STSJ Castilla-La Mancha 163/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:1578
Número de Recurso14/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución163/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10163/2019

Recurso Apelación núm. 14 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 163 /P>

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 14/19 del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales seguido a instancia de D. Justo, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Bachiller Ramón, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLALA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CONCURSO DE TRASLADOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Toledo en el recurso contencioso- administrativo nº 26/2015, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sentencia por la cual se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Justo contra la resolución del Director General de Recursos Humanos del SESCAM, de 7 de enero de 2015, por la cual se convocó concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en las categorías de Personal Sanitario y Personal de Gestión y Servicios, exclusivamente en cuanto a la inclusión en la convocatoria de una segunda plaza en la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Cuenca.

SEGUNDO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal no se opuso a la apelación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 26 de abril de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

Por permiso of‌icial del Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se apela la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Toledo en el recurso contencioso-administrativo nº 26/2015, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sentencia por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justo contra la resolución del Director General de Recursos Humanos del SESCAM, de 7 de enero de 2015, por la cual se convocó concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en las categorías de Personal Sanitario y Personal de Gestión y Servicios, recurso que se limitaba a cuestionar la inclusión en la convocatoria de una segunda plaza vacante del Grupo de Gestión de la Función Administrativa en la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Cuenca.

SEGUNDO

Derecho constitucional invocado.

Debemos dejar de lado los argumentos del SESCAM, en su oposición al recurso, relativos al derecho a la negociación colectiva del art. 28 CE, pues la vulneración de tal derecho no ha sido invocada por el apelante.

El derecho invocado en esta apelación y en la primera instancia es el art. 24 CE, en su vertiente de indemnidad del trabajador frente a represalias del empleador que deriven del hecho de que el primer haya hecho uso de su derecho de tutela judicial frente al segundo.

Esta vertiente del derecho ha sido reconocida constitucionalmente. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 183/2015 de 10 septiembre, dice lo siguiente:

" Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada "garantía de indemnidad" en el marco de las relaciones laborales.

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual signif‌ica que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero ) - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calif‌icada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ) .

En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre

hemos ido perf‌ilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.

Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre ) . En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre 136/2001, de 18 de junio o 17/2003, de 30 de enero alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.

En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manif‌iesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio FJ 7).

(...)

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre 30/2002, de 11 de febrero o 98/2003, de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suf‌iciente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que...

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