STS, 18 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7014
Número de Recurso5627/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5627/02 interpuesto por el Procurador Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón (luego sustituido por D. Javier Pérez Castaño Rivas), en nombre y representación de D. Sebastián, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 1616/01, de fecha 11 de junio de 2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1616/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de junio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Sebastián, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de la jurisprudencia mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de abril de 1994, 6 de mayo de 1992, 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988.

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, reconociendo la admisión a trámite y el derecho de asilo a D. Sebastián o subsidiariamente, la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Sebastián, natural de Nigeria, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso, en síntesis, que había sufrido persecución por parte de individuos que la reclamaban los títulos de propiedad sobre unos terrenos pertenecientes a su familia, en los que había yacimientos de petróleo.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificado por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa, al entender, entre otras razones, lo siguiente:

" Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una posible persecución por cualquiera de los motivos contemplados en la legislación de asilo, realizando un relato de hechos no muy coherente, del que, en todo caso, parece desprenderse que la situación era propiciada por personas ajenas a las autoridades nigerianas, de las que no consta la alentaran o permanecieran inactivas al respecto, habiendo informado desfavorablemente el ACNUR la petición (folio 3.7 del expediente), sin que a la vista de la tramitación administrativa pueda inferirse se le haya generado indefensión (folios 1.1, 1.2 y 2.1 a 2.3 del expediente), que concluye con un acto administrativo que cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre motivación.... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

El motivo único de casación denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 19 de abril de 1994, 6 de mayo de 1992, 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988, pues conforme a ellas, y según las entiende la parte, "del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión acreditan la existencia de un fundado temor a ser perseguida por motivos de raza, religión, pertenencia a determinado grupo social o de opinión política". Más en concreto, se reprocha a la sentencia recurrida que el argumento que hemos trascrito en el anterior fundamento de derecho es contrario "a lo establecido en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1989 [...] que reconoce que bastará dicha situación [de conflicto generalizado] del país de origen de la recurrente para conceder el asilo aunque no sea una prueba acabada".

QUINTO

Tal y como se ha formulado, el motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Por añadidura, las sentencias que se citan, dictadas, respectivamente, en 1988 , 1989 , 1990, 1992 y 1994 son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

En fin, no es aquella la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Como hemos dicho, a propósito de un recurso de casación con una argumentación similar a la vertida en el que ahora nos ocupa, en sentencia de 2 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 4850/2001), "ni en las sentencias que se citan en el motivo, ni en las posteriores a ellas, cabe ver, como doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, establecida y utilizada con el carácter de ratio decidendi, la que la parte afirma. Al contrario, en las sentencias de 30 de marzo de 1993, 16 de abril y 19 de junio de 1998 y en otras muchas posteriores, entre las que cabe citar por ser más recientes las de 28 de septiembre (recurso de casación número 4086/2001), 6 de octubre (recurso de casación número 7236/2000), 3 de noviembre (recurso de casación número 7074/2000), 20 de diciembre (recurso de casación número 4541/2000), 28 de diciembre de 2004 (recurso de casación número 5698/2001) y 7 de enero de 2005 (recurso de casación número 7896/2000), ha dicho este Tribunal, con unas u otras palabras, que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución (palabras, éstas, que pueden leerse en aquella sentencia de 19 de junio de 1998); y ha reiterado en ellas, en uno u otros términos, que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos".

Lo dicho sería bastante para desestimar el presente recurso de casación, que invoca como motivo, tan sólo, la infracción de una jurisprudencia que no se corresponde, realmente, con la que este Tribunal Supremo tiene establecida, ni es de aplicación al caso.

No obstante, parece oportuno añadir que, como hemos dicho en reciente sentencia de 21 de junio de 2005 (recurso de casación nº 1970/2002), también en relación con otro recurso con argumentación similar al presente, cuando la Administración dicta una resolución de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94), el dato relevante es si el relato del solicitante de asilo expresó, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, la Administración entendió que el relato no había expresado una persecución protegible, y la sentencia de instancia confirmó ese criterio, añadiendo que no se había aportado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de esa supuesta persecución. Empero, en el escrito de interposición del recurso de casación no se denuncia como infringido aquel artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, ni se imputa a dicha sentencia un error de perspectiva o de planteamiento en el análisis de la cuestión litigiosa. Más aún, se hace supuesto de la cuestión, pues el recurrente da por supuesto, primero, que las circunstancias determinantes de la concesión del asilo concurren en su caso, y segundo, que hay indicios fundados de esa concurrencia, cuando una y otra cosa han sido negadas por el Tribunal a quo; siendo así que el recurrente parte de la concurrencia de ambos extremos sin realizar una crítica razonada de la fundamentación jurídica de dicha sentencia, como es exigible en un recurso de casación.

En fin, como acertadamente apunta la sentencia de instancia (haciendo suyo el parecer de la Administración), el recurrente nada dice en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas y agresiones, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido aquietadas o inactivas; ni hay dato alguno que permita inferir que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal protección. Más bien al contrario, el propio recurrente reconoció al solicitar asilo que en su día denunció esos hechos, y que varias personas fueron detenidas como consecuencia de dicha denuncia (por más que luego se escaparan de la Comisaría), lo que indica que su denuncia fue aceptada y seguida de actos de averiguación de los hechos y detención de sus responsables.

SEXTO

Sólo nos resta responder a la petición que con carácter subsidiario se formula en la súplica del escrito de interposición de este recurso de casación, relativa a la autorización para permanecer en España por razones humanitarias. Petición que hemos de rechazar por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Más aún, el recurrente ni siquiera cita como infringido el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, que es, en la redacción dada por la Ley 9/1994, el que regula la autorización de permanencia en España por aquellas razones.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 5627/02 que la representación procesal de D. Sebastián interpone contra la sentencia que con fecha 11 de junio de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1616/01, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 2651/2013, 10 de Octubre de 2013
    • España
    • 10 Octubre 2013
    ...período mínimo exigible para causar pensión o mengua la cuantía de ésta, bien por afectar al cálculo de la base reguladora (por ejemplo, SSTS 18-11-05, y 19-3-04 ), o bien a otros extremos determinantes de su importe, como el porcentaje de aplicación a la base, característico de la pensión ......
  • SAP Granada 61/2011, 11 de Febrero de 2011
    • España
    • 11 Febrero 2011
    ...obra la obtención de un resultado, a pesar del silencio del artículo 1588 CC ( SSTS 10 febrero 1987, 30 diciembre 1993, 13 marzo 1997, 18 noviembre 2005, 14 julio 2006, 26 junio 2008, 13 octubre y 22 noviembre 2010 ). El dueño de la obra o comitente debe estar conforme con la obra que recib......
  • STSJ Andalucía 2178/2009, 4 de Junio de 2009
    • España
    • 4 Junio 2009
    ...período mínimo exigible para causar pensión o mengua la cuantía de ésta, bien por afectar al cálculo de la base reguladora (por ejemplo, SSTS 18-11-05, y 19-3-04 ), o bien a otros extremos determinantes de su importe, como el porcentaje de aplicación a la base, característico de la pensión ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR