STSJ Navarra , 13 de Junio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1092
Número de Recurso19/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00304 - 2 Rollo nº 2001/00019 Sentencia nº 196 Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ PRESIDENTE Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TRECE DE JUNIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MARIANO BENAC URROZ, en nombre y representación de DON Marcelino , y por el Asesor Jurídico-Letrado del GOBIERNO DE NAVARRA, en nombre y representación del SERNVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DERECHOS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Marcelino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA a reconocer y hacer efectivo el derecho a ser asistido y ayudado en la realización de su cometido y función profesional por una enfermera o auxiliar sanitario titulado o, en su caso, sanitario auxiliar no titulado; subsidiariamente, a realizar la citación de sus pacientes por intervalos de diez minutos a fin de poder disponer del mismo tiempo indispensable para, sin la asistencia del personal auxiliar, poder dispensar una atención digna y apropiada a sus pacientes; también subsidiariamente de las peticiones anteriores, reducir el número de titulares del derecho a asistencia sanitaria que tiene asignados al cupo máximo previsto para la medicina general, que asciende a 998 titulares de tal derecho,; y con las consecuencias que legalmente procedan; y, en todo caso, a reconocer su derecho a realizar la jornada diaria de dos horas y media de presencia física en el Centro de Salud, y a no emplear mayor tiempo del señalado)2,5 horas diarias) en la atención de los pacientes de su cupo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Marcelino contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le reduzca el número de titulares del derecho a asistencia sanitaria, que asciende a 998 titulares de tal derecho, condenando al Servicio Navarro de Salud a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor es médico de cupo y zona en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y presta sus servicios como médico general en el Centro de Salud de Azpilagaña de Pamplona, siendo su jornada de trabajo de dos horas y media de presencia física al día que desempeña entre 17 y 19,30 horas.- SEGUNDO: El demandante no cuenta para la realización de su trabajo con ninguna enfermera o auxiliar sanitario que ayude al desarrollo de su cometido profesional, no resultando posible cumplir con su función profesional de forma digna y apropiada en los cinco minutos de que dispone para cada paciente. A fecha 31 de mayo del dos mil, tenía asignados 1.710 pacientes.- TERCERO: Por escrito de fecha 13 de diciembre de 1.999 solicitó se le reconociera el derecho a ser asistido por auxiliar sanitario titulado o, en su caso, sanitario auxiliar no titulado. Ante la falta de respuesta a su petición, se formuló reclamación previa que ha resultado tácitamente desestimada por silencio administrativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y contra cuya desestimación se interpone la presente demanda."

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por Don Marcelino contra el Servicio Navarro de Salud declarando el derecho del actor a que se le reduzca el número de titulares del derecho a asistencia sanitaria a 998 titulares y condenando al Servicio Navarro de Salud a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha resolución se alzan en Suplicación ambas partes, la actora solicitando la íntegra estimación de su demanda y el Servicio demandado su revocación y la completa desestimación de las pretensiones del actor.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de este último recurso el mismo se articula a través de cuatro motivos. En el primero, correctamente formulado al amparo de lo prevenido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de un nuevo hecho a la resultancia fáctica, el cuarto, del siguiente tenor literal: "Según consta en informe de 13 de julio de 2.000, del Subdirector de Atención Primaria de Navarra Este, los compañeros del actor en la zona básica de Azpilagaña tienen una media de 1.630 T.I.S., entre 1.550 el que menos y 1.733 el que más, de forma que, si se reduce el cupo del actor a 998 titulares, sus compañeros se acercarían a las 1800 T.I.S. cada uno".

Pedimento que no puede prosperar porque, aún cuando el mentado informe justifica los extremos fácticos, sin embargo su constancia como hecho probado no resulta trascendente en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la sentencia y, además, porque tal extremo ya se refleja en la resolución recurrida dentro de la fundamentación jurídica, con indudable valor fáctico (5º F.J.).

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los artículos 1, 4 y Disposición Transitoria Primera de la Ley Foral 11/1.992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud, así como del artículo 12 de la Ley 30/1.964, artículo 7 del Real Decreto 2.356/1.964, de 19 de diciembre, sobre normas reguladoras de la transferencia de servicios estatales a la Comunidad Foral de Navarra, en relación con el artículo 49.1.b) de la Ley Orgánica 13/1.982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El Gobierno de Navarra argumenta que el actor, así como el resto del personal del Servicio Navarro de Salud, tanto estatutario como funcionario, está sujeto a la Ley Foral 11/1.992 y supletoriamente al régimen propio de los funcionarios forales; que sólo la retribución y el mantenimiento de su jornada se rigen por la normativa de origen y, por tanto, como la normativa foral no contiene ninguna disposición sobre cupos máximos, que procede desestimar íntegramente la demanda.

Para abordar el tema de la delimitación de competencias en relación con el régimen jurídico del personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social hay que recordar que el artículo 149.1.17 de la Constitución Española asigna al Estado la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. Así la Ley General de Sanidad de 1.986 creó un modelo sanitario concebido como un conjunto de los servicios públicos de salud, incluidos los de las Comunidades Autónomas (artículo 50) y también estableció la integración de los servicios sanitarios de la Seguridad Social en los servicios de Salud Autonómica (D.

Adicional 6º), siendo preciso, en éste último caso, que la Comunidad Autónoma correspondiente hubiese asumido competencias en materia de gestión sanitaria de la Seguridad Social, con traspaso de los bienes materiales y personales necesarios para ello. El proceso de transferencia en Navarra se produjo en virtud de Real Decreto de 28 de diciembre de 1.990.

Llegados a este punto debemos recordar también que el artículo 149.1.18 del Texto Constitucional otorga al Estado competencia para el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y a las Comunidades Autónomas la legislación de desarrollo de las mismas. Así, la Ley General de Sanidad prevé en su artículo 84 que el personal estatutario se regirá por un Estatuto-Marco que contendrá la normativa básica sobre "clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo", al que deberán atenerse las normas de las Comunidades Autónomas en materia de personal. Pero, en tanto este Estatuto-Marco no se apruebe, habrá que seguir aplicando las diversas normas estatales sobre la materia y las Comunidades Autónomas, que podrán plasmar una política propia en su normativa de desarrollo, deberán respetar esa legislación básica estatal. Esta distribución competencial entre el Estado y las C.C.A.A. también determina la existencia de dos sistemas normativos, cada uno de los cuales operaría en un ámbito propio y diferenciado.

En el caso de la Comunidad Foral de Navarra, producidas las transferencias, se promulga la Ley Foral 11/1.992, de 20 de octubre, reguladora del Régimen Específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud, en cuya Disposición Transitoria Primera se establece que el personal sanitario transferido del INSALUD que, como el actor, optó en su momento por continuar percibiendo las retribuciones establecidas en el antiguo sistema de Determinación de...

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