STS, 23 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3830
Número de Recurso4642/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4642/2003, pende ella de resolución, interpuesto por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora Dña. Patrocinio Sánchez Trujillo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de marzo de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1411/01 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de marzo de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 1411/01.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de abril de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Juan Francisco representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se acuerde la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 4 de febrero de 2005, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 20 de Junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 20 de marzo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1411/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Francisco, ciudadano de Rusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos causas, a saber:

  1. ) al concurrir la circunstancia del artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, añadido por Ley 9/1994 , en relación con el artículo 7.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , porque "..el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".

  2. ) al concurrir la circunstancia del artículo 5.6.d) de la Ley , porque la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso (...) por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En cuanto al primero de los motivos de inadmisión aducidos en la resolución recurrida, aunque en la demandada se alude al desconocimiento del idioma y de las leyes españolas, lo cierto es que la mera invocación de tales razones no priva necesariamente de virtualidad al razonamiento contenido en el acto recurrido en el sentido de que la tardanza de varios meses desde su llegada a España hasta que solicitó el asilo priva en buena medida de verosimilitud su alegato de persecución. Con todo, debe notarse que el mero transcurso del lapso temporal a que acabamos de referirnos no es la única razón por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo. En efecto, como ya señaló la resolución recurrida, y el defecto no ha sido subsanado en el curso de este proceso, el solicitante de asilo se limitó a formular una alegaciones genéricas e imprecisas de las que no se deriva, ni siquiera con carácter indiciario, la existencia de persecución o el temor fundado a padecerla. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución ministerial que inadmitió a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado ."

CUARTO

El único motivo de casación de que consta el escrito de interposición se centra en la inadmisión trámite de la solicitud de asilo por la causa contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Sostiene el actor que su relato es perfectamente verosímil, y que del mismo se desprende una persecución por motivos étnicos y religiosos con entidad suficiente para dar lugar a la admisión a trámite de su petición de asilo. Insiste en que la demora en la presentación de su solicitud se debió al miedo sufrido durante la persecución, el desconocimiento del idioma español y la ignorancia sobre la ley aplicable. Añade que la admisión o inadmisión a trámite solo puede deberse a motivos formales, y que el estudio de los medios probatorios ha de postergarse a un momento ulterior a la solicitud.

QUINTO

Rechazaremos el motivo y el recurso de casación.

La sentencia recurrida reseña el sucinto relato expuesto por el recurrente al solicitar asilo, señalando (FJ 1º) que

" El ahora demandante había llegado a España el 28 de abril de 2001 y con fecha 28 de junio de 2001 presentó solicitud de asilo en la que su familia vive en Ashgabat (Turkmenistán); que en su país sufren persecución los de religión ortodoxa por parte de los musulmanes; ha llegado a ser maltratado en varias ocasiones y una vez le fracturaron un brazo; también ha sido encarcelado por su ascendencia rusa e incluso el Gobierno tiene proyectado cerrar las escuelas rusas"

La Administración, valorando este relato, acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por dos razones. En primer lugar, apreció que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se basa en hechos... inverosímiles". Precisemos, aun más, que esa inverosimilitud la extrajo de la imprecisión, generalidad y carencia de datos de dicho relato, y no puede decirse que la conclusión así alcanzada fuera irracional o injustificada, pues aquel relato, expuesto en apenas cuatro líneas, era tan genérico e impreciso que difícilmente podía sustentar una petición de asilo.

Incluso admitiendo dialécticamente que aquel relato no fuera tan manifiestamente inverosímil como para dar lugar a la inadmisión a trámite de la solicitud, aun así, el recurso seguiría sin poder prosperar, toda vez que la Administración no sólo inadmitió a trámite la solicitud por ser las alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso, sino también por otra circunstancia comprendida dentro del artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, añadido por Ley 9/1994 , en relación con el artículo 7.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , esto es, porque "..el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".

Sobre esta concreta causa de inadmisión hemos declarado reiteradamente:

  1. que en principio no es lógico presumir que por el transcurso del plazo de un mes devengan manifiestamente falsos o inverosímiles los hechos, datos o alegaciones en que se base la solicitud. Lo que sí es lógico presumir en quien se mantiene durante ese tiempo en situación de estancia ilegal, con el consiguiente riesgo de ser expulsado, es que esta consecuencia no le atemoriza, o que no hay en él el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. Por tanto, lo que cabe presumir por aplicación del artículo 7.2 del Reglamento es que no hay una necesidad de protección.

  2. que esa presunción que establece ese artículo 7.2 no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario.

Pues bien, proyectadas estas premisas sobre el caso que nos ocupa, hemos de recordar que el demandante había llegado a España el 28 de abril de 2001, en vuelo procedente de Rusia, pero no solicitó asilo hasta el día 28 de junio de 2001, esto es, dos meses después. De este dato objetivo fluye la aplicación de lo dispuesto en el tan citado artículo 7.2, al haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes. Así las cosas, correspondía a aquel destruir la presunción resultante de la aplicación de dicho precepto. No lo ha hecho. No ha justificado de forma satisfactoria la razón de tanta dilación en su solicitud de asilo, es más, en el recurso de casación se limita a reiterar casi literalmente lo expuesto en la demanda, aduciendo brevemente como única explicación su desconocimiento del idioma o leyes de España. Empero, tal circunstancia puede justificar casuísticamente una dilación breve, pero no la total inactividad del interesado por dos meses, habida cuenta que aquel llegó vía avión a Málaga, ciudad que dispone de instituciones y servicios sociales y donde pudo solicitar información y tramitar la petición de asilo, lo que no hizo, más aún, pese al invocado desconocimiento de las leyes e idioma nada le impidió viajar y llegar hasta Sevilla, donde dos meses después pidió asilo y se procuró la misma información que podía haber requerido en la ciudad de Málaga dos meses antes. Por lo demás, no examinamos el caso de un solicitante de asilo analfabeto sino el de una persona que según lo manifestado al pedir asilo tiene estudios de técnico en comunicaciones y trabajaba como contable, por lo que se le puede suponer un nivel cultural más que suficiente para comprender su situación y encauzar en debida forma su actuación.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el estudio de la otra causa que aplicó la Administración.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recuso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 4642/2003 interpuesto por D. Juan Francisco , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de marzo de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1411/01 , e imponemos al referido recurrente D. Juan Francisco las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de minuta de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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