STS, 2 de Abril de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:2316
Número de Recurso226/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 226/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador, designado de oficio, D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de D. Constantino , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Ministros contra la resolución dictada por el Ministro del Interior de fecha 15 de julio de 1993 por la que se denegaba la concesión de asilo solicitada, con orden de salida del territorio nacional.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 1996, el procurador D. Carlos Naharro Pérez, designado en turno de oficio para la representación de D. Constantino , presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido ante el Consejo de Ministros contra la desestimación dictada por el Ministro del Interior de la petición de asilo político en su día formulada por el citado actor, con expulsión del territorio nacional en el plazo de quince días; suplicando también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución del acto administrativo, con formación de pieza separada.

SEGUNDO

Mediante providencia de 20 de septiembre de 1996 la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional tiene por personado y parte al indicado procurador en la expresada representación, y admitido a trámite este recurso, se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole asimismo que practique los emplazamientos oportunos, que se anuncie por medio de edictos la incoación de este recurso en el Boletín Oficial del Estado y se deduzca testimonio del escrito de interposición del recurso a fin de formar pieza separada para sustanciar la petición de suspensión de la ejecución del acto recurrido solicitado por la parte actora.

TERCERO

Cumplimentando el trámite conferido, por la representación de D. Constantino se formaliza el escrito de demanda el 30 de julio de 1997, en el que tras expresar cuanto estima conveniente a su razón suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se anule la desestimación presunta y la resolución impugnada y se declare a las mismas no conformes a Derecho, reconociendo la condición jurídica individualizada del recurrente de refugiado y asilado en España o, subsidiariamente, se le conceda la residencia en España, conforme a la Ley de Extranjería, por razones humanitarias.

CUARTO

Por escrito de 10 de septiembre de 1997, el Abogado del Estado formaliza su oposición a la demanda alegando cuanto considera procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto impugnado e imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Mediante auto de 23 de septiembre de 1997 se tiene por contestada la demanda por el Abogado del Estado del Estado y se tiene por recibido el presente procedimiento a prueba; y llevado a cabo dicho trámite, por la parte recurrente se presenta el 29 de diciembre de 1997 escrito de conclusiones sucintas en el que suplica a la Sala que en su día dicte sentencia conforme a lo interesado en la demanda.

Por escrito de 15 de enero de 1998 el Abogado del Estado da por reproducidas todas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1998 se somete a consideración de las partes, por plazo común de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso respecto a la desestimación presunta de la petición dirigida al Consejo de Ministros, sin prejuzgar el fallo definitivo.

SÉPTIMO

Cumplimentando el trámite conferido, por la parte recurrente se presenta escrito de alegaciones de fecha 25 de febrero de 1998 suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia conforme a lo interesado en el escrito de la demanda; por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de día 23 del mismo mes y año suplica a la Sala que dicte resolución declarando la incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer del recurso, al amparo del artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que se remitan las actuaciones a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Por auto de 17 de marzo de 1998 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acuerda: "Inhibirse de conocer sobre la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Ministros, por no ser competencia de este Tribunal, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo con relación a dicho acto impugnado exclusivamente, y ