STS, 1 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1249
Número de Recurso4241/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de D. Adolfo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2001, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de abril de 1999 el Ministerio del Interior denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo formulada por D. Adolfo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Adolfo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1628/99, en el que recayó sentencia de fecha 30 de enero de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Adolfo, natural de Argelia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 12 de abril de 1999, que denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo.

La Administración justificó su resolución al no apreciarse indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación en el que, además de citar erróneamente el motivo en que se ampara -pues se refiere al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, obviamente a la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956-, invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 8 LDA, si bien la invocación se agota en la cita de dicho precepto, por cuanto que nada se dice sobre las razones por las que -supuestamente- el mismo ha sido infringido por el Tribunal a quo. Más adelante cita el artículo 17.2 LDA, pero no combate adecuadamente las razones por las que el Tribunal de instancia ha desestimado su petición de que se le reconociera el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, pese a que dichas razones sean equivocadas. Es claro que esta posibilidad aparece reconocida en el artículo 17.2 LDA y que si la Administración no ha hecho uso de ella al denegar el asilo la cuestión puede plantearse en vía jurisdiccional. Pero la parte recurrente no formula la necesaria crítica a la sentencia recurrida, ni invoca los preceptos legales que pudieran permitir la revisión del criterio del Tribunal de instancia en un recurso de casación.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escroto de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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