STS, 11 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2130
Número de Recurso7118/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 7118/01, interpuesto por el Procurador Don Eladio Clemente Bravo, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2001, y en su recurso nº 1160/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ricardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Noviembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Diciembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Noviembre de 2003, y por providencia de 20 de enero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia , se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 13 de Julio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1160/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ricardo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Noviembre de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de Noviembre de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado expuso, como motivo de su petición, el siguiente: "ha sido citado constantemente por la policía acusándole de no participar en actos políticos, le retenían unos dos o tres días, después le pedían disculpas. Trabajaba en un centro de elaboración de alimentos y quisieron despedirle en tres ocasiones por no hacer guardias por la noche o por no acudir a actos políticos. La última vez fue hace unos 20 días. Solicitó vacaciones a la empresa, en la que lleva diez años, para viajar al exterior",.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Notificada esta resolución, el solicitante pidió su reexamen, ratificándose en su exposición inicial y alegando, esquemáticamente, lo siguiente: "Registros ilegales.- Seguimientos e investigación en el vecindario.- Temor a detenciones.- Varias advertencias por manifestaciones contra el Gobierno del país. Advertencias de las que no dan copia". Este reexamen fue rechazado, por considerar la Administración que subsistían los criterios que habían determinado ese Acuerdo de inadmisión a trámite.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando (FF.JJ. 2º y 3º) que " en el presente caso, a la vista del relato de la recurrente transcrito en el fundamento de derecho primero, se colige que las razones que provocaron su salida del país no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración esta facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La recurrente narra en su solicitud una situación de crisis laboral -su despido en la empresa donde trabajaba-, mezclando estas razones derivadas de su relación laboral, ya que alega como causa del despido la negativa a realizar guardias en horario nocturno, con la negativa a participar en actos políticos. Estas circunstancias, si no se concretan en una persecución directa y personal hacia el solicitante de asilo, no constituyen causa que de lugar a la protección que el asilo comporta, y dicha persecución directa no se deduce del relato contenido en su solicitud de asilo. En efecto, las consecuencias que se derivan de su negativa a participar en actos políticos, como se relata en su solicitud de asilo, no revisten el carácter de una persecución grave que haga temer por su vida o integridad física o que haya ocasionado en el solicitante de asilo el temor fundado a padecer dicha persecución [....] además, el alegato contenido en la demanda se articula sobre dos motivos, de un lado, en la inversión de la carga de la prueba, porque el solicitante de asilo se encuentra en la imposibilidad de aportar pruebas documentales en apoyo de sus declaraciones, y de otro, en que no es imprescindible que el solicitante haya sido víctima de persecución para adquirir derecho de asilo, sino que es suficiente que tenga temor razonable. Comenzando por el motivo esgrimido en segundo lugar, debe señalarse, como ya hemos adelantado, que la persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o el temor fundado de padecer la expresada persecución, son, en efecto, las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho de asilo. Ahora bien, ese temor fundado de padecer una persecución directa o personal debe ser una respuesta acorde con un estímulo adecuado y razonable, es decir, no basta el mero temor personal, cuya producción puede no atender a razones concretas, sino que el temor ha de ser fundado, con lo que se alude a que haya una adecuación entre el temor que se padece y los motivos o circunstancias externas concurrentes, que han de ser idóneas para infundir ese tipo de temor, lo que no se deduce en el presente caso, pues la mera discrepancia política con el régimen de su país no constituye un temor fundado, ni, por ende, le hace acreedor de la protección que dispensa el derecho de asilo. Respecto de la falta de prueba que se aduce en el escrito de demanda, cuando se alude a la dificultad que concurre en estos casos, no resulta de aplicación si la causa de inadmisión ha sido la prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo, pues carece de sentido probar la concurrencia de una causa que no da lugar al reconocimiento del derecho de asilo".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Afirma el recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Asilo, en relación con lo dispuesto en la Convención de Ginebra, ya que el recurrente alegó para pedir asilo en España que sufría persecución en su país de origen, manifestada en frecuentes detenciones y represalias en su centro de trabajo, por causa de su oposición ideológica al régimen comunista que lo gobierna, por lo que su petición de asilo tiene acomodo en las causas o motivos contemplados en el mencionado precepto, de forma que, no habiéndolo entendido así, la Administración y la Sala de instancia han llevado a cabo una aplicación indebida de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994.

QUINTO

Este motivo debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación, primero, no exteriorice un fundado temor de ser perseguido, o segundo, el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, pues una y otra circunstancia son los elementos requeridos para poder aplicar a una persona el término o la condición de "refugiado", según resulta de lo que disponen los artículos 1.A.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y 1.2 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

Ciertamente, para que proceda la concesión del asilo no basta con la invocación de cualquier acto de persecución o represión, con independencia de su mayor o menor trascendencia o gravedad. Más bien al contrario, para no desnaturalizar la razón de ser y la finalidad a las que responde la institución del Asilo, debe requerirse que la persecución alegada pueda reconocerse como tal, como una persecución propiamente dicha, por su origen, por su causa o motivo, por su entidad y por la falta de protección institucional frente a ella. Recuérdense, en este punto, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por tal razón, puede considerarse, en principio, correcta y ajustada a Derecho una resolución administrativa que acuerde la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo si las alegaciones hechas por el solicitante no reflejan, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta según la referida Posición Común del Consejo de la Unión Europea, sino, más bien, ocasionales medidas represivas sobre su persona o bienes, sin carácter sistemático y duradero, que aunque puedan reputarse impropias, de ser ciertas, de un Estado de Derecho, no lleguen a alcanzar la gravedad que pide aquella Posición Común.

Situados en esta perspectiva de análisis, y volviendo al examen del caso que nos ocupa, la Sala de instancia parece mover su razonamiento en la línea que se acaba de apuntar, ya que su sentencia viene a decir, en síntesis, que del relato del solicitante de asilo no fluye o se desprende una persecución personal y directa con entidad o gravedad tal que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ahora bien, si se repasan las alegaciones de aquel, se aprecia con nitidez que el actor dice ser detenido "constantemente", incluso durante dos o tres días, por causa de su desafección al régimen gobernante en Cuba (esto es, por no participar en actos políticos de apoyo a dicho régimen). Más aún, alega el actor que por el mismo motivo ha sufrido represalias en su centro de trabajo, plasmadas en reiterados intentos de despido. Tales alegaciones revisten, en principio, trascendencia suficiente para, al menos, determinar la admisión a trámite de su solicitud, toda vez que la persecución alegada, basada en motivos políticos -y por ende reconducibles a la institución del asilo- se proyecta o repercute de forma reiterada y significativa sobre dos esferas primordiales de la vida de una persona, como son la personal (privaciones o restricciones de libertad frecuentes) y profesional (acoso en su centro de trabajo). Con mayor razón cuando la sentencia -fundamento legal 2º párrafo 3º- parte de un supuesto erróneo, al derivar la persecución de una situación de crisis laboral -el despido del actor del centro de trabajo en que estaba ocupado- que no se corresponde con el relato que recoge el fundamento primero de la propia sentencia, que al aludir al contenido de la solicitud, expone que poco antes de ésta había pedido vacaciones a la empresa, lo que permitía inferir que aún con amenazas de despido, subsistía la relación laboral y que era el temor a la presencia policial lo relevante para la solicitud.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84; por lo que procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7118/01 interpuesto por D. Ricardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 13 de Julio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1160/2000. Y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1160/2000 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Noviembre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por D. Ricardo, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Ricardo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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