciones en interés del Organismo. Sólo podrán recabar y solicitar información de los órganos competentes del Organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones. Los Estados Miembros se comprometen a no influir sobre el Director ni sobre el personal del Organismo en el desempeño de sus funciones.

  5. Los investigadores y sus colaboradores que, no perteneciendo al personal del Organismo, trabajen en el observatorio por autorización del Consejo, dependerán del Director y estarán sometidos a las normas generales establecidas o aprobadas por el Consejo.

Artículo VII Contribuciones financieras.
  1. a) Cada Estado Miembro contribuirá a los gastos de inversión y equipamiento, así como a los gastos corrientes de funcionamiento del Organismo, de acuerdo con un plan que será elaborado por el Consejo cada...

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