STS 835/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:4597
Número de Recurso4244/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución835/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de septiembre de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL, S.A. (ASISA), representada por el Procurador, D. Miguel-Angel Araque Almendros, siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada por la Procuradora, Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, la entidad "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL" ("ASISA") promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO del Gobierno-Generalitat de Valencia sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la no existencia de obligación por parte de la mercantil "ASISA" de abonar las liquidaciones o facturas referidas en el cuerpo principal de este escrito y reclamadas por la CONSELLERIA demandada a la aquí actora por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Dª Carina en el Hospital, dependiente de la Consellería de Sanidad y Consumo, "Verge dels Lliris" sito en la localidad de ALCOY y cuyo importe total asciende a 13.669.111 pts., declarándolas nulas y sin ningún efecto por ser contrarias al ordenamiento jurídico".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acogiendo la cuestión prejudicial propuesta o, en su caso, declarando la obligación de la demandante de abonar la cantidad reclamada en base a la reconvención y, en cualquier caso, desestimando la demanda formulada por la representación de 'Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A.' "

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime plenamente la demanda reconvencional consistente en la obligación por parte de ASISA de abonar a la citada Consellería la cantidad de 13.669.112 pts., importe a que asciende la asistencia sanitaria prestada a Dª Carina, con expresa imposición de costas a la citada demandante reconvencional."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de la entidad Asistencia Sanitaria Intrerprovincial, S.A., debo absolver y absuelvo a la Generalitat Valenciana (Consellería de Sanidad y Consumo), de los pedimentos contenidos en la demanda; y que estimando la reconvención formulada por dicha Administración Autonómica, debo condenar y condeno a la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. a que le abone la suma de 13.669.111 pts.; todo ello con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Rechazando el recurso de apelación, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21, en autos 779/97, imponiéndose las costas procesales de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel-Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantil, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL, S.A. (ASISA), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por considerar infringido el art. 359 LEC . por su no aplicación. Segundo.- Por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1542 y 1544 del C.c . Tercero.- Por infracción, por no aplicación, del art. 100.1.a) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 14.1.a) y d), y 15 del Decreto 2966/97, de 16 de noviembre , citado en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VALENCIA NUM. VEINTIUNO (21), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 779/1997, iniciados en virtud de demanda planteada por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL, S.A." (en anagrama, "ASISA"), frente a la demandada, GOBIERNO-GENERALITAT VALENCIANA (Consellería de Sanidad y Consumo), habiendo ésta planteado Reconvención frente a aquélla, ambas pretensiones sobre la atribución del pago de asistencia médica de urgencia, y en los que, con fecha 28 de septiembre de 1998, por aquél se dictó SENTENCIA, por la que se desestimaba la demanda y se acogía la reconvención, condenando a la demandante-reconvenida a pagar a la otra parte los gastos de asistencia médico- sanitaria en los Servicios de la Seguridad Social a una lesionada, por el importe reclamado, de 13.669.111 ptas., con expresa imposición de las Costas a la parte actora.

  1. Planteado Recurso de APELACION, frente a la anterior Resolución, por el actor-reconvenido condenado en élla, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, por su "Sección 9ª", se dictó nueva SENTENCIA con fecha 14 de septiembre de 1999 , por la que se desestimó dicho Recurso, confirmándose la del Juzgado, por sus mismos fundamentos, e imponiendo las Costas de la alzada, a la parte apelante.

  1. 1.- La Sentencia de la Audiencia, en sus F.J. 1º y 2º contiene con detalle las acciones ejercitadas en el proceso por las partes, y el planteamiento que al efecto hacen las mismas:

    F.J. 1º: «La Sentencia del Juzgado de (primera) instancia, con desestimación de la demanda y acogida de la reconvención, condena a la entidad "ASISA" ..., a abonar 13.669.111 ptas. a la Administración Autonómica, en concepto de importe por los Servicios Médico-Sanitarios prestados en el "Hospital Virgen de los Lirios", de Alcoy (Centro Hospitalario de entidad pública), a la paciente, (DOÑA) Carina. A través del Recurso de Apelación interpuesto por la demandante, se insta la revocación de dicha Resolución, entre otras razones, porque pecaba de incongruente, al basarse el fallo en una responsabilidad contractual, con mención de los arts. 1542 y 1544 C.c ., silenciados y no invocados por la reconviniente, dado que la acción invocada por ésta se fundamentaba únicamente en el art. 1902 C.c . Además, estimaba procedente la acogida de su pretensión, la declaración de no tener que liquidar esa facturación, dado que (DOÑ

  2. Carina tenía Póliza de asistencia sanitaria concertada con "ASISA", y estaba (además) afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, y el traslado de tal paciente, del Hospital privado, "Sanatorio San Jorge", al "Hospital Virgen de los Lirios", sitos en la misma población, no fue por falta de medios en aquél, sino por causa de "alta voluntaria" de la enferma».

    -F.J. 2º: En su ap. 1º la citada Sentencia desestima la excepción de "incongruencia" alegada, y en el 2º dice: «Observados los escritos principales de las partes, vemos que ambos versan y pretensionan sobre el mismo objeto: el pago de la facturación por unos determinados servicios sanitarios prestados. La demandante insta un pronunciamiento negativo, dado que la paciente está en alta en el Régimen General de la Seguridad Social ... . Por el contrario, la "GENERALITAT VALENCIANA", insta un fallo positivo, la condena al pago de "ASISA", dado que le presta dichos servicios al haberle remitido la paciente desde el Centro Sanitario concertado con tal Aseguradora a Centro Hospitalario Público, entendiendo por tal razón que la reconvenida es la responsable del abono de esos servicios ...».

    -En el mismo F.J. 2º, y en su ap. 2º, se dice: «La Sentencia del Juzgado se centra en los hechos alegados y probados, resolviendo la cuestión litigiosa, al fallar que la facturación ha de ser abonada por "ASISA", es decir, ajusta su decisión a las pretensiones deducidas. No podemos compartir la alegación de la recurrente, de que la demanda reconvencional se basaba exclusivamente en una acción de responsabilidad extracontractual, pues ni se enuncia así (en) la reconvención, ni en su parte fáctica existe tratamiento alguno sobre culpa o negligencia (atribuible) a persona o entidad, y si bien el precepto sustantivo citado viene transcrito en el F.J. 8º, ello (sólo lo es) tras la mención detallada y exhaustiva de toda una "batería" de normas jurídicas, por las que se permite a la Sanidad Pública reclamar el precio de la asistencia practicada en sus dependencias contra el responsable que provoca dicha actuación. ...; el Juzgado acoge tal motivación, entendiendo, como se exponía en la reconvención, que "ASISA", para cumplir con la asistencia sanitaria que tiene contratada con su asegurada, utiliza en un momento dado la Red Sanitaria Pública, y por ende, concluye con su responsabilidad y pago de tal servicio ...».

    1. - Sobre los HECHOS PROBADOS, se expresa en el F.J. 3º:

    -«Los hechos sobre los que versan las acciones que se cruzan ..., están conformados, y acertadamente expuestos en la Sentencia impugnada, por lo que huelga su reiteración.- Sin embargo, tenemos que resolver ciertos datos fácticos controvertidos por la apelante, con incidencia en el litigio:

    -En primer lugar, se afirma (ser) incierto que el "Sanatorio San Jorge", concertado con "ASISA" careciese de medios adecuados, cuando incluso quedaba constatado que la paciente fue trasladada del Hospital Público a otro Centro Privado sito en Valencia, la "Casa de la Salud". La respuesta viene dada por los médicos que, ligados contractualmente a "ASISA", prestaron sus servicios a la asegurada, Sra. Carina, De sus testimonios resulta indudablemente (establecido) que, ante el estado crítico y grave de la paciente, por insuficiencia respiratoria aguda, conllevando a un estado de coma vegetativo,(fue trasladada al Centro u Hospital Público) por existir más medios (entre éllos, UCI) para el mejor tratamiento, quedando indiscutido que el mentado Sanatorio carece de dicha unidad específica. Que días más tarde de tal traslado, que acontece el 29 de junio de 1993, a la enferma se la trasladase a la "Casa de la Salud" (5-VIII-93) en modo alguno desdibuja esa insuficiencia de medios de dicho Sanatorio, en relación con el Centro Público, pues la asistencia en el nuevo Centro privado acaece después de 37 días de tratamiento en (el) "Hospital Virgen de los Lirios", para un cometido muy específico y determinado (colocación de marcapasos cerebral), para volver a reintegrarse en el Hospital citado, con idéntico estado de coma vegetativo. Por tanto, la conclusión valorativa que de la prueba obtiene el Juez es acertada, inexistían en el Sanatorio los medios adecuados para el tratamiento del padecimiento sobrevenido a la enferma» (ap. 1º).

    -«En segundo lugar, se alega que el cambio hospitalario trae causa en un "alta voluntaria", y de ahí se quiere colegir que fue la asegurada quien decide voluntariamente no ejercitar su derecho contractualmente adquirido con "ASISA", para optar por la asistencia pública que igualmente tenía cubierta por el alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Tampoco podemos aceptar esa interpretación fáctica de la parte, pues el cambio de sede hospitalaria es decidido por el equipo médico ligado con la Aseguradora privada... Es impensable que la paciente, dado su estado de coma, crítico y grave, decidiese en tal momento el lugar de tratamiento médico-sanitario, y sus familiares (su padre), únicamente declara que éllos dieron conformidad a la decisión expuesta por dicho grupo médico ..., dado el desconocimiento técnico de dichas personas ... . En el caso, optado por la asegurada su legítima prestación, "ASISA" incumple su obligación al no disponer el Centro concertado de las dotaciones necesarias para el tratamiento de la enferma ante la complicación originada, a cuyo efecto, dada la decisión del equipo médico dependiente ... presta su obligación, aprovechando o utilizando la Red sanitaria pública, sin por otra parte mostrar objeción o reparo cuando la Sra. Carina permaneció más de un año en dicho Hospital Público, por lo que es clara y meridiana la voluntad de la Aseguradora a la prestación del servicio por el Centro Público ... (y) a ello no empece un informe del Servicio jurídico de la "Consellería de Salud y Consumo", en (el) que, sucintamente, informaba no poder ser exigido el reclamo de la facturación a la Compañía privada, por estar la Sra. Carina afiliada al Régimen General de la Seguridad Social ..., (entendiendo la Sentencia que) tal informe carece de efecto vinculatorio alguno, prueba de ello es que la propia "Consellería" se apartó de tal opinión, efectuando su reclamación ...» (ap. 2º).

  3. Por la demandante-reconvenida, "ASISA", se plantea ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa su estimación, se anule y case la misma,. y se dicte otra por la que se estimen los pedimentos del Suplico de su demanda, con imposición de las Costas de la primera instancia a la otra parte, y para ello, formula 3 motivos, todos los que conduce casacionalmente por la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así: el 1º, por infracción del art. 359 LEC ., al ser la Sentencia incongruente, por fallar por una fundamentación jurídica distinta a la explicitada en la contestación a la demanda y a reconvención, dado que se ejercita por la parte recurrida una acción por culpa extracontractual, y se decide, sin pedirse, por la contractual; el 2º, por infracción de los arts. 1542 y 1544 C.c . sobre el arrendamiento de cosas y servicios, ya que en éste, que correspondía a "ASISA" como prestadora de los mismos, ésta no incumplió, y aparte de ello, se insistía en que no se había contestado a la acción de responsabilidad extra-contractual planteada, conforme al art. 1902 C.c ., decidiéndose por el incumplimiento contractual, no planteado, faltando así a los principios de bilateralidad y contradicción causándole indefensión; y el 3º, por infracción de los arts. 100-1-1) y c) Ley General de la Seguridad Social , en relación con los 14-1-a) y d) y 15 D. 2966/1967, de 16 de noviembre , pues la lesionada o enferma era beneficiaria de las prestaciones establecidas en dichas normas, y no se la tenía por tal.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar propiamente los motivos planteados con el presente Recurso de Casación, debemos realizar una declaración previa, que ayudará, sin duda, a resolverlos en su justo planteamiento, y es la de que en el presente caso la persona enferma, y sujeta hoy (se entiende, en el inicio del proceso), a tratamiento médico, tenía dos opciones asistenciales para el mismo tratamiento (el que, en su día, lo fue para una actividad ginecológica, durante la que, por la práctica anestésica -no se juzga sobre si fue o no la adecuada-, resultó con unas lesiones muy graves, causantes de su estado de coma muy grave, que fue el después tratado, y del que deriva la presente reclamación), bien a acudir a un Centro hospitalario de la Seguridad Social, por estar afiliada y en alta por el Régimen General de la misma, con todos sus derechos, o bien hacerlo al complementario o alternativo (según sus deseos o motivos al momento de su contratación) de la asistencia privada a través de "ASISA", en los establecimientos y con los medios proporcionados en sus Centros, que deben de comprender la asistencia completa (excepto en cuanto a las exclusiones establecidas, en su caso, en la Póliza, que aquí no consta se dieran). Lo cierto es que la "enferma" (si se puede llamar así a la embarazada, pues no lo fue tal en el momento de su ingreso, y sí después) determinó su opción por este segundo Sistema, teniendo en cuenta sus propias preferencias, y sólo podría salir de él, desde su punto de vista, o de su propia opción (continuación), mediante su "baja voluntaria", pudiendo acudir entonces al Centro público, que estaría obligado a prestarle, como beneficiaria de su Sistema, las atenciones que precisara. Esta "baja voluntaria" no se dió, ni fue posible, por su estado vegetativo en el momento en que pudo precisarla, ni la dieron propiamente sus familiares (los padres), movidos a ello sólo por el consejo (difícil, en su caso, de no atender) del personal sanitario-facultativo del Centro-privado (Sanatorio), que fue el que le dió dicha "baja" propiamente, mandándole a una posible recuperación, y en todo caso, atención, en el Centro-público (Hospital), que suplió sus carencias asistenciales (tratamiento en U.C.I.), y ello por más de un año, de cuyas atenciones y permanencia derivan los gastos que en el pleito se reclaman.

TERCERO

Sentado lo anterior, en cuanto al fondo, y atendiendo al motivo 1º, al que, en sí, no le afecta esa advertencia previa, en él se plantea un tema de "incongruencia omisiva" y hasta "extrapetita", por cuanto en el mismo se denuncia una omisión de la Sentencia y la posterior conversión del debate sobre la "causa-petendi" del proceso, conforme a su fundamentación jurídica, denunciada por la posible "infracción del art. 359 LEC .", en cuanto en aquél se dice que la acción ejercitada es la del art. 1902 C.c ., partiendo de la posible existencia de responsabilidad por culpa "extra-contractual", sobre la que, según manifiesta, no se pronuncia la sentencia, eludiéndola por un lado, y resolviendo, por otro, por normas distintas, y al parecer, según se pudiera derivar de tal planteamiento, en cuanto que no forman parte de la "causa-pentendi" de la contestación a la demanda-reconvención. Al efecto de este tema, debe decirse, en un primer momento, que la Audiencia, en su Sentencia definitiva en la instancia, resuelve ese mismo planteamiento, en forma razonable y lógica, negando la existencia de esa "causa de pedir" excluyente, y hablando incluso de "batería" de preceptos alegados, en cuanto a la justificación normativa del "petitum" de la reconvención. En efecto, la acción entablada por la Comunidad Autónoma debe de entenderse como contrapuesta a la de la Aseguradora demandante, componiendo las dos, desde su respectivo punto de vista (relacionado éste con la elección correspondiente de las acciones enfrentadas ejercitadas), un mismo fundamento, que se refiere, en síntesis, a la reclamación del costo de los servicios prestados por la Seguridad Social a una Aseguradora de Medicina asistencial privada, por carecer aquélla de los mismos, en cuanto al momento (urgente) en que se precisaban (en la demanda se pretende lo mismo, pero como punto de partida para la exclusión del pago), y se produce, asimismo, la adición en el último F.J. de la reconvención, de la cita escueta del art. 1902 C.c ., puesto que la misma es en realidad sucinta, alegando y copiando sólo su redacción (lo demás, es un añadido, recogiendo el texto de una Sentencia, que no resuelve el caso, de un Juzgado de Valencia, traída o transcrita "in extenso"), pero sin que se manifieste que se ejercita tal acción, ni el motivo por el que se trae la misma al debate, mientras que en la demanda, en la que se plantea la misma acción (si bien, en "negativo", es decir, de exclusión de responsabilidad por el caso), no se hace la más mínima referencia a esa acción, y sí se hace, en cambio, como en la reconvención, a la Ley General de la Seguridad Social y a su desarrollo por normas autonómicas de la Generalidad Valenciana.

CUARTO

El 2º motivo debe de rechazarse, pues fundado en la infracción de los arts. 1542 y 1544 C.c ., que regulan los arrendamientos de cosas y servicios (éste fue el efectivamente prestado), no es el mismo nada claro, ya que alega que la Sentencia decide sobre un incumplimiento contractual, lo que no es cierto, sino que lo hace sobre el tema planteado efectivamente, de concurrencia de dos Sistemas asistenciales respecto al tratamiento de un mismo enfermo, y por ello, planteándose solamente, a efectos de su decisión, si corresponde, o no, reclamar el pago a la Aseguradora del precio de los Servicios en el Centro público, y por ello no puede volver a alegarse si se ha omitido, o no, la deliberación y resolución sobre la responsabilidad extracontractual.

QUINTO

Y en cuanto al último motivo, el mismo incide en la incorrecta aplicación, por los Organos judiciales, de la legislación general y autonómica, sobre práctica médica, que es lo resuelto. Se insiste en él en que la enferma era beneficiaria del Sistema de la Seguridad Social. Este aspecto del asunto, ya ha sido tratado en el desarrollo del punto previo del debate, y a él nos remitimos, por entender que no cabe decir más sobre lo planteado.

SEXTO

Denegándose todos los motivos del Recurso, procede desestimar éste, con imposición de las COSTAS derivadas del mismo al recurrente y su pérdida del DEPOSITO constituido ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones, ante esta Sala, por la representación procesal de la Sociedad recurrente (demandante y apelante), "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL" ("ASISA"), contra la SENTENCIA de fecha 14 de septiembre de 1999, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, "Sección 9ª", en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, nº 779/1997, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia número Veintiuno , declarando NO HABER LUGAR a dicho Recurso; y con expresa imposición de las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente, y con pérdida para élla del DEPOSITO constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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