SAN, 26 de Abril de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:1930
Número de Recurso831/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 831/03 interpuesto por D. Juan Enrique, Dª. Eva, D. Donato, Dª Olga, D. Isidro, y D. Plácido, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo

Castellano, contra la Resolución del Ministerio de Interior de 30 de septiembre de 2003 que les denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida declarando el derecho al asilo de los recurrentes, o subsidiariamente que se declare el derecho de una autorización de residencia para todos y de trabajo para los padres, por razones humanitarias.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 5 de julio de 200 en el que, tras los hechos y fundamento de derecho que estima procedentes, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme el acto administrativo recurrido por ser conforme a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 15 de octubre de 2004 , se ha practicado documental y se ha otorgado a las partes el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, trámite que han evacuado, por su orden, con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado para votación y fallo el día diecinueve del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone el presente contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio de Interior de 30 de septiembre de 2003 que denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a las personas que se expresan en el encabezamiento, constitutivas de una familia.

La resolución impugnada motiva la negativa a la concesión del asilo en que los hechos constitutivos de la persecución no se derivan de los motivos recogidos en el art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 , alegando los solicitantes una persecución frente a la cual puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace. En cuanto a los elementos probatorios señala que parte de ellos acreditan hechos que no pueden ser considerados persecución de las contempladas en el citado art. 1.1 de la Convención , y en cuanto al resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto y en relación con los antes mencionados y con el relato del solicitante, que no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

Deduce de lo anterior que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado.

Por último, no aprecia razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España.

SEGUNDO La cuestión suscitada se centra en determinar si de acuerdo con la legislación vigente, se dan en la recurrente las condiciones para la concesión del asilo en España, por lo que resulta procedente recordar la normativa aplicable y jurisprudencia recaída sobre la misma.

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978 ), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 , aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero , por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

Así, el asilo, reconocido en el art. 13.4 de la Constitución , aparece configurado en los artículos y de la Ley 5/1984 de 26 de marzo reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , como la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951, es decir, a quien debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

TERCERO La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000 señala como para la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de los siguientes presupuestos:

  1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

    Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

  2. Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/84 , posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

  3. De conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre , concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las causas justificativas de la solicitud y denegación, las circunstancias en las que podrán pedir las personas a las que se hubiera reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución o estén sometidas a enjuiciamiento, reconociéndose tal condición a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España y especialmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , no concediéndose a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra .

  4. El carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1993. e) Incumbe a esta jurisdicción confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia y con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justificada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que solo debe ser anulada cuando conste de...

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