STSJ Comunidad de Madrid 685/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:4977
Número de Recurso536/2000
Número de Resolución685/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALDª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00685/2005

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 536/2000

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: " La Previsora ", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2

Procurador: Sr. Granizo Palomeque

Demandado: MTAS

Letrado: Sr. Abogado del Estado

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 685

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 4 de mayo del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de " La Previsora ", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 17 de abril del año 2000, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución impugnada, estimando que procede expedir la oportuna certificación acreditativa del silencio positivo producido en la solicitud de autorización para la prestación de asistencia sanitaria a terceros en el Centro de Rehabilitación de dicha Mutua o, subsidiariamente, que procede dictar la oportuna Resolución accediendo a otorgar la oportuna autorización para la prestación de asistencia sanitaria a terceros en el mencionado Centro de Rehabilitación, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de noviembre del año 2004.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ( MTAS ), de fecha 4 de febrero del año 2000, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del mencionado MTAS, de fecha 22 de junio del año 1999, por la que se desestimó la pretensión de aquélla relativa a la expedición de certificación acreditativa del silencio administrativo producido en relación a solicitud de autorización para la prestación de asistencia sanitaria terceros, así como se desestimó igualmente lo interesado respecto de la dispensación de asistencia sanitaria a favor de colectivos ajenos al ámbito de gestión de la Mutua solicitante.

La Resolución que se recurre ante esta Sala, en lo que aquí interesa, funda la desestimación del Recurso de alzada en lo que literalmente sigue:

" Segundo: Los seis primeros motivos de oposición del recurso giran en torno a la expedición de la certificación de acto presunto, siendo fundamentado por la recurrente en el hecho de que, según su opinión, la resolución objeto de impugnación admite que el transcurso de los tres meses sin haber resuelto la solicitud conlleva su estimación por silencio, y que no cabe denegar la expedición de la certificación solicitada, porque no conste la recepción del escrito inicial de solicitud por el Departamento.

En cuanto a esta aseveración, difícilmente puede haberse producido el silencio por parte de la Administración ante una solicitud de la que esa Mutua no acredita su presentación a través del Registro General de Documentos. En todo caso, considerando que la finalidad perseguida por la recurrente era forzar una respuesta por parte del órgano competente, ésta se ha producido dentro del plazo reglamentario, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 22 de junio de 1999, lo que invalida la pretensión de que sea expedida la certificación de acto presunto solicitada.

Tercero

En cuanto al segundo grupo de alegaciones que efectúa la recurrente y que abarcan desde la séptima hasta la decimocuarta, referidas todas ellas a la cuestión de fondo origen de la presente litis, esto es, la solicitud de autorización para prestar la Mutua, a través de su centro de rehabilitación, asistencia sanitaria a personas ajenas al colectivo de trabajadores protegido, cabe destacar diversas consideraciones.

Estima la recurrente que los propios términos de la resolución administrativa al exponer que el objeto principal de las Mutuas es la prestación de asistencia sanitaria, está implicando que cabe también como " objeto secundario " la asistencia a otras personas, actividad que considera imprescindible como medio de obtener ingresos para mantener la actividad de la clínica y la asistencia a los trabajadores asegurados.

Asimismo considera que con la decisión de no autorizar la dispensación a terceros de la asistencia solicitada se está produciendo un agravio comparativo y una vulneración del principio de igualdad respecto de las Entidades Gestoras y de otras Mutuas, que están llevando a cabo tal actividad.

A la vista de las alegaciones anteriores, se considera que la recurrente no dispone de ningún fundamento legal que respalde su solicitud. Así, respecto a la primera afirmación resulta patente su improcedencia, pues conforme establece el artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tienen como principal objeto, no como aduce la recurrente, la prestación de asistencia sanitaria y recuperadora, sino la de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de otras que legalmente le sean atribuidas, constituyendo una de dichas actividades o funciones propias de la colaboración la de prestar aquellos servicios de asistencia sanitaria y recuperación a favor de los trabajadores pertenecientes a sus empresas asociadas que hayan resultado accidentados en el trabajo o padezcan enfermedad profesional, sin que conste ese supuesto " objeto secundario " pretendido de prestar asistencia sanitaria a otras personas.

Cuarto

A mayor abundamiento, cabe señalar que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, establece en el apartado 6 de su artículo 12 que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá autorizase a las Mutuas la utilización de sus medios sanitarios y recuperadores para la prestación de asistencia en supuestos distintos a los previstos en el segundo párrafo del apartado 4 de dicho precepto, es decir, a favor de otras Mutuas y de las Administraciones Públicas Sanitarias, previa autorización de este Departamento.

En los Estatutos Sociales de la Mutua, en cuanto mecanismo regulador del régimen jurídico y objeto de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, donde no se contempla la invocada " actividad secundaria ".

Es por ello, que la autorización solicitada constituye una facultad discrecional de la Administración que conlleva una ampliación del objeto social de la Mutua, y por tanto, ha de considerarse como excepcional, ya que la actividad colaboradora comprende el conjunto de prestaciones y servicios propios de su acción protectora que definen su objeto, y no otras actividades ajenas a su función colaboradora empleadas para fines impropios, como en es en este caso.

Consiguientemente, como acertadamente se expuso en el cuerpo de la resolución que se recurre y se infiere del propio tenor del artículo 12.6 del Reglamento, la posibilidad de autorizar la dispensa asistencial a terceras personas estaría supeditada a la existencia de factores sociales, económicos, técnicos o cualquiera otros que, pudieran considerarse para justificar dicha actividad y su pormenorizada justificación, mediante la correspondiente solicitud debidamente fundamentada y documentada, condiciones que no concurren tampoco en el presente supuesto.

Quinto

En cuanto a que tal actividad constituye el medio para financiar la asistencia de sus trabajadores asociados y el mantenimiento del centro, y que dicha causa se da también en la misma Seguridad Social, es obvio que estamos ante nuevas declaraciones sin pruebas y que no cabe establecer el tipo de comparación que realiza la recurrente con las Entidades Gestoras, al tener distinta naturaleza jurídica y concurrir además de aquellos casos motivados por urgencia vital otro tipo de razones siempre justificadas en el interés público y no únicamente, como pretende la Mutua, en la obtención de rendimientos, pues supondría la realización de una actividad que es propia del sector privado, ajena desde estos parámetros a la acción protectora de la Seguridad Social.

Sexto

Respecto al agravio comparativo producido y el resto de las alegaciones, significar que, dado que por la Mutua no se concretan ni la realidad de otras situaciones, según ella, consentidas por la Administración, ni se prueba la identidad de las circunstancias existentes entre los supuestos invocados, no procede su toma en consideración,...

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