STS 1177/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1177/2021
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.177/2021

Fecha de sentencia: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1768/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 1768/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1177/2021

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación numero 1768/2020, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, de fecha 28 de diciembre de 2018 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 295/2012, promovido por la representación procesal de ESODITEL, S.L., contra la resolución de la Generalidad de Cataluña por la que se impone a la citada mercantil una sanción de 500.001 euros, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual de TDT, sin disponer del preceptivo titulo habilitante.

No habiéndose personado la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 295/2012 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 28 de diciembre de 2018 cuyo fallo dice literalmente:

1º) ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ÉSODITEL, S.L., contra la resolución del Secretario de Comunicación, de 23 de octubre de 2012, en la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto en nombre de ESODITEL, S.L., contra la resolución de 19 de julio de 2012, del director general de Medios de Comunicación, por la cual se sanciona a la sociedad mencionada, con una multa de 500.001 euros, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual de TDT, sin disponer del preceptivo título habilitante, por el canal múltiple 66 de la UHF, con el cese de las emisiones y el precinto provisional de los equipos e instalaciones utilizadas para realizar las emisiones ilegales sancionadas; REVOCAR EN PARTE esas

2 °) Sin condena al pago de las costas procesales causadas resoluciones, y fijar la sanción de multa en 300.000 euros

.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

La parte actora pretende la nulidad de la reseñada resolución sancionadora al considerar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, alegando que no existe relación alguna entre esa parte y la prestación de servicios de comunicación audiovisual de TDT sin titulación habilitante, por la que ha sido sancionada.

En este recurso contencioso-administrativo se emitió a instancia de la parte actora dictamen por el perito designado por el Tribunal, ingeniero de telecomunicación, D. Landelino, sobre la prueba practicada en el procedimiento administrativo sancionador, en cuyos resultados se fundamentó la sanción impugnada, del tenor, en esencia, siguiente:

Se realizó .una inspección el 20 de febrero de 2012 en la carretera de Valvidrera al Tibidado, números 101-103, en la que actuaron la Sra. Celestina, inspectora de la Subdirección General de Ordenación del Espacio de Comunicación Audiovisual, y D. Salvador, técnico del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de. la Información de la Generalitat de Cataluña (CTTI), que extendieron la pertinente acta, con expresión de coordenadas UTM y cota del lugar de inspección, e identificación ' de la antena y elementos o equipos de emisión por TDT mediante fotografía incorporada al acta, en la que se hizo constar la detección de la instalación de ese equipo de radiodifusión televisiva, que emite por el canal múltiple 66 de la banda UHF, el cual aparece identificado en la información de servicio de las emisiones con el nombre o marca de ESODITEL, y con las siguientes marcas o nombres de programas: Videncia Vit Chanel, por el canal 1; Videncia Vit Chanel, por el canal 2; Consultorio médico "Help TV", en el 3, y Videcia Vit Chanel, en el. 4, emitiendo los programas de videncia con diferentes videntes; captándose durante la inspección imágenes de pantalla, que se incorporaron al acta, en la que también se describieron los equipos utilizados para la localización y medida de las emisiones, con especificación de dos medidores y dos antenas, modelo Prolink 4C Premium, marca Promax, modelo TV Explorer HD, marca Promax, los medidores; y antenas modelo Yagi UHF, marca Televes, y Rohde & Schwarz, modelo HL040 (esta última no recogida en el dictamen pericial); así como con la relación de las personas que intervinieron, con indicación de los nombres y apellidos de la funcionaria que extendió el acta, identificada con esa relación de servicio funcionarial, y el técnico, con indicación de titulación y puesto de trabajo de adscripción en el CTTI, que le, acompañaba.

En relación con esa inspección, el técnico de CTTI, D. Salvador, emitió 'informe el 23 de febrero de 2012, con el visto bueno de Dña. Fátima, también técnico del CTTI, en el que se dice que el 10 dé febrero de 2012 en la sede del CTTI se detectó la emisión de una señal de televisión identificada como ESODITEL, y que en la inspección de 20 de febrero de 2012 se especificó "la situación física de la procedencia de las emisiones, el tipo de sistema radiante (antenas) utilizado, él canal por el que emiten y la identificación de las emisiones como ESODITEL, incluyendo información de las imágenes de televisión capturadas con el instrumento de medida TV Explorer, especificando también que las medidas técnicas se habían realizado siguiendo la instrucción de trabajo CTTIUPC11144, titulada "Procedimiento de detección y localización de emisiones TDT".

En el mismo dictamen se constata que los medidores "disponen básicamente de las mismas funciones y tienen el mismo campo de aplicación. Sirven para medir, visualizar e identificar las señales televisivas y dan información de los parámetros de las emisiones". El medidor Prolink 4C Premium tiene un certificado de calibración emitido por los laboratorios LGAI con fecha 16 de mayo de 2011, y el medidor TV Explorer HD tiene un certificado de calibración emitido por los laboratorios de 'Promax de 16 de febrero de 2010, disponiendo ambos de la declaración de conformidad emitida 'por el fabricante conforme estos equipos se han fabricado cumpliendo las normativas vigentes. Además se recoge que se usó una antena para captar la emisión televisiva y enviarla a los medidores, modelo Yagi UHF 1242, de Televes, que no presenta certificado de calibración. En el dictamen se omite el certificado de calibración de la antena R&S, HL040 +RG214/U, que aparece incorborado como anexo al informe del técnico del CTTI, según el cual fue calibrada el 13 de mayo de 2011 - folio 64 del expediente.

En relación con las personas que realizaron la inspección de 20 de febrero de 2012, y las que emitieron y revisaron el informe posterior, antes reseñado, Dña. Celestina tiene la condición de funcionaria del Cuerpo Superior de la Administración de la Generalitat, que obtuvo mediante concurso general de méritos y capacidades, y D. Salvador se encuentra adscrito al CTTI, con titulación de formación profesional de Técnico Especialista en Imagen y Sonido de la rama Imagen y Sonido, equivalente al del Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos, siendo este último el encargado de realizar las medidas técnicas en la inspección de 20 de febrero de 2012, y el informe técnico de 23 de febrero. Dña. Fátima, encargada de revisar y supervisar dicho informe, tiene la titulación de Ingeniería Superior en Electrónica por la Universidad Autónoma de Barcelona, y la de Ingeniería Técnica de Telecomunicaciones por la Universidad Ramón Llull, estaba adscrita al CTTI y en situación de excedencia desde el 31 de agosto de 2012.

En atención a la titulación profesional de los técnicos que intervinieron en la inspección y emitieron el referido informe no se puede albergar duda alguna sobre la realidad Texactitud de lo que constataron en el acta de inspección de 20 de febrero de 2012, por lo que hace a la detección en el lugar inspeccionado, identificado por coordenadas UTM, de un equipo de radiodifusión televisiva.

Por lo que hace a la certeza y exactitud de la identificación del canal de emisión, 66 de la banda UHF, y de la identidad del emisor, que en la información de servicio de los programas captados aparece como. ESODITEL, hay que tomar en consideración que en el acta de inspección, extendida por una funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de la Generalitat de Cataluña y un técnico del CTTI con titulación equivalente al de Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos, fue relacionado y descrito todo el equipo utilizado en la inspección, consistente en dos medidores, con expresión de sus especificaciones técnicas, con calibración, uno, el 16 de mayo de 2011, menos de un año antes de la inspección, y el otro, el 10 de febrero de 2010, menos de dos años antes de la inspección, ambos con certificación " de calibración, así como las especificaciones técnicas de la antena utilizada para captar la emisión televisiva y enviarla a los medidores, datos que, a falta de prueba que los desvirtúe, pueden presumirse correctos en atención a que constan en una acta de inspección, expedida por funcionaria competente en el ejercicio, de sus funciones, de conformidad con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, y, en cualquier caso, en un acta con valor probatorio suficiente habida cuenta la condición y formación de los actuantes para comprender la naturaleza de los equipos de emisión de TV que fueron objeto de su inspección.

