STS, 16 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5312
Número de Recurso3580/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3580/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de Doña Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional en fecha 26 de febrero de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 1493/2000), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 3 de marzo de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña Asunción.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Asunción recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1493/2000 en el que recayó sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Asunción interpone recurso de casación nº 3580/02 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1493/00 interpuesto por élla contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 2000, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (modificada por Ley 9/1994), toda vez que "la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales, por lo tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles"

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su "fallo", en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en la situación bélica en que vive su país, habiendo sido asesinados sus padres [...] la promovente no ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, la realidad de la persecución alegada, siendo así que incluso desconoce cuestiones elementales sobre el país del que afirma ser originaria [...] ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el que alega como motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 8 y 3 de la Ley 5/84. Aduce la recurrente que en fase de inadmisión a trámite no cabe plantear la cuestión de fondo de si se tiene o no derecho al asilo, sino si se cumplen las condiciones mínimas para que la solicitud sea admitida a trámite; como aquí -entiende la actora- ocurre, por cuanto que procede de un país, Sierra Leona, sometido a una grave situación de conflicto civil, siendo este el dato que da verosimilitud a su relato y justifica que su petición de asilo merezca el trámite.

CUARTO

Tal y como se ha formulado, este motivo no puede prosperar.

Como se ha advertido, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que la solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que dice ser su país.

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no aquella causa de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente, o bien que desvió el objeto del litigio hacia cuestiones ajenas a la realmente controvertida. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema en que se basó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, y que centrara su impugnación en el extremo que realmente interesa, esto es, el referido a la verosimilitud de su relato en relación con las dudas sobre su nacionalidad apreciadas por la Administración y recogidas por la propia sentencia de instancia.

Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir en el escrito de interposición cualquier referencia a esta cuestión, como hace la parte recurrente, que insiste en su condición de nacional de Sierra Leona, en que ha expuesto un relato verosímil sobre la persecución sufrida, y en que en fase de admisión a trámite no se requiere la aportación de pruebas de la persecución; cuando en este caso no fueron esas las razones por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, pues, cabe insistir en ello, no se basó tal pronunciamiento de inadmisión a trámite en la inexistencia de una persecución protegible o en la falta de prueba, plena o indiciaria, de los hechos alegados, sino en la falta de verosimilitud del relato de la actor, derivada de la duda sobre su nacionalidad.

En realidad, al razonar así, la recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentado que su relato expone hechos que justifican la concesión del asilo, insistiendo en su condición de nacional de Sierra Leona y en la gravedad del conflicto que ahí existe, pero nada dice sobre la inverosimilitud que se imputa a ese relato por causa de las dudas sobre su nacionalidad, cuando es, justamente, esa inverosimilitud, por esa concreta razón, la que ha impedido tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo.

Por estas mismas razones, no pueden aceptarse las alegaciones referidas a la infracción de la doctrina jurisprudencial, ya que la recurrente se sirve de distintas sentencias para razonar que la situación general de guerra abierta existente en Sierra Leona justifica, por sí misma, la concesión del asilo; pero una vez más da por supuesta dicha nacionalidad, cuando eso es lo que, justamente, ha sido discutido por la Administración y por la Sala de instancia.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 400,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3580/02 interpuesto por la representación procesal de Doña Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional en fecha 26 de febrero de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 1493/2000); y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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