ATS 1130/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:5993A
Número de Recurso675/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1130/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, se dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 44/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, en Diligencias Previas nº 4911/2012, en la que se condenaba a Victorino como autor de un delito contra la salud pública, consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.999,98 de euros, con arresto sustitutorio de 11 días en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Del Olmo López, en nombre y representación de Victorino , al amparo del los artículos 852 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo de los artículos 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la sentencia condenatoria por no existir prueba de cargo que pudiera acreditar los hechos declarados probados. Refiere que la sentencia le condena con base en prueba indirecta insuficiente, consistiendo el único indicio en la posesión de 27,77 gramos de speed, el cual estaba destinado única y exclusivamente a su consumo personal y a la de terceros; interesando, en último término, la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 25 de octubre de 2012, una dotación de agentes dio el alto al vehículo en el que viajaba como ocupante, con otras dos personas, el acusado; quien tenía en su poder, guardado en el interior de una caja metálica, dentro de la guantera de la puerta izquierda del vehículo, 32 dosis de speed, con un peso de 27,77 gramos y una riqueza del 9,7%; y en el interior de una mochila, guardada en el maletero del coche, cuatro bolsas de speed con un peso de 196,11 gramos con la misma pureza; así como una balanza de precisión, un trozo de alambre, unas tijeras y una bolsa de plástico blanca.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes, quienes declararon en los términos recogidos en los hechos probados.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    El Tribunal de instancia infiere el destino al tráfico de la sustancia atendiendo a la cantidad poseída, que excede de forma notoria de la destinada para el autoconsumo (los límites del acopio medio establecido por la reiterada doctrina de esta Sala la sitúan en torno a los 900 miligramos, correspondientes a un periodo de cinco días); así como del hallazgo en su poder de útiles de los que habitualmente se emplean en la preparación de las dosis de la sustancia para su venta al consumidor final -báscula de precisión, alambre, tijeras y una bolsa de plástico-. Conclusión que no queda desvirtuada por la afirmación efectuada el recurrente de que el alambre y la bolsa era un regalo de quien le vendió la sustancia y la balanza era para evitar engaños; no se ajusta a las reglas de la lógica que se regale un trozo de alambre y una bolsa de plástico por parte de quien vende la droga, dado que se trata de un material que no tiene otra finalidad en este ámbito que servir para preparar dosis individuales para su posterior transmisión.

    A lo expuesto, añade la Sala, el hecho de que la droga que fue hallada en la caja guardada en la guantera estaba dispuesta en 32 dosis individuales ya preparadas para su distribución; conteniendo exactamente la misma pureza que la guardada en su mochila, además de estar confeccionadas con trozos de bolsas de plástico blanca y cerradas con alambre idéntico al trozo de rollo que le fue encontrado en su mochila.

    Asimismo, la Sala considera como indicio que coadyuva a considerar que la sustancia intervenida la tenía el recurrente para distribuirla a terceros el hecho de no disponer de recursos económicos, viviendo, según su declaración, de lo que ganaba su mujer, y pese a ello compra sustancia cuyo valor ronda los 6.000 euros.

    Finalmente, aún cuando el recurrente refiera que la droga intervenida estaba destinada a su consumo y al de terceros, cabe recordar que si bien esta Sala excluye de la norma penal, por no existir propósito ni riesgo de difusión, el consumo compartido, lo hace sólo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que los agrupados sean personas ciertas, pues de otro modo no puede determinarse que concurran las demás circunstancias, 2) que los agrupados fueran ya adictos, incluyendo los consumidores habituales de fin de semana, 3) la localización del consumo en un ámbito cerrado, para evitar infiltraciones de terceros como participantes o la trascendencia social, 4) que la cuantía de la droga sea insignificante, 5) que no haya ganancia para el que aporta la droga, 6) que el consumo vaya a ser inmediato ( STS 2-10-06 ). Circunstancias que no se dan en el presente supuesto. Tal y como razonó la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero, el recurrente no ha efectuado una referencia individualizada y concreta a las personas con las que supuestamente iba a compartir el speed, ni su defensa interesó su declaración como testigos, lo que impide determinar si dichas personas eran o no consumidores, o si la cantidad aprehendida podía o no considerarse mínima, ni se indica el lugar concreto dónde iba a efectuarse el consumo.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia; se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión en poder del recurrente de la sustancia intervenida, así como efectos destinados a la preparación de dosis, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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