Se cuestiona la exactitud de la identificación del canal múltiple de misión detectado por los medidores, 66 de la banda UHF, en atención a que consta la fecha de calibración de los medidores, verificada con menos de un año de anticipación en uno de ellos, y de dos años en el otro, y de menos de un año en la antena R&S, siguiendo en esta cuestión el criterio indicado en el protocolo de actuación especificado e incluido en el informe de 23 de febrero, de 2012, titulado "Procedimiento de detección y localización de emisiones, CTTIUPC11144, qué él perito procesal dice' haber sido realizado siguiendo las recomendaciones de la Unión. ' Internacional de Telecomunicaciones, .y en el que, según el mismo perito, se afirma que los-equipos de medidas están homologados y son calibrados periódicamente cada dos años.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología del Estado, vigente a la fecha de la inspección y de la resolución sancionadora que se recurre, dispone en su artículo 7.1:

1.- Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que -sirvan para pesar, medir o contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de - interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para, un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por reglamentación específica

Nada se alega en relación con la reglamentación que establezca un un control metrológico de los medidores y antenas utilizados para identificar los canales de emisión de televisión por TDT, y en el caso qué nos ocupa los dos medidores utilizados cumplen el criterio establecido en el protocolo de actuación para estos casos aprobado por el CTTI, de calibración cada dos años, sin que se haya aportado prueba técnica 'alguna que desvirtúe la validez y adecuación al estado de la técnica de dicho protocolo, ni que pruebe algún margen de, error en cuanto a la identificación del canal de emisión detectado en función del tiempo transcurrido desde la última calibración, a lo que cabe añadir que el técnico del CTTI, Sr. Salvador, que intervino en la inspección y emitió el informe sobre el resultado de la misma, con la titulación técnica específica ya reseñada, y la también técnica del CTTI, con dos titulaciones en ingeniería, una en Electrónica por la UAB, y la otra en Telecomunicaciones por la Universidad Ramón Llull, que revisó y autorizó ese informe, no realizaran observación alguna acerca del margen de error de la detección del canal de emisión, como tampoco lo hizo el perito de designación judicial, ingeniero de telecomunicaciones, respecto de lo cual, por lo demás, tampoco se ha presentado prueba de carácter técnico que permita dudar de la exactitud y certeza de los resultados de las mediciones realizadas en la inspección según el acta extendida por la expresada funcionaria en el ejercicio de sus funciones.

Además, el resultado de esas mediciones, en cuanto relaciona a la actora ESODITEL, S.L., con las emisiones por el canal 66 de la banda UHF, aparece corroborado por las capturas de pantalla de las emisiones en la que aparece como información de servicio la marca de la persona que emite como ESODITEL, que coincide con el nombre social de la actora. '

Se queja esa parte de que las pruebas solicitadas en el procedimiento administrativo le fueron denegadas, como así se dispuso y consta suficientemente motivado en la propuesta de resolución. Las pruebas coinciden con las propuestas en este recurso, que también fueron denegadas por Auto de este Tribunal --- consentido y no recurrido por la actora ---, salvo por lo que hace a la prueba pericial practicada en los términos ya expuestos, razonando que las documentales se inadmiten "...en cuanto a su primer párrafo, por cuanto ya consta aportado el expediente administrativo, que esa parte no ha 'solicitado que fuera completado", e igualmente respecto' de su párrafo tercero, "toda vez que las cuestiones jurídicas no son objeto de prueba, y por lo que hace al párrafo segundo, por cuanto es carga procesal de esa parte la prueba de las autorizaciones y. licencias de las que sea titular, no pudiéndose requerir a la Administración la prueba del hecho negativo, tal como 'pretende esa parte, de todas las licencias y autorizaciones de las que no sea titular, sin identificar ni el expediente ni el documento en el que se constate su falta".

No cabe conceptuar como pruebas pertinentes y admisibles las que ha denegado este mismo Tribunal con los argumentos antes expuestos en Auto consentido por la actora. Por lo que hace a la pericial, en vía administrativa se propuso para el examen y verificación de los medios materiales (instrumentos) y personales utilizados por los servicios de la inspección, lo que podía entenderse acreditado por el acta de la inspección e informe sobre la misma, en los que ya se relacionaron los medios e instrumentos, con documentación anexa sobre descripción técnica, certificados de homologación y calibración, y protocolo de actuación, así como por lo que hace a la relación dé servicio de los funcionarios y técnicos actuantes y su titulación académica,, razón por la cual esa prueba, como resulta del dictamen practicado en este recurso con el mismo objeto, sólo podía repetir lo que allí se decía, a falta de otras pruebas documentales sobre la realidad .y vigencia de las dichas relaciones de servicio y titulaciones, y sobre la autenticidad de los certificados de homologación y calibración, que el perito se limitó a reseñar, ya que no se había solicitado que fueran contrastados con los originales, sin observación o reserva alguna que permita dudar de sus resultados.

Por todo lo expuesto puede descartarse que en el procedimiento administrativo sancionador hayan sido vulnerados el derecho a la defensa por lo que hace a la proposición y práctica de la prueba pertinente y útil para 'la resolución, y el derecho a la presunción de inocencia.

En relación con la extensión de la multa impuesta, de 500.001 euros, se dice en la resolución que "es proporcionada a la conducta imputada".

La actora discrepa por lo que hace a la proporción de esa cuantía en relación con su capacidad económica, que no ha sido probada, no presentándose la documentación contable correspondiente a fin de ,determinar cuál sea, por lo que no puede aceptarse justificada la desproporción en esos término, como tampoco puede aplicarse el artículo 137 c) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña, con arreglo al cual,. "cuando en el procedimiento sancionador se constate este hecho fel beneficio que haya reportado al responsable o la responsable la comisión de la infracción] la multa debe incrementarse, como mínimo; hasta el doble del beneficio obtenido por el infractor o infractora".

Sí que puede tomarse en consideración .el hecho recógido en la propuesta de resolución, y no cuestionado, relativo a una previa solicitud de licencia formulada por la parte actora ante la Dirección General en fecha 19 de abril de 2011, para prestar servicio público de televisión por los canales múltiples 50 y 57 de la UHF desde el Tibidabo, eh BarCelona, de la que después desistió, revelando el conocimiento previo de la necesidad de titulación habilitánte para realizar emisiones a través de los canales de UHF de TDT, que por lo demás cabe presumir en quien se dedica a ello profesionalmente, evidenciando con tal petición la consciencia e intencionalidad en la comisión de la infracción; en relación con cuya gravedad también ha de tomarse en consideración que el canal 66, utilizado sin titulación, es un canal múltiple, de cuatro programas, a los que por sus nombres o marcas, además, no se les puede reconocer relación con la prestación de un servicio público, con objetivos de información, formación y entretenimiento, habida cuenta que tres de ellos versan sobre videncia, y el cuarto, además, tiene afectación clara al interés público en el aspecto de salud pública, por tratarse de un consultorio médico en atención a su nombre, "Consultorio médico Help TV", lo que hace que deba reconocerse una gravedad de, cierta entidad a la infracción' por omisión de la, pertinente licencia para la emisión por un solo canal de UHF, aunque multiplicada por cuatro programas. No obstante lo cual, puede aceptarse, en parte, la queja de la actora por lo qué hace a la extensión económica de la multa, que, ponderando lo expuesto y analizado en la resolución, debe reducirse hasta un máximo de 300.000 euros, con estimación parcial del recurso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparo, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, recurso de casación que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia tuvo por preparado mediante Auto de 30 de enero de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 8 de abril de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

1.º) Admitir el recurso de casación n.º 1768/2020 preparado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia n.º 1126/2018, de 28 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso n.º 295/2012.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la cuantificación de las multas a imponer por la comisión de infracciones en materia de comunicación audiovisual entra dentro del marco regulador establecido en las bases estatales (Ley 7/2020, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual), o si la cuantificación de las multas es competencia de las Comunidades Autónomas en el marco de su competencia de desarrollo legislativo.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 136.1.a) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña, y 60.1.a) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en relación con sus artículos 1 y 56 y su Disposición adicional sexta. Todo ello sin perjuicio que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

3.º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

4.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2021, se acuerda que, recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y una vez transcurra el plazo de treinta días, que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece, para la presentación de los escritos de interposición del recurso de casación, se acordara.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito de interposición del recurso de casación, el 28 de mayo de 2021, en el que tras alegar cuanto estimo pertinente, termino suplicando a la Sala:

dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, al haber rebajado la sanción impuesta a ESODITEL, SL, por debajo del mínimo previsto por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, fijando doctrina legal, en el sentido de declarar que la cuantificación de las multas a imponer por la comisión de infracciones en materia de comunicación audiovisual entra dentro del marco regulador establecido en las bases estatales (Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual) y, por ello mismo, que la cuantificación de las multas a imponer por la comisión de infracciones en materia de comunicación audiovisual no es competencia de las Comunidades Autónomas en el marco de su competencia de desarrollo legislativo, y, en un plano más general, declarando que cuando una determinada infracción está tipificada per una norma estatal con carácter básico, la sanción a imponer es la prevista en la norma estatal básica que tipifica la infracción en cuestión.

QUINTO

Por Providencia de 18 de mayo de 2021, se acuerda, de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda;

SEXTO

Por providencia de 15 de junio de 2021, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señala este recurso para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de diciembre de 2018

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya , al amparo del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de diciembre de 2018, que estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil ESODITEL, S.L. contra la resolución del Secretario de Comunicación de 23 de octubre de 2012, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director General de Medios de Comunicación de 19 de julio de 2012, que impuso a la mencionada entidad la sanción de 500.001 euros por la prestación de servicios de comunicación audiovisual de TDT sin disponer del preceptivo titulo habilitante.

La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, resuelve revocar en parte las resoluciones impugnadas y fijar la sanción de multa en 300.000 euros, con base en el argumento de que la extensión económica de la multa se revela desproporcionada, pues cabe tener en cuenta que, aunque tres de los canales por los que se emitía sin licencia versaban sobre videncia, la programación emitida por el cuarto canal tenia afectación clara al interés público, en cuanto se trataba de un consultorio médico, que tenía como objetivo información en materia de salud pública, lo que obliga a ponderar las circunstancias relativas a la entidad de la inflación.

El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 60.1 a) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que era la norma aplicable en el momento de producirse la conducta infractora, que impedía rebajar la sanción por debajo del mínimo de 500.001 euros previsto para las infracciones muy graves.

A tal efecto, se pretende que esta Sala del Tribunal Supremo declare que cuando una determinada infracción esta tipificada en una norma estatal con carácter básico, la sanción a imponer es, necesariamente, la prevista en la norma estatal que tipifica la infracción en cuestión.

SEGUNDO

Sobre el marco normativo aplicable y la doctrina jurisprudencial que resulta relevante para resolver el recurso de casación.

Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por la Generalitat de Catalunya en el presente recurso de casación, procede recordar el marco jurídico aplicable:

A) El Derecho estatal.

El artículo 60 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual bajo la rúbrica "Sanciones", dispone:

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a) En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

b) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio en los siguientes supuestos:

Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.

Cuando el prestador haya sido sancionado como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en los apartados 3, 9 y 12 del artículo 57.

En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios, aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad Audiovisual competente ante los órganos que correspondan.

c) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los siguientes supuestos:

Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.

Cuando el prestador haya cometido, como mínimo en tres ocasiones y en un plazo no superior a dos años, la infracción muy grave prevista en el apartado 3 del artículo 57.

En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios, aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad audiovisual competente ante los órganos que correspondan.

d) En el caso de las infracciones previstas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 57, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

La disposición final sexta de la mencionada Ley 7/2010, bajo la rubrica "Titulo competencial", dispone:

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia del Estado para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión recogida en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, salvo los artículos 5.3, párrafo noveno, 11, 31 y el apartado 5 de la disposición transitoria segunda que se dictan al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando, en todo caso, las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía.

