STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:3101
Número de Recurso7778/2004
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 7778/2004, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PUNTA LA UNIFICADORA, representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1016/2004 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de junio de 2004, recaída en el recurso nº 635/2001, sobre declaración de utilidad pública de la línea eléctrica E.S. La Punta-Fuente de San Luis-Grao; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA PUNTA LA UNIFICADORA, contra la resolución del Conseller de Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 19 de abril de 2000, del Director General de Industria y Energía, que declaraba la utilidad pública y otorgaba autorización administrativa para la instalación de la línea eléctrica a 132 kw, cuádruple circuito, E.S. La Punta-Fuente de San Luis-Grao, solicitada por Iberdrola, S.A..

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Asociación se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PUNTA LA UNIFICADORA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de octubre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en la medida en que la sentencia recurrida vulnera el art. 62.1 .e) en relación con el art. 105 de la Ley 30/1992 en la redacción anterior a la introducida por la Ley 4/1999, al interpretar erróneamente que la denegación de una declaración de utilidad pública no puede producir efectos favorables para la recurrente.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por entender que, de admitirse la procedencia de tramitar la solicitud de revisión de oficio de la denegación de declaración de utilidad pública por el procedimiento de revocación, la sentencia impugnada estaría vulnerando el art. 105 de la Ley 30/1992 .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia impugnada vulnera el art. 62.1 .b) (o en su caso el art. 63 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 12.2.I ) de la Lofage y 35 h) de la Ley Valenciana 5/1983 al no apreciar manifiesta incompetencia en la revisión de la denegación de la declaración de utilidad pública por parte del Director General de Industria y Energía de la Comunidad Valenciana.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en la medida que la sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución (Derecho a la tutela judicial efectiva) en relación con el art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional al negar un enjuiciamiento de fondo sobre la declaración de impacto ambiental, formulada en el procedimiento cuya resolución final se impugnó en instancia.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia impugnada se dictó en un procedimiento en el que se vulneró el art. 24.2 de la Constitución (Derecho a obtener los medios de prueba pertinentes para la defensa), al inadmitir las pruebas documentales primera y segunda propuestas por la recurrente y provocar indefensión.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución (Derecho a la tutela judicial efectiva), en conexión con el art. 120.3 de la Constitución y los arts. 33.1 y 67.1 de la LJ ., por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la alegada infracción del art. 25.1.d) de la Ley de Costas .

Terminando por suplicar anule la sentencia de instancia; y:

  1. - Estimando los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar inválida la Resolución del Director General de Industria y Energía de 19 de abril de 2000 -confirmada en alzada por resolución del Conseller de Trabajo, Industria y Comercio en 22 de febrero de 2001- por la que se declaró la utilidad pública y se autorizó la línea eléctrica a 132 kv. cuádruple circuito E.S. La Punta-Fuente de San Luis-Grao. estimándolo y anulando dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho.

  2. - Si no se acogieran los señalados motivos, estimando el quinto en el sentido de ordenar, al menos, la retroacción del procedimiento para que por la Sala de instancia se ordene la práctica de las documentales I y II propuesta por la parte recurrente y declarada impertinentes por la propia Sala.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 29 de noviembre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 23 de enero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestimó el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA PUNTA LA UNIFICADORA contra la resolución de la Consellería de Industria y Comercio de la Generalidad de Valencia, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la del Director General de Industria y Energía que autorizó y declaró en concreto la utilidad pública de la línea eléctrica de 132 Kv, cuádruple circuito, E.S. La Punta-Fuente de San Luis- Grao, solicitada por IBERDROLA S.A., previa la oportuna declaración de impacto ambiental favorable.

El Tribunal de instancia fundamentó, en síntesis, su fallo en que:

  1. respecto de la declaración de impacto ambiental que hizo posible la instalación de la subestación eléctrica y tendido de la línea rechaza las alegaciones de la recurrente porque: 1º "la naturaleza jurídica de que participa esa declaración de impacto ambiental, cuya función es la de integrarse en el procedimiento sustantivo formando parte el mismo, con lo cual, hay que calificarlo como acto de tramite, por su carácter instrumental que impide considerarlo como una resolución definitiva, pese a su indudable trascendencia, de tal modo, que solo podría impugnarse a través de un recurso contra la aprobación del Plan Especial urbanístico en donde esa declaración fue emitida", y 2º con referencia a la alegación de que no ha existido alteración de circunstancias respecto de la anterior declaración de impacto ambiental desfavorable de 1995: "si ha existido esa variación al aprobarse posteriormente los instrumentos urbanísticos -ya indicados- que han hecho posible la ubicación e instalación de la línea eléctrica". b) en relación a supuestos vicios formales invocados por la recurrente en cuanto al incumplimiento de lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92 para la revisión de oficio, señaló que: "no son de aplicación dichos artículos, sino el artículo 105 de la misma Ley, al no ser la revisión de un acto declarativo de derechos, sino de un acto neutro o de gravamen. Y en este sentido, la Asesoría Jurídica de la Consellería de Ocupación, Industria y Comercio, emitió un informe en 28 de Mayo de 1997, de que el acto cuya revisión se solicitaba debía ser revisado a través del cauce procedimental del indicado artículo 105 de la Ley 30/92 ".

  2. frente a alegación de incompetencia de la Dirección General de Industria se indicó que: "al ser la revisión solicitada respecto la resolución dictada por la propia Dirección General, y no la resolución del Conseller que se había limitado a rechazar el recurso de alzada por extemporáneo, y después de analizar los extremos interesados, concluía acordando la revisión dejando sin efecto la resolución anterior de 6 de Noviembre, y ordenando la continuación de la tramitación".

  3. concluyendo que: "Cabría resumir, que se ha seguido la tramitación legal para conceder la autorización de la instalación de la línea eléctrica impugnada, y que ha sido posible por la modificación del planeamiento urbanístico existente con anterioridad. Y en todo caso, la Asociación recurrente ha dispuesto de la información necesaria para efectuar alegaciones, oponiéndose frente a los actos administrativos que ha recurrido".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que en síntesis pueden resumirse así:

  1. La revisión de oficio realizada por la Administración del acto anterior de la DGE de 30 de octubre de 1995 denegatorio de la declaración de la utilidad pública de la línea eléctrica de referencia, no puede hacerse a través del procedimiento previsto en el art. 105 LPAC, puesto que no se trataba de un acto neutro o de gravamen, sino de un acto que producía beneficios a la recurrente -impedir el tendido de la línea en el lugar solicitado-, por lo que debió acudirse al procedimiento de los artículos 102 y 103 de la misma.

  2. Aún en el supuesto de que se entendiera que era aplicable el mencionado art. 105, se vulneró el procedimiento porque no se realizó ningún trámite entre la petición de revisión y el acuerdo de revocación.

  3. La competencia para conocer de la revisión del acuerdo de revisión de oficio no corresponde a la Dirección General de la Energía, sino al Conseller de Industria y Comercio, con lo que se infringe el artículo

    12.2.i) de la LOFAGE, y 35 h) de la Ley Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre .

  4. La afirmación de la sentencia recurrida de que la declaración de impacto ambiental al ser un acto de trámite debe ser enjuiciado a través de un recurso contra el Plan Especial urbanístico en la que fue emitida, no tiene en cuenta que el Plan Especial de Infraestructura Eléctrica de la Punta se aprobó en 1998, es decir, con anterioridad a la declaración favorable de impacto ambiental de 14 de diciembre de 1999, y, aunque esta se remitía a la emitida a la obtenida en aquel Plan, y carecía pues de un propio contenido, debió ser examinada aquella, en cuanto al procedimiento que se omitió y que, sin embargo, debió seguirse, conforme al Real Decreto-legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental que exige información pública. Añade que la declaración de impacto ambiental favorable emitida en el seno de la tramitación del Plan Especial consistente en el establecimiento de una subestación eléctrica, no tiene que ver con la que corresponde para el tendido de la línea.

  5. En este motivo, formulado al amparo del apartado c) del art.88.1 LJ, denuncia infracción del art. 24 CE al privársele, habiéndolos solicitado, de los medios de prueba esenciales para su defensa provocando indefensión, en concreto, la dirigida a acreditar que la línea había sido tendida en zona de servidumbre de protección, lo que no era posible conforme al artículo 25.1.d) de la Ley de Costas .

  6. Aduce incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la prohibición indicada en el apartado anterior.

SEGUNDO

Por razones metodológicas procede examinar los dos últimos motivos, pues de estimarse, haría innecesario resolver sobre los formulados en primer lugar.

  1. En el examen del quinto motivo hay que tener en cuenta los siguientes actos procesales llevados a cabo en el proceso de instancia:

    1. En el escrito de demanda se expresa lo siguiente: "6º Me remito a la fase de prueba a fin de analizar si se respeta -con el trazado de la línea de alta tensión- lo dispuesto en el art. 25.1.d) de la Ley de Costas 22/88, que prohibe tales líneas en zona de protección". b) Por medio de OTROSI solicita el recibimiento a prueba, además de sobre otros puntos, sobre el referido a "Deslinde del tramo de costa afectado" .

    2. Recibido el proceso a prueba, y abierto el período de práctica, la parte actora solicita:

      "1.- Documental, con objeto de que se oficie a la Demarcación de Costas en Valencia del Ministerio de Medio Ambiente a fin de que remita -sellados y completos- los planos del deslinde costero vigente que discurre desde la entrada principal al Puerto de Valencia (al final de la Avenida del Puerto) y la actual desembocadura del río Turia -incluida-.

      Deberán asimismo remitirse los planos del deslinde anterior al vigente.

      De existir otro y otros expedientes de deslinde en trámite, deberán asimismo remitirse los correspondientes planos e indicarse cual es el estado actual de tramitación de dicho expediente o expedientes.

      En cada uno de los planos se deberá reflejar su fecha de aprobación, órgano que lo aprobó, y expediente al que corresponde.

      Deberá asimismo reflejarse el trazado en ese tramo de la línea eléctrica de alta tensión autorizada a Iberdrola en 19 de abril de 2000. Dicho acuerdo declaró concretamente la utilidad pública concreta y autorizó la línea eléctrica a 132 Kv. cuádruple circuito E.S. la Punta/Fuente de San Luis.

      Si la demarcación no dispusiera de todos o parte de los planos o expedientes, deberá recabarlos previamente de la oficina administrativa que los conserve, en su caso el propio Puerto de Valencia.

      1. - Más documental, consistente en que se oficie al Puerto de Valencia, con domicilio en el propio Puerto, con objeto de que remita -sellados y completos- los planos del deslinde costero vigente que comprende el Puerto de Valencia.

      Deberán asimismo remitirse los planos del deslinde anterior al vigente.

      De existir otro y otros expedientes de deslinde en trámite, deberán asimismo remitirse los correspondientes planos e indicarse cual es el estado actual de tramitación de dicho expediente o expedientes.

      En cada uno de los planos se deberá reflejar su fecha de aprobación, órgano que lo aprobó, y expediente al que corresponde.

      Deberá asimismo reflejarse el trazado en ese tramo de la línea eléctrica de alta tensión autorizada a Iberdrola en 19 de abril de 2000. Dicho acuerdo declaró concretamente la utilidad pública concreta y autorizó la línea eléctrica a 132 Kv. cuádruple circuito E.S. la Punta/Fuente de San Luis".

    3. Por providencia de 16 de mayo de 2003 la Sala de instancia se declara la inadmisión, sin ninguna clase de argumentos, de los anteriores medios de prueba.

    4. Con fecha de 2 de junio de 2003 la parte actora interpone recurso de súplica contra la anterior providencia en el que se argumenta:

      "[...] Conforme al artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con la supletoria LEC impide inadmitir pruebas relacionadas con la causa petendi, bien propuestas y necesarias para la aclaración de hechos de los que dependa la resolución congruente de esa causa.

      Pues bien, las dos documentales propuestas y ahora inadmitidas cumplen tales requisitos, pues la causa de pedir a que se refiere el hecho que trata de acreditarse con ellas (la línea de protección de costas) es la improcedencia de trazar líneas de alta tensión, como la aquí impugnada, en zona de protección de costas, ya que lo impide tajantemente la Ley 22/88 .

      Para determinar la ubicación de la zona de protección de costas es absolutamente esencial conocer el deslinde vigente, ya que la línea de protección se mide desde la ribera del mar, que tiene que estar trazada en los planos del deslinde, como así incluso la propia línea de protección (arts. 11 y ss. de la misma Ley y concordantes de su Reglamento), y tal deslinde es el único objeto de las documentales propuestas y ahora inadmitidas.

      [...] La inadmisión de las documentales de referencia impide la práctica de una prueba esencial para la defensa de las pretensiones de esta parte, por lo que vulnera asimismo el derecho constitucional a los medios de prueba (artículo 24 CE ), máxime cuando la prueba propuesta se corresponde con documentación contenida en los archivos administrativos invocados expresamente por esta parte en la demanda, no siendo objeto de publicación los deslindes costeros.

      [...] Por lo demás, la providencia impugnada es en todo caso opuesta a dicho artículo en la medida en que no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva al carecer de la necesaria motivación que justifique la negativa a admitir tales pruebas, siendo en definitiva las dos primeras argumentaciones cautelares ante la falta de razonamiento que sustente la negativa y que pueda ser analizado con más detalle en este recurso.

      Terminando por suplicar a la Sala, que tenga por presentado este escrito y, previa su admisión, por interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 16 de mayo de 2003 por la que se inadmite la práctica de las documentales 1 y 2 propuestas por esta parte actora, estimándolo, anulándola por no ser conforme a Derecho, y en su lugar ordenando la práctica de las documentales de referencia, dejándose expresamente invocado el artículo 24 de la Constitución sobre derecho a los medios de prueba y sobre derecho a la tutela judicial efectiva".

    5. Por medio de auto se desestima la súplica con base en los siguientes argumentos:

      "La LEC establece en su 265 que a la demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho, los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del art. 299, las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase, os dictámenes periciales y los informes, salvo el caso de que en ese momento no puedan disponer de ellos en cuyo caso podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación, si bien se establece asimismo que caso de que los documentos referidos se encuentren en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.

      A su vez, el art. 269 establece las consecuencias legales del incumplimiento de las prescripciones anteriores: "no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente, que son (art. 270 ): Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales, tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia, no haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley .

      A la vista de todo este bloque normativo, se desprende que la afirmación de la parte carece de la trascendencia que pretende otorgarle, así, dichos documentos pudieron y debieron ser obtenidos con carácter previo ya que son el sustrato documental de la afirmación base de la demanda y a mayor abundamiento estima la Sala que tampoco es necesaria en la forma en que ha sido propuesta.

      Es por todo ello que procede desestimar el presente recurso de súplica y mantener la resolución recurrida".

    6. En el escrito de conclusiones la parte actora señala:

      "SEXTA CONCLUSIÓN.- La Sala inadmitió en su día las documentales primera y segunda propuestas por nosotros.

      Nos sigue pareciendo esencial su práctica tanto por el derecho a los medios de prueba como por razones de congruencia, ya que no podrá contestarse a la causa de pedir contenida en la demanda consistente en que el trazado de la línea eléctrica vulnera lo establecido en la Ley de Costas 22/88, pues para ello es imprescindible conocer el deslinde de dominio público marítimo-terrestre existente, sin lo cual no puede precisarse si dicho trazado se adentra en zona demanial en la que no caben semejantes trazados de acuerdo con dicha Ley".

    7. En la sentencia no se contiene razonamiento en relación con la concurrencia o no de la prohibición de la Ley de Costas.

  2. Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a las partes una plena disponibilidad de todos los medios de prueba de que pretendan valerse, y que su solicitud y tramitación tienen unos cauces establecidos en las leyes procesales que deben cumplirse. También es cierto, como se indica en el auto de resolución del recurso de súplica antes transcrito, que determinados documentos en que las partes funden su derecho deben acompañarse junto con la demanda, y si se trata de documentos que se encuentren en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puede pedir u obtener copia fehacientes también deberán acompañarse con la demanda.

    Ahora bien, no puede desconocerse que en la regulación del proceso contencioso administrativo las reglas especiales se imponen sobre las generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tienen el carácter de supletorias. Pues bien, el artículo 56.2 de la Ley Jurisdiccional señala que "El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezcan en plazo no superior a diez días, ordenando el archivo de las actuaciones en plazo no superior de diez días", precepto que debe completarse con lo dispuesto en el art. 138.2 en el que se indica que "Cuando el órgano judicial de oficio, aprecie la existencia de algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación..."

    De la tramitación que ha sido llevada a cabo, y que se ha reflejado anteriormente, no aparece un plazo de subsanación como el que imponen estos preceptos. La Sala, si por cualquier tipo de razones no examinó "ad limine" la demanda, cuando posteriormente se abre el período de prácticas si tuvo oportunidad de enmendar su omisión y conceder plazo de subsanación, e incluso más tarde antes de dictar sentencia, de tal forma que al no hacerlo se han vulnerado los indicados preceptos. Esto supone una indudable indefensión, ya que la parte recurrente invoca como uno de los motivos de la nulidad del acto el de que el terreno sobre el que se asienta la línea vulnera el art. 25.1.d) de la Ley de Costas, que establece que "En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:...El tendido aéreo de líneas aéreas de alta tensión"; es decir, dicho tendido no es posible en una zona de cien metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (art. 23 ). Por otra parte, no se trata de una alegación descabellada, habida cuenta la cercanía de la línea a la Playa de Nazaret, la Albufera y Delta del río Turia, tal cual se recoge en los planos que se encuentran en el expediente. La indefensión se acrecienta al máximo, cuando ni las partes demandadas replican a este motivo de impugnación en sus escritos en fase de instancia, ni la sentencia, que cae en la incongruencia, razona sobre la infracción de la Ley de Costas que alegaba el recurrente. Solo en fase de oposición al recurso de casación, el Letrado de la Comunidad Autónoma hace referencia ella. Pues bien aún en este extemporáneo momento procesal, su defensa de la omisión es inadecuada, pues, en primer lugar, el argumento relativo a la falta de legitimación, no puede ser acogido porque el art. 109 de la Ley de Costas reconoce el carácter de pública a la acción para exigir el cumplimiento de sus disposiciones, el segundo, referido a que excepcionalmente puede otorgarse la instalación de la línea en esta zona, debió ir acompañado de la expresión del acuerdo del Consejo de Ministros que autorizó la línea, a que se refiere el art. 25.3 de dicha Ley, y el tercero, referente a que la pretensión está mal formulada en la demanda, ya se transcribió anteriormente como quedó formulada, y de su redacción se deduce que el actor pone en duda que se respetara la prohibición analizada, y esta cuestión debió ser debatida y resuelta por razones de congruencia.

    Ello lleva a estimar los dos últimos motivos de casación y a reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta, de tal forma que debe darse el indicado plazo de diez días a la parte actora para que subsane la omisión cometida, o en su caso para que alegue, si se diere el caso, encontrarse en el supuesto del apartado 2 del artículo 265 LEC, en cuyo supuesto deberá el Tribunal de instancia acordar la prueba propuesta en la forma en que se solicitó en el escrito de fecha 3 de diciembre de 2002.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7778/2004, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA PUNTA LA UNIFICADORA, contra la sentencia nº 1016/2004 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de junio de 2004, debiendo declararse la retroacción de actuaciones con el fin de que por la Sala de Instancia se de a la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA PUNTA LA UNIFICADORA el indicado plazo de diez días a la parte actora para que subsane la omisión cometida, o en su caso para que alegue, si se diere el caso, encontrarse en el supuesto del apartado 2 del artículo 265 LEC

, en cuyo supuesto deberá el Tribunal de instancia acordar la prueba propuesta en la forma en que se solicitó en el escrito de fecha 3 de diciembre de 2002; sin expresa condena en costas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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