SAN, 5 de Octubre de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:6210
Número de Recurso377/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 377/2003, que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Julián,

representado por la Procuradora D.ª María Soledad Castañeda González, con asistencia letrada,

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

la resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 2003, que deniega la solicitud de asilo por

aquel formulada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Ernesto Mangas González, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Julián interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha de 04 junio 2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite mediante resolución de 16 octubre 2003, con reclamación del expediente administrativo, una vez constituido el demandante en el proceso con abogado y procurador del turno de justicia gratuita.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 15 marzo 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, la revocación de la resolución impugnada y la concesión de la condición de refugiado al demandante, autorizando, en su caso, su permanencia en España conforme al art. 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para la contestación a la demanda, así lo hizo mediante escrito presentado con fecha de 07 abril 2005, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante resolución de 21 abril 2004 se recibió el proceso a prueba, y practicada la misma con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 septiembre 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 13 mayo 2003, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Julián, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer dicha condición, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo . Para ello, se toma en consideración que: 1)el solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia;2) el relato del solicitante resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados, por lo que pede dudarse de la veracidad de la persecución, sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla;3) parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse indicio o pruebe de la persecución alegada, y los elementos probatorios aportados en apoyo de la solicitud no resultan suficientes para considerar acreditada la existencia de persecución ni el temor fundado a sufrirla; el solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España. Y por otra parte, la resolución impugnada establece que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo .

Frente a lo así resuelto, la parte demandante formula los siguientes motivos de impugnación:

A.- Irregularidades en la instrucción del expediente administrativo, ante la ausencia de investigación suficiente sobre los hechos alegados y la incorrecta aplicación del trámite de audiencia.

B.- Verosimilitud del relato del solicitante y concurrencia de indicios suficientes de la persecución alegada.

C.- Tránsito poir tercer país seguro poara la solicitud de asilo.

D.- Concurrencia de las razones humanitarias del art. 17.2 de la Ley de Asilo

El Abogado del Estado opone, sustancialmente, que en modo alguno ha quedado acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda tremer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, sin que baste la simple invocación del temor a ser perseguido o las simples sospechas o conjeturas, o los riesgos potenciales o de futuro para acreditar el derecho al reconocimiento de los derechos de asilo y refugio; que tampoco puede ser admitida una solicitud de asilo basada en las dificultades de encontrar trabajo y de salir adelante en su país de origen; y que la Ley 9/94 ha supuesto una importante limitación de los efectos de las denominadas razones humanitarias.

SEGUNDO

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967 , a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y, l Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas ), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84 , reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero , por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. Así, el asilo, reconocido en el art. 13.4 de la Constitución Española , aparece configurado en los artículos y de la Ley 5/1984 de 26 de marzo reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, como la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951 , es decir, a quien debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000 vino a señalar que para la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de los siguientes presupuestos:

  1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

    Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

  2. Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/84 , posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

  3. De conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre , concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las causas justificativas de la...

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