STS, 27 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3415
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2/2002 interpuesto por DOÑA Amanda representada por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso, y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 340/2000, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 340/2000, promovido por DOÑA Amanda, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre 2001, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Amanda se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de diciembre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala "estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de noviembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 23 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 19 de octubre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 340/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por DOÑA Amanda, natural de Rusia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de julio de 1999, por la que se decidió denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo solicitado por la hoy recurrente y por su esposo, al considerar que "los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. El relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acredita sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17 de la Ley de Asilo".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"II.- Respecto a las infracciones denunciadas incumbe al actor la prueba de que la Administración omitió el cumplimiento de trámites esenciales, sin olvidar, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite. Así, consta en la propia resolución que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su reunión celebrada el día 29 de abril de 1999 formuló la correspondiente propuesta de resolución, y ello no ha sido desvirtuado por la parte, que bien pudo solicitar como prueba que la Administración remitiera para su unión a los autos la correspondiente propuesta, y sin embargo, a pesar de dar lugar la Sala al recibimiento a prueba, la parte no intentó acreditar dicho extremo.

  1. Referente al hecho de que no conste en el expediente administrativo el informe al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), constituyendo violación del artículo 5 de la Ley 5/1984, el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de noviembre de 1996 y de 10 de abril de 2.000 (Sala 3ª sec 7ª), establece que: "no procede estimar que se ha producido la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados por falta del informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados porque el indicado informe no tiene carácter preceptivo, ni es por tanto inexcusable que la Administración lo reclame antes de resolver las peticiones de asilo o refugio. El artículo 5-5 de la Ley 5/1984 establece al respecto que se comunicará al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de las solicitudes de asilo, permitiendo al Alto Comisionado informarse de la marcha de los expedientes, estar presente en las audiencias al solicitante y presentar informes, verbales o escritos, por sí o por representante apoderado al efecto, ante el Ministerio del Interior. El artículo 23-2 de la propia Ley previene, en relación con las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, que a las sesiones que celebre la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, será convocado, en todo caso, el Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Como se advierte, estas normas no exigen con carácter preceptivo el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de su Representante en España para que el órgano administrativo competente resuelva las peticiones formuladas al respecto. La Ley solamente exige que se le permita informarse de la marcha del expediente, estar presente en las audiencias y presentar informes, teniendo pues la presentación de dichos informes un carácter puramente facultativo, así como que se le convoque a las sesiones de la Comisión Interministerial".

  2. Y en cuanto a la falta de motivación del acto, el mismo contiene los datos y fundamentos suficientes para que el interesado pueda ejercitar contra el mismo los medios de ataque y defensa oportunos, como así ha ocurrido en efecto, y para que el Tribunal pueda proceder a su revisión o control en forma adecuada.

    [....]

  3. Atendiendo al caso de autos, la recurrente, nacional de Rusia, que solicitó el asilo junto con su marido, nacional de Georgia, el cual no es parte en el presente procedimiento, hace suyos los motivos aducidos por este en su petición, fundamentados, en síntesis, en razones étnicas (origen caucásico), de matrimonio mixto, y por su pertenencia al grupo político "Mjedrioni". En fase de prueba, a solicitud de la actora, se unió a los autos informe del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Socilogía, en el que se viene a decir que "el grupo Mejdriorni, fue un antiguo colaborador del ejercito georgiano y que actualmente actúa cometiendo ataques contra localidades situadas en el territorio Abjasia, no pudiendo constatar que sea perseguido por las autoridades georgianas, ni que de esa posible persecución se desprenda una persecución internacional sobre ellos, ni en Ucrania, ni en ningún otro país, más bien al contrario, en el territorio de Georgia, al menos hasta mediados de 1999, actuaban con total impunidad con el apoyo tácito del gobierno al que ayudaron a instalarse en el poder. Asimismo carecen de fundamento, como se indica en la Explicación de Módulos, -conclusiones que compartimos plenamente-, las persecuciones de las que es objeto en los territorios de la antigua URSS, en Siberia y sobre todo en Ucrania, referente a continuos arrestos por su origen caucásico. En realidad se trata de un extranjero ilegal, que permanece sin permiso de residencia en un país, y aunque si bien en el pasado era nacional del mismo, con la escisión de la URSS, y creación de estados independientes, sus situación en ellos no es diferente a la de cualquier extranjero sin permiso de residencia.

    [....]