  1. EL Derecho de la Comunidad Autónoma de Cataluña

El artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, bajo la rubrica "Ámbito de aplicación subjetivo", establece:

1. Los preceptos establecidos por la presente ley se aplican:

a) A los medios de comunicación audiovisual de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña.

b) A los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que utilizan el espectro radioeléctrico al amparo de una licencia otorgada por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de acuerdo con la presente ley.

c) A los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que tienen su domicilio en Cataluña o bien ejercen principalmente sus actividades en ella.

d) A los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica y a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisuales que se dirigen al público de Cataluña, en cuanto a las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente ley.

e) A los sujetos no incluidos en las letras a, b y c que difunden contenidos específicamente dirigidos al público de todo o parte del territorio de Cataluña, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los títulos V y VI.

El artículo 136 de la citada ley 22/2005, bajo la rubrica "Sanciones", dispone:

1. Las infracciones son sancionadas del siguiente modo:

a) Las muy graves, con una multa desde 90.001 euros hasta 300.000 euros y la suspensión de la actividad por un plazo máximo de tres meses. En el caso de los prestadores de servicios de televisión, para cumplir esta suspensión, el prestador debe difundir una imagen permanente en negro que ocupe el 100 % de la pantalla, con un texto en blanco que indique que el canal ha sido suspendido en su actividad, sin emitir ningún sonido.b) Las graves, con una multa desde 12.001 euros hasta 90.000 euros.c) Las leves, con una multa de 600 euros hasta 12.000 euros.

2. (Anulado).

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe imponer al responsable la difusión pública de la sanción y de la conducta infractora de la que se deriva, en los casos en que se trate de infracciones graves o muy graves.

TERCERO

Sobre la infracción del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación relativa a la vulneración, por inaplicación, del artículo 60.1. a) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se ciñe, esencialmente, a determinar cual es el régimen jurídico aplicable a las sanciones impuestas por la comisión de infracciones consistentes en la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma sin disponer de licencia, en orden a precisar si, en el caso enjuiciado en este recuso de casación, resulta aplicable la normativa relativa a la a la cuantificación de las sanciones establecida en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual o la legislación de desarrollo adoptada en esta materia por la Comunidad Autónoma en el marco de sus competencias.

En términos más concretos, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021, la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formulación de jurisprudencia, consiste en determinar si la cuantificación de las multas a imponer por la comisión de infracciones en materia de comunicación audiovisual entra dentro del marco regulador establecido en las bases estatales (Ley 7/2020, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual), o si la cuantificación de las multas es competencia de las Comunidades Autónomas en el marco de su competencia de desarrollo legislativo.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a estas cuestiones comporta resolver si, tal como propugna el Abogado de la Generalitat de Catalunya, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a infringido, por inaplicación, el artículo 60.1 a) de la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación, al proceder a reducir la sanción por debajo del mínimo previsto en dicha disposición legal, con base a la apreciación de que concurren circunstancias que determina que deba considerarse que la conducta infractora tiene menor entidad a los efectos de valorar su gravedad.

Delimitado, en estos términos, el alcance de la controversia casacional, esta Sala considera que la sentencia impugnada ha incurrido en error de Derecho, al dejar de aplicar, en contra del criterio sustentado por la autoridad administrativa sancionadora competente en materia audiovisual de la Generalitat de Catalunya, el artículo 60.1 a) de la Ley 7/2010 de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, a pesar de su carácter básico y ser una norma posterior a la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

En efecto, tal como hemos sostenido en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021, resolviendo el recurso de casación número 1737/2020, tiene razón la Generalidad de Cataluña, y se equivoca la Sala de instancia al aplicar la Ley catalana en contra de lo dispuesto en una Ley estatal básica posterior. La Ley de Comunicación Audiovisual de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, se aprueba por el Parlamento catalán en ejercicio de sus competencias estatutarias en la materia. Como menciona la sentencia recurrida in fine del fundamento de derecho sexto, su artículo 136.1.a ) prevé para las infracciones muy graves la sanción de multa desde 90.001 hasta 300.000 euros y la suspensión de la actividad por un máximo de tres meses, mientras que el artículo 137 establece las reglas para la modulación del grado de la sanción. Como también recuerda la Sala de instancia, el primero de ambos preceptos fue declarado conforme a la Constitución por la sentencia 86/2017, de 4 de julio (fundamento de derecho 5), que resolvió un recurso de inconstitucionalidad dirigido contra diversos preceptos de la norma catalana, por lo que dicha sentencia no afecta a la resolución del presente litigio.

