STS, 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2693
Número de Recurso759/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 759/02 interpuesto por el Procurador D. José Javier Checa Delgado en nombre y representación de Doña Almudena , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de junio de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 608/00) sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 608/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de junio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Almudena contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de mayo de 1999, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Almudena , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de normas del ordenamiento, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la resolución recurrida, se anule por no ser ajustada a derecho, y dicte una nueva resolución por la que reconozca al Sr. Almudena el derecho a entrar en España, revocando el acto administrativo objeto del presente recurso, con los efectos y consecuencias pedidos por el recurrente en su escrito de interposición."

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de Abril de 2005 en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, que dijo ser nacional de Sudán, alegó en su petición de asilo que " es cristiana, no quiere ser musulmana, y en su país hay lucha religiosa, y la solicitante no quiere convertirse en musulmana, sus padres murieron debido a la guerra, no sabe la fecha". A la vista de esas manifestaciones y de los demás datos incorporados al expediente, la Administración, mediante resolución de 7 de mayo de 1999, acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, "por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta de que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, además, la interesada manifiesta que su lengua materna es el inglés siendo este el único idioma que conoce, lo que se contradice con la realidad del que dice es su país, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

SEGUNDO

En la sentencia objeto de este recurso de casación, la Sala de instancia, tras referirse a lo relatado por la recurrente en el expediente administrativo, y al contenido de la resolución recaída en él, y valorando el conjunto de las actuaciones, llega a las dos siguientes conclusiones: Una, que aquella resolución administrativa sí está motivada, ya que " la actora pudo conocer los motivos de la inadmisión a trámite de su solicitud y los preceptos legales que le sirven de base jurídica y así poder ejercer adecuadamente el derecho de defensa como efectivamente ha realizado, por lo que ha de rechazarse el defecto invocado de falta de motivación suficiente". Y, otra, que "ni de los autos ni del expediente administrativo, se desprende la realidad de los hechos en que la recurrente fundamenta su petición, al consistir en meras afirmaciones subjetivas no acreditadas ni siquiera por la vía indirecta de la prueba indiciaria o de presunciones. En consecuencia la resolución impugnada ha de ser confirmada, al no haber quedado acreditado que la recurrente haya sufrido persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o cualquiera de las causas que permiten el otorgamiento del asilo contempladas en el artículo 3 de la Ley 5/1984."

TERCERO

El único motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 24 y 103, ambos de la Constitución, "ya que no se encuentra motivada dicha resolución [hemos de entender que se refiere a la sentencia, pues es ésta, no el acto administrativo, la que es objeto de un recurso como éste de casación], y la fundamentación que contiene ha sido desvirtuada por otras resoluciones puesto que la carga de la prueba la tiene la Administración frente al administrado, que basta con que alegue el motivo de la difícil situación en que se encuentra por las grandes persecuciones que ha venido sufriendo ...". Insiste la recurrente en que se dan las circunstancias para que se conceda el asilo, y añade que ha de prevalecer la medida cautelar hasta que se resuelva el pleito principal.

CUARTO

El motivo casacional, tal y como se ha articulado, no puede prosperar. Ante todo, la recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia, alegación que no puede merecer acogida favorable, primero, porque no se articula por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional; segundo, porque basta repasar el contenido de la sentencia para constatar que goza de una amplia motivación, siendo cuestión distinta su mayor o menor acierto, o el desacuerdo que la recurrente pueda sentir hacia la misma; y tercero, porque la recurrente no detalla ni razona en qué concreto aspecto dicha sentencia adolece de la falta de motivación que le reprocha, más bien al contrario, la lectura del motivo casacional revela que en realidad lo que se está reprochando a la sentencia de instancia no es tanto una falta de motivación como, más bien, la discrepancia de la recurrente hacia la motivación incorporada a la misma.

Es, por lo demás, cierto que el razonamiento empleado por la Sala de instancia incurre en una equivocada perspectiva de análisis del caso, al introducir consideraciones referidas a la necesidad de acreditar la realidad de la persecución invocada, acreditación que solo sería exigible si lo enjuiciado hubiera sido una resolución administrativa que denegara el asilo tras la tramitación del procedimiento. En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución y que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d). Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Posiblemente inducida por ese equívoco planteamiento de la Sala sentenciadora, la representación procesal de la recurrente se extiende en consideraciones sobre la carga de la prueba, afirmando que tal carga corresponde a la Administración, lo que es inexacto; pero más aún, estando como estamos ante una resolución de inadmisión a trámite de una petición de asilo, el dato relevante no es ese, pues no se trata en ese momento de acreditar los indicios a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Asilo, sino el de determinar si se da o no la causa de inadmisión esgrimida por la Administración, es decir, si la causa concretamente invocada para solicitar asilo es o no de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, o si aun siendo en principio incardinable entre los motivos de asilo, tal causa resulta manifiestamente falsa, inverosímil o carente de vigencia. Más específicamente, se trata de valorar si la causa o motivo de persecución expuesta en la solicitud de asilo era inverosímil, pues ese es, justamente, el vicio o defecto que le achacó la resolución administrativa impugnada.

En efecto, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Más concretamente, de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, esto es, la inverosimilitud del relato de la solicitante de asilo.

Para llegar a esta conclusión, aquella resolución administrativa, ofreció una argumentación lógica y razonable; valorando especialmente el carácter genérico de la exposición de la peticionaria, y sobre todo el hecho de que únicamente hablara inglés. Pues bien, estos argumentos no fueron combatidos ni desvirtuados en la demanda, ni han sido analizados en el escrito de interposición de este recurso de casación, de manera que, no siendo descabellado o absurdo lo razonado por la Administración, y no habiendo sido desvirtuados esos razonamientos, el motivo de casación debe decaer.

En fin, introduce la recurrente unas consideraciones que parecen referirse a la medida cautelar de suspensión del acto impugnado, ajenas al objeto de este recurso de casación, que es únicamente la crítica de la sentencia impugnada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 759/02 que la representación procesal de Doña Almudena interpone contra la sentencia que con fecha 12 de junio de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 608 de 2000. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • SAP Madrid 360/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...eficacia traslativa del derecho real que se pretende adquirir ( STS 27 de octubre de 2014, 11 de julio y 28 de septiembre de 2012, 29 de abril de 2005, 16 de noviembre de 1999 y 7 de febrero de 1997, entre Por tal motivo, no son aptos para adquirir por medio de usucapión títulos tales como ......
  • STS 243/2012, 27 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Abril 2012
    ...que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva y no puede declararse sólo por medio de presunciones ( STS de 29 de abril de 2005 (RC n°. 4129/1998 ), 11 de julio de 2007 (RC n°. 1980/2000 ) y 22 de mayo de 2009 (RC n° 425/2004 El segundo motivo de este recurso denuncia ......
  • SAP Valladolid 95/2019, 21 de Febrero de 2019
    • España
    • 21 Febrero 2019
    ...las conclusiones correspondientes, sin haber incurrido en valoraciones irracionales, ilegales, absurdas, arbitrarias o ilógicas ( SS.TS. de 29 de abril de 2005, 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010 ), por todo lo cual, no habiéndose efectuado alegaciones en el recurso acerca de las c......
  • SAP Valladolid 143/2019, 2 de Abril de 2019
    • España
    • 2 Abril 2019
    ...las conclusiones correspondientes, sin haber incurrido en valoraciones irracionales, ilegales, absurdas, arbitrarias o ilógicas ( SS.TS. de 29 de abril de 2005, 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010 ), por todo lo cual, no habiéndose efectuado alegaciones en el recurso acerca de las c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR