ORDEN DE 4 DE JUNIO DE 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestion recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la hacienda publica.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Julio de 1998
MarginalBOE-A-1998-13072
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

Las recientes medidas legislativas tendentes a la revisión y potenciación del sistema de tasas, deben ir necesariamente acompañadas de una modernización de los procesos de gestión, sustituyendo la diversidad de circuitos existentes para canalizar los ingresos, por un procedimiento que permita a los centros gestores desarrollar su función con arreglo a criterios de generalidad y eficacia al mismo tiempo que posibilite el puntual seguimiento y control de estos ingresos tributarios.

El propósito de la presente Orden es hacer extensivo a la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen recursos de la Hacienda Pública el procedimiento de recaudación a través de las entidades que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que introduce una serie de mejoras, de las que pueden destacarse:

Facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Normalización de los documentos de ingreso a utilizar para el abono de las tasas.

Unificación y normalización de la diversidad de circuitos existentes hasta la fecha para canalizar los ingresos, lo que supone eliminar demoras en las transferencias de fondos al Banco de España, proporcionando a la vez unos adecuados instrumentos de seguimiento y control de la recaudación.

La presente Orden constituye por tanto una ampliación de la Orden ministerial de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Atendiendo a las peculiaridades de determinadas tasas y a la personalidad jurídica diferenciada de los organismos autónomos que las gestionan, se contempla la posibilidad de recaudar dichas tasas a través de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito, arbitrándose no obstante los mecanismos que permitan un adecuado seguimiento de la gestión realizada.

Por último, se establece el cauce para efectuar las devoluciones de ingresos indebidos de tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado, realizando la Agencia Estatal de Administración Tributaria la ejecución material del pago conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, modificada por la Orden de 27 de julio de 1994.

En el nuevo procedimiento, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asume la dirección de la gestión recaudatoria de las tasas, como ingresos públicos de naturaleza tributaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 7 del Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, actuando como la organización responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y el aduanero, según la configura el artículo 103.uno.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional 17 de la Ley 18/1991.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

Disposiciones generales

[precepto]1. Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en la presente Orden se aplicará:

  1. A las tasas cuya gestión corresponda a órganos de la Administración General del Estado, y en particular a las que se relacionan en el anexo I.A).

  2. A las tasas gestionadas por organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado, cuando constituyan recursos del presupuesto del Estado, y en particular a las que se relacionan en el anexo I.B).

  3. A las tasas gestionadas por organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado, cuando constituyan recursos de dichos organismos, y en particular a las que se relacionan en el anexo I.C)

    [precepto]2. Órganos competentes

    1. Órganos de dirección.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación, la gestión recaudatoria de las tasas será dirigida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo Agencia Tributaria), bajo la autoridad del Ministro de Economía y Hacienda, a través del Departamento de Recaudación.

      La dirección de la gestión recaudatoria de las tasas comprende la definición, control y seguimiento del procedimiento recaudatorio tanto en lo que afecta a los ingresos propiamente dichos como a la ordenación del pago de las devoluciones de ingresos indebidos que de aquéllos puedan derivarse.

    2. Órganos de gestión.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.1 anterior, compete a cada uno de los Departamentos ministeriales y organismos autónomos la recaudación en periodo voluntario de aquellas tasas cuya gestión les esté atribuida por las normas específicas reguladoras de las mismas.

      La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de las tasas gestionadas en periodo voluntario por los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, se llevará a cabo por la Agencia Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación.

    3. Órganos de coordinación.

      Las comunicaciones que se deriven de los trámites previstos en esta Orden se establecerán entre el órgano que al efecto designe la Subsecretaría de cada Departamento o el titular de cada organismo autónomo, en su caso, y el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.

      [precepto]3. Medios de pago

    4. El pago de las tasas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que las regulen.

    5. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.

    6. Sólo podrá admitirse el pago en especie cuando así se disponga por Ley.

      [precepto]4. Documentos de ingreso

      Tratándose de tasas liquidadas y notificadas por la Administración, el documento de ingreso a utilizar se ajustará a los modelos que figuran como anexos II. A) y B) a la presente Orden; tratándose de tasas autoliquidadas por el obligado al pago el documento de ingreso a utilizar se ajustará a los modelos que figuran como anexos III. A) y B) a la presente Orden.

      En el anverso de los modelos deberán estar preimpresos los siguientes datos:

      Ministerio.

      Centro Gestor y su código presupuestario.

      Denominación de la tasa y su código.

      En el cuerpo central de los modelos del anexo III. A) y B), cada órgano gestor hará figurar cuantos conceptos sean necesarios para que el obligado al pago pueda efectuar la autoliquidación de la tasa correspondiente.

      En el reverso de todos los modelos se indicarán los requisitos exigidos por las normas que sean de aplicación, con inclusión, en su caso, de los recursos procedentes contra la liquidación de las tasas, así como cualesquiera instrucciones que se estimen precisas para facilitar su utilización.

      Los modelos constarán al menos de tres ejemplares: ejemplar para el interesado, para la Administración y para la entidad de depósito. En el caso de autoliquidaciones, el ejemplar «para la Administración», una vez validado, deberá ser presentado por el obligado al pago ante el órgano gestor.

      El número de justificante que debe figurar en los documentos de ingreso, modelos de los anexos II. A) y B) y III. A) y B), se confeccionará en cada caso de acuerdo con el diseño que se determina en el anexo IV.

      Quedan exceptuadas de la obligación de ajustarse a los documentos de ingreso que se regulan en este apartado las tasas que se recaudasen según lo previsto en el apartado 12 de esta Orden.

      Ingreso en período voluntario

      [precepto]5. Procedimientos

      Los ingresos de tasas en periodo voluntario se realizarán a través de las entidades de depósito que presten el servicio de colaboración (en adelante entidades colaboradoras) en la gestión recaudatoria, salvo lo dispuesto en los casos siguientes:

  4. Las tasas que se recauden en el extranjero se ingresarán en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito para este fin.

  5. Se podrá autorizar la apertura de cuentas restringidas en entidades de depósito para la recaudación de las tasas que constituyan recursos de los organismos autónomos.

  6. Las tasas que se recauden mediante el empleo de efectos timbrados cuando así lo dispongan sus normas reguladoras.

    [precepto]6. Ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación

    1. Apertura de cuentas restringidas.

      Las tasas se ingresarán a través de cuentas restringidas abiertas en las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la Agencia Tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo.

      A estos efectos se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena en el momento de ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España.

      No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando éstas tengan origen en alguna de las rectificaciones mencionadas en el apartado 9 de esta Orden, debiendo estar debidamente justificadas.

    2. Cuentas restringidas que deben abrir las entidades colaboradoras.

      Las entidades colaboradoras procederán a la apertura de dos cuentas restringidas de ámbito nacional:

  7. «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado», para las tasas gestionadas por los Departamentos...

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