STS, 19 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2391
Número de Recurso737/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 737/02 interpuesto por la Procuradora Dª LOURDES CANO OCHOA en nombre y representación de Dª Mónica contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de noviembre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 1351/99) sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de julio de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Dª Mónica .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Mónica recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1351/99, en el que recayó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Mónica interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 20001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1351/99 interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de julio de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo la ahora recurrente en casación expuso, en síntesis, que es nacional de Sierra Leona, habiéndose desplazado cuando era pequeña a Nigeria, donde vivió por 27 años y contrajo matrimonio, si bien, por problemas económicos, se trasladaron a una localidad cercana a Guinea Bissau. En 1999 comenzaron a surgir conflictos en Bissau, por los que perdió su casa y su tienda, desapareciendo su marido en medio de las matanzas; hasta que la solicitante huyó a la selva, donde se escondió un tiempo hasta que los soldados la cogieron junto con otras personas que también habían huido y los llevaron a la costa, donde les abandonaron. Entonces quienes ahí se encontraban pidieron a un pescador que les llevara hasta un barco grande llamado "El Dragón", el cual paró primero en Dakar y luego, tras estar en alta mar dos semanas, llegó a Las palmas de Gran Canaria, donde descendió y pidió asilo.

La Administración inadmitió a trámite esta solicitud de asilo , por considerarla incursa en el supuesto previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término"

La Sala de instancia ha confirmado este criterio, señalando en su sentencia que "los motivos alegados por el demandante.... no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza. religión o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Dado que no se especifican ni justifican las razones por las que fue objeto de persecución. ... la situación de conflicto interno generalizado es un indicio de la posible existencia de una persecución del demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así, cualquier peticionario de asilo, por el solo hecho de ser nacional de un país en conflicto debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución"

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) y se alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA) y combate dicha sentencia desde una doble consideración. Por un lado, entiende que no ha valorado debidamente toda la prueba practicada en el proceso, que, a su juicio, justificaba suficientemente el temor a la persecución que justificó su petición de asilo; y por otro, sostiene que ese requisito de la persecución "personalizada" o "individualizada" que exige la sentencia recurrida supone una interpretación errónea del artículo 3.1 LDA y, en consecuencia, de la Convención de Ginebra de 1951, a la que dicho precepto se remite.

Este motivo de casación no puede ser estimado por la Sala. Por un lado, en un recurso de casación no cabe discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo contadas excepciones que aquí no concurren y que el recurrente ni siquiera menciona. A lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, que la actividad probatoria desarrollada por la actora produce perplejidad, pues, en efecto, esta alegó en su solicitud que es natural de Sierra Leona, que luego fue a Nigeria, y que posteriormente se desplazó cerca de la frontera con Bissau (parece que se refiere a Guinea Bissau), puntualizando que los conflictos que determinaron su huida tuvieron lugar en Guinea (debe entenderse razonablemente que se refiere a Guinea Bissau); luego dice, en su petición de asilo, que el país perseguidor es Sierra Leona, pero su actividad probatoria en el proceso se ha desarrollado en torno a las circunstancias sociales y políticas de Guinea Ecuatorial.

Por otro lado, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Esta es la interpretación que se desprende de la alusión de la sentencia de instancia al "carácter personalizado" de la persecución. Sentado esto, ni un sólo dato hay que permita apreciar que, fuera de la seguramente lamentable situación general a la sazón de su país de origen (cualquiera que este sea, visto lo confuso de su actuación procesal en este punto) , la actora sea objeto de una persecución en el sentido que se acaba de exponer. En definitiva, la solicitante ha señalado hechos ciertamente trágicos, pero eso no presupone una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que es la única causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; pudiéndose añadir que esta Sala ha declarado en una jurisprudencia reiterada y uniforme que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de persecución personalizada por esos motivos .

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 737/02 interpuesto por Dª Mónica contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 1351/99) y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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