SAP Madrid 707/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
ECLIES:APM:2005:12790
Número de Recurso131/2005
Número de Resolución707/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADEJOSE GONZALEZ OLLEROSANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00707/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7002000 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 131 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 940 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

De: ROYAL & SUN ALLIANCE, SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Contra: Tomás

Procurador: NURIA MUNAR SERRANO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID , a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 940/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A. CIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y defendida por Letrado, y de otra como demandantes- apelados D. Tomás Y Dª María Antonieta, representados por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano y defendidos por Letrado, D. Rubén, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Martín López y defendido por Letrado y ST PAUL INSURANCE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Julián Pastor del Olmo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de MADRID, en fecha 25 de Junio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimando la demanda formulada por D.- Tomás Y María Antonieta contra Rubén, ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A. debo condenar y condeno a los referidos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a cada uno de los actores la suma de 474.933 ptas. DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (2.854,40 euros) en concepto de principal sin perjuicio de las franquicias que asistan a las demandadas que se aplicarán en su caso, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de julio de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Entidad Royal & Sun Alliance, S.A., se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por D. Tomás y Doña María Antonieta contra el Abogado D. Rubén, y las Entidades aseguradoras de su responsabilidad Civil en las respectivas coberturas St. Paul Insurance España de Seguros y Reaseguros S.A. y la ahora apelante, sobre reclamación de cantidad ascendente a 474.933 pts. para cada uno de los actores por daños y perjuicios por negligencia de la actuación del Letrado demandado en vía Laboral una vez decretada la Insolvencia de la empresa en que se encontraban trabajando.

SEGUNDO

Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por la Entidad Royal & Sun Alliance, S.A.

-Entendemos que en primer lugar debe de recogerse, que el Abogado codemandado D. Rubén, ha reconocido expresamente en su escrito de oposición la realidad y conformidad con la contratación de sus servicios como Letrado, en Mayo de 1.994, para que en el ámbito del derecho laboral, se encargara de efectuar las acciones judiciales y trámites oportunos derivados de la deuda salarial que la mercantil Macoen, S.A., mantenía con ellos. Por lo que tras el procedimiento oportuno, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 15-9-1995, Autos 375/1.995 condenando a la empresa a satisfacer a cada uno de los actores la cantidad de 296.376 pts., más el 10% interés por mora, y dictándose Auto de Insolvencia provisional firme con fecha 24 de Junio de 2004 y actualmente Archivado. Habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones, el despacho profesional del Letrado demandado, reconociendo que es cierto que se dejó pasar con creces el plazo de prescripción de un año, sin solicitar del Fondo de Garantía Salarial las prestaciones oportunas, pero alegando que el Auto de insolvencia empresarial se notificó en el despacho donde trabajaba dos días a la semana, y que nunca le fue entregado, sin que tampoco firmara el acuse de recibo, por lo que no se considera responsable de que haya transcurrido el plazo de prescripción. Encontrándose totalmente de acuerdo con las coberturas del seguro de responsabilidad civil profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contratada con la Entidad ahora apelante, con un límite máximo de 2.500.000 pts., con una franquicia de 500.000 pts. por la capa, Royal & Sun Alliance, S.a. Compañía de Seguros y Reaseguros, así como otra complementaria suscrita con la Entidad St Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.a., complementaria de la anterior, según las cuantías y cantidades recogidas en el escrito de demanda.

-Alegandose por la Entidad apelante, como único motivo de apelación, que la sentencia recurrida incurre en infracción legal por aplicación indebida de los artículos 1.101 a 1.108 del Código civil, en cuanto a la producción de daños y su deber de indemnización, considerando que no se analiza el daño realmente infringido a los actores, analizando cuales son según su criterio las cantidades que el Fondo de Garantía empresarial (FOGASA) hubiera satisfecho a los trabajadores en caso de ejercitarse en plazo la petición correspondiente ante ese Organismo, porque considera que se ha concedido como daño todo lo reclamado sin analizar la suma dineraria, y entendiendo finalmente que a los actores como máxima responsabilidad se les habría pagado a cada uno 99.333 pts. Teniendo en cuenta la franquicia de la póliza aplicable de 750.000 pts., lo que ocurriría en el caso de estimar la cantidad reclamada en la demanda de 474.933 pts. para cada actor aunque entiende que no debe de pagar cantidad alguna.

TERCERO

Entendiendo esta Sala, según criterio mantenido en resoluciones anteriores, que en el caso de reclamarse por un cliente a su Abogado los derechos no cobrados por su negligente actuación en el ejercicio de sus deberes profesionales, solo tiene derecho a cobrar una cantidad por daños morales, sin perjuicio de lo que hubiera cobrado en el caso de haberse efectuado el trabajo diligentemente.

-Según se recoge entre otras, en la Sentencia dictada con fecha 15 de Febrero de 2003, por esta Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo de apelación nº 637/2001, en la que resultó Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus, en la que expresamente se recoge en contestación a la alegación allí realizada de error en la estimación de los perjuicios:

"La jurisprudencia atinente a la cuestión litigiosa se compendia, entre otras, en las siguientes resoluciones de nuestro más Alto Tribunal: S. de 8 de junio de 2000, rec. 2446/1995; Pte. O'Callaghan Muñoz: «... actuación negligente de Abogado. Es un tipo más de la responsabilidad profesional, derivada de contrato de prestación de servicios tal como destacan las sentencias de esta Sala de 28 Ene. 1998 y 25 Mar. 1998, que da lugar a obligaciones del Abogado, que según destaca la S 28 Dic. 1996 su obligación esencial de llevar la dirección técnica de un proceso es obligación de actividad o medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta. La mencionada S 25 Mar. 1998 dice literalmente: El contrato de prestación de servicios es definido en el art. 1544 CC conjuntamente con el de obra, a los que llama de «arrendamiento», como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pobrísimamente [sic] contemplado en los arts. 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 2090/1982, de 24 Jul. Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, SS 6 Oct. 1989, 24 Jun. 1991, 23 Oct. 1992; también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así, referidas no a abogados sino a arquitectos, SS 10 Feb. 1987, 29 May. 1987, 25 May. 1988. y la de 3 Oct. 1998 añade que no es misión de esta Sala la revisión de toda la actuación profesional del Abogado, sino comprobar si se ha declarado probado la realización de actos u...

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