Pues bien, la sentencia impugnada aplica el citado artículo 136.1.a) de la Ley catalana para, en razón del principio de proporcionalidad, reducir el importa de ambas multas de 500.001 euros a 300.000. Dos razones, sin embargo, impiden la interpretación efectuada por la Sala juzgadora. La principal es la previsión de un cuadro sancionador distinto por la posterior Ley General de Comunicación Audiovisual, 7/2010, de 31 de marzo, ley básica estatal en la materia tal como dispone su disposición final séptima, cuyo segundo párrafo establece taxativamente que las previsiones de la ley "son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando, en todo caso, las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y de autogobierno que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía". Consecuencia de ello es que la Comunidad Autónoma recurrente al ejercer la potestad sancionadora, competencia de ejecución que le corresponde -la propia ley básica estatal lo declara en su artículo 56- estaba obligada a aplicar, como efectivamente hizo, no ya el cuadro de sanciones previsto en su propia Ley de 2005, sino el contemplado con posterioridad en la norma básica estatal de 2010, que para las infracciones muy graves preveía una multa de 500.001 a 1.000.000 de euros en su artículo 60.1.a). O, dicho en otra forma, el cuadro sancionador de la ley estatal posterior desplazaba lo establecido en la Ley catalana que quedaba sin vigencia práctica a partir de la aprobación de la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual.

Hay además una segunda razón que invalida la interpretación realizada por la Sala de instancia. Aunque invoca el principio de proporcionalidad para acogerse a la Ley de Comunicación Audiovisual de Cataluña, incurre en la contradicción de aplicar la sanción máxima estipulada en dicha norma, que preveía para las infracciones muy graves multa de 90.001 a 300.000 euros. De haber podido aplicar la norma catalana, la aplicación del principio de proporcionalidad le hubiera debido conducir a una multa muy inferior a la finalmente decidida por la Sala de instancia. Por el contrario, la sanción impuesta por la Generalidad de Cataluña aplicando las sanciones previstas en la norma básica del Estado, de aplicación prevalente, es respetuosa con el principio de proporcionalidad al que apela la Sala de instancia, ya que aplica la sanción para las infracciones muy graves en su cuantía mínima.

CUARTO

Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación aplicativa del artículo 60.1 a) de la Ley 7/2010 de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los mismos términos que en la precedente sentencia de 23 de septiembre de 2021, declara que establecido por el Estado con carácter básico un cuadro sancionador en materia audiovisual, el mismo es de necesaria aplicación por parte de las Comunidades Autónomas que ejerzan la competencia sancionadora en la materia, pues tal competencia normativa básica desplaza las normas autonómicas que hubieran contemplado previamente un cuadro sancionador distinto en ejercicio de su competencia de desarrollo legislativo con anterioridad a la norma básica estatal.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de diciembre de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 295/2012, que casamos.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con base en los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ESODITEL, S.L. contra la resolución del Secretario de Comunicación de 23 de octubre de 2012, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director General de Medios de Comunicación de 19 de julio de 2012, que impuso a la mencionada entidad la sanción de 500.001 euros, al no poder, en el supuesto enjuiciado, valorar las circunstancias atenuantes alegadas, al haberse impuesto la sanción en los limites establecidos en el artículo 60.1. a) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.4 del citado texto legal.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes ni de las derivadas del proceso de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia, respecto de la interpretación aplicativa del artículo 60.1. a) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por por el Abogado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de diciembre de 2018, dictada en el recurso número 295/2012, que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil ESODITEL, S.L. contra la resolución del Secretario de Comunicación de 23 de octubre de 2012, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director General de Medios de Comunicación de 19 de julio de 2012, que impuso a la mencionada entidad la sanción de 500.001 euros.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las originadas en el proceso de instancia

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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