  4. Los razonamientos precedentes permiten concluir, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/1984, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, sin que tampoco se esté en presencia de las razones humanitarias contempladas por el artículo 17.2 de la indicada Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, al no apreciarse la existencia de unas concretas circunstancias que hagan aconsejable su aplicación, y que sean diferentes a las que se encuentran los miles de personas demandantes de asilo en nuestro país".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Amanda, recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, y, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia un defecto de motivación en la sentencia de instancia, causante de indefensión y determinante de la infracción del artículo 120.3 de la Constitución. En concreto, expone la recurrente que las cuestiones planteadas en la demanda, para ser respondidas en la sentencia de instancia ---existencia de indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, falta de motivación suficiente de la resolución administrativa impugnada, ausencia de propuesta motivada de la CIAR, así como del informe del ACNUR---, carecen de motivación, por cuanto, en síntesis, la respuesta dada por la Sala no parte de un examen de los hechos, no realiza un razonamiento lógico, utiliza fórmulas genéricas y estereotipadas y excluye datos individualizados.

Este primer motivo casacional no puede prosperar. La sentencia de instancia analiza con detenimiento, y con un estudio puntual y circunstanciado del asunto examinado, todas las cuestiones planteadas por la parte actora en su demanda, bastando releer su fundamentación jurídica, supra transcrita, para constatarlo. Las respuestas dadas por la Sala a quo pueden ser correctas, o no, y resultar del gusto, o no, del recurrente ---cuestión cuyo análisis no corresponde en este momento y bajo la motivación casacional que el recurrente aduce---, mas lo que no ofrece duda alguna es que las respuestas dadas resultan motivadas, coherentes y razonables. No hay, pues, desde la perspectiva de este primer motivo casacional, infracción alguna en la sentencia de instancia.

QUINTO

En el segundo motivo se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA el artículo 8 de la citada Ley de Asilo, que dispone que "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley"; precepto que, a su vez, para la determinación de los mencionados requisitos para la "condición de refugiado", se remite a "los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967". Insiste la recurrente en que en casos como el concernido no es exigible una prueba plena de la persecución invocada, y alega que ha aportado prueba indiciaria suficiente de la persecución que ha sufrido como consecuencia de la intervención de su marido en la guerra de Abjazia, como integrante del grupo de milicianos llamado "mejdriorni".

Tampoco este segundo motivo de casación puede prosperar. La Administración basó su resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado para la hoy actora y su marido en un extenso y detallado informe del instructor del expediente, obrante al folio 8 del mismo, donde se razonaban los motivos por los que se concluía que el relato del solicitante carecía de credibilidad, y se añadía que algunos de los hechos relatados no eran constitutivos de una persecución incardinable entre las causas de asilo. La sala de instancia ha hecho suya esta conclusión, con apoyo en la prueba practicada en autos, singularmente un informe del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, en el que se apunta que no hay constancia de que el grupo "Mejdriorni" sea perseguido por las autoridades georgianas, ni que de esa posible persecución se desprenda una persecución internacional sobre ellos, ni en Ucrania, ni en ningún otro país, lo que lleva al Tribunal a quo a concluir que no hay pruebas, ni siquiera indiciarias, de que exista una persecución contra la solicitante de asilo hasta el punto de que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

Esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso. Tal interpretación, por otra parte, es plenamente acorde con la derivada de la Posición Común del Consejo de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, y conforme a la cual, la situación conflictiva y violenta en que puede encontrarse un país se considera como insuficiente por sí sola para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado.

SEXTO

En el tercer motivo se considera infringido, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la citada LRDAR, que dispone que "cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior".

Al igual que los anteriores, tampoco este motivo de casación puede prosperar. Como resalta la sentencia de instancia, consta en la propia resolución que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su reunión celebrada el día 29 de abril de 1999 formuló la correspondiente propuesta de resolución, y ello no ha sido desvirtuado por la parte, que bien pudo solicitar como prueba que la Administración remitiera para su unión a los autos la correspondiente propuesta, y sin embargo, a pesar de dar lugar la Sala al recibimiento a prueba, la parte no intentó acreditar dicho extremo.

SÉPTIMO

Por último, como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 27.3 del reglamento de ejecución de la LRDAR (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Debe señalarse que el motivo que se alega lo es en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia dictada, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal alegación.

Abundando en lo que la Sala de instancia ya expuso, ha de insistirse en que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente; resultando que la ahora recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son esos extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal de la recurrente y su esposo, plasmada en el informe del instructor obrante en el expediente y que sirvió de base para dicha resolución.

El motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2/2002, interpuesto por DOÑA Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 19 de octubre de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 340 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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