SAP Barcelona 412/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2004:8806
Número de Recurso474/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTOND. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINOD. JOSEP LLOBET AGUADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima.

Rollo 474/2004-A

Procedimiento ordinario 504/2003

Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona.

S E N T E N C I A Núm.: 412/2004

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. JOSEP LLOBET AGUADO

En la ciudad de Barcelona a uno de julio de dos mil cuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de procedimiento ordinario número 504/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, a instancia de GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS, S.A., representada por el procurador D. Angel Quemada Ruiz y defendida por el abogado D. Fernando Sánchez Calero, contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. Carlota Pascuet Soler y defendida por la abogada Dña. Itziar Urquiola Pascual, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha doce de febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS, S.A., representada por el Procurador D. Ángel Quemada Ruiz contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORACIÓN, S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE) representada por la procuradora Dª Carlota Pascuet Soler, y condenar a la demandada a abonar a la actora 670.327,46 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día dieciséis de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El litigio se refiere a un seguro de crédito a la exportación, concertado entre ambas partes, en virtud del cual la demandada se obligaba a indemnizar a Grupo General Cable Sistemas, S.A., en el caso de que cierta prestación de servicios y entrega de mercancías no le fuese pagada, si el impago resultaba de ciertas causas previstas en la póliza.

En 14 de mayo de 2000, la citada Grupo General Cable suscribió con la sociedad argentina Teyma Abengoa, S.A., un contrato de asistencia técnica con suministro de materiales, que debía llevarse a cabo en la República Argentina. Se pactó una contraprestación total de 1.067.514 dólares de los Estados Unidos, a pagar precisamente en dicha moneda, y el contrato se sometió a las leyes y a la jurisdicción argentinas.

Grupo General Cable realizó la prestación que había comprometido, sin que haya constancia en las actuaciones de que la empresa argentina haya puesto objeciones al pago derivadas de incumplimientos de la empresa española. Se produjeron ciertas diferencias entre las dos compañías, que provocaron una negociación al cabo de la cual la sociedad aquí demandante se avino a hacer ciertos abonos en su cuenta con su cliente, de modo que, finalmente, Teyma Abengoa, S.A., en fecha tres de diciembre de 2001, reconoció deber por razón de este contrato la suma de 801.043 dólares, que se comprometió a pagar "con las reducciones fiscales y de conformidad con las disposiciones legales de la República Argentina vigentes al momento del efectivo pago". Las facturas libradas por Grupo General Cable tenían un vencimiento anterior a ese tres de diciembre, pero, como surgieron las diferencias indicadas y hubo una negociación al respecto, la fijación definitiva de la suma a pagar se hizo en la fecha indicada.

Sin embargo, la compañía argentina no hizo pago de la deuda en los términos establecidos en el contrato, es decir, no entregó los 801.043 dólares en que quedó fijada la deuda en ese documento de tres de diciembre mencionado. Por el contrario, Grupo General Cable recibió únicamente 205.331,8 dólares, por lo que dejó de recibir una suma de 595.711,2 dólares, de los cuales, en tesis de la demandante (acogida por el Juzgado), debía recibir de la compañía de seguros, en virtud del contrato de seguro de crédito que se había concertado, el 99 por ciento, es decir, 589.754,09 dólares que, al cambio aplicable en la fecha en que debió efectuarse el pago, según la tesis de la demandante, representan los 670.327,46 euros reclamados en este litigio con carácter principal.

Teyma Abengoa, S.A., ha afirmado repetidamente, en comunicaciones remitidas a su proveedora española, que en la forma en que procedió cumplía fielmente el contrato, en virtud de la legislación argentina, a la que las partes se habían sometido. En su carta de 15 de marzo de 2002, la deudora indicó a Grupo General Cable Sistemas que procedería a transferirle los fondos correspondientes al cumplimiento íntegro de la obligación a su cargo según el acuerdo de tres de diciembre de 2001 (plasmado en esa carta de reconocimiento de deuda a que nos hemos referido ya) y de conformidad con las disposiciones legales vigentes en Argentina, de las que citaba concretamente la Ley 25.561 y el Decreto número 214. A dicho efecto, decía la comunicación, procedería Teyma Abengoa a adquirir "las divisas equivalentes al referido saldo en pesos adeudado a la fecha, según el cambio vigente al día de la fecha de cierre de la operación de acuerdo a la actual reglamentación que regula la materia".

Cuando la acreedora española recibió la primera de las transferencias que le efectuó su cliente (de importe 178.251,16 dólares), acusó recibo en carta de 23 de abril de 2002, indicando que lo recibido era a cuenta de la mayor deuda e intimando a la sociedad argentina a pagar el resto, ascendente a 622.791,84 dólares. Teyma Abengoa, a su vez, contestó a esta comunicación con la suya de 25 de abril en la que rechazaba la intimación y afirmaba que los fondos transferidos correspondían al cumplimiento oportuno e íntegro de su obligación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la República Argentina, entre los que volvía a citar la ley y el decreto antes mencionados.

No se ha alegado por la compañía extranjera, y esto interesa retenerlo bien, ninguna otra causa distinta como justificativa de que, finalmente, la empresa española haya recibido, en dólares, mucho menos de aquello que Teyma Abengoa reconoció deber en su repetida carta de tres de diciembre de 2001. Tampoco ninguna de las partes ha alegado ni, menos, acreditado, que la forma de proceder de la deudora obedeciese a otras razones, como crisis económica particular de ella que la ubicase en situación de impotencia patrimonial.

Hubo negociaciones entre Teyma Abengoa y las aquí litigantes, por medio de un despacho de abogados de Buenos Aires, contratado por la aseguradora demandada para realizar las gestiones procedentes a fin de intentar el cobro de la cantidad no pagada.

La citada Ley 25.561 fue promulgada el 6 de enero de 2002 como consecuencia de la crisis económica que afectó a Argentina en el año 2001 y siguientes, cuya existencia y enorme gravedad son hechos notorios. En su artículo 2, la ley autorizaba al Gobierno a establecer el sistema que determinaría la paridad entre el peso y las monedas extranjeras y a dictar "regulaciones cambiarias". Evidentemente, como consecuencia del sistema de determinación de la paridad peso-divisas extranjeras que se estableció, se produjo una drástica devaluación del primero en relación con el dólar. El artículo 11 de la ley dispuso que las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la ley, originadas en contratos celebrados entre particulares y sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera, quedaban sometidos a una nueva regulación legal, en cuya virtud las prestaciones serían canceladas en pesos a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense. Es decir, que los contratos en los que el pago se pactó en dólares quedaban "pesificados" y los deudores cumplían pagando en pesos, pero a razón de un peso por cada dólar debido. Evidentemente, esto no habría tenido ninguna consecuencia económica para los acreedores si la paridad real entre el peso y el dólar hubiese seguido siendo de uno a uno, pues en tal caso, entregada la cantidad en moneda argentina podría haberse adquirido igual suma de dólares norteamericanos y nada habría ocurrido, salvo el devengo de los gastos y comisiones derivados del cambio. Pero como sin duda el legislador ya veía que eso no iba a ocurrir y que, como consecuencia del nuevo sistema de cambio y relación entre las dos monedas, autorizado por el artículo 2 de la ley, iba a producirse una devaluación del peso, estableció que las pérdidas resultantes de la inevitable depreciación de la moneda nacional se compartiesen por los contratantes de forma equitativa, a cuyo efecto debían negociar los interesados y, en defecto de acuerdo, habían de acudir a otros mecanismos de mediación o decisión.

En cumplimiento de tales disposiciones y según anunciaba en su carta de 15 de marzo de 2002, ya mencionada, Teyma Abengoa pagó en pesos, o sea, dispuso de 801.043 pesos, menos ciertas retenciones fiscales y contractuales, y con esa cantidad de moneda de su país compró los dólares que pudo en virtud del tipo de cambio vigente, los cuales,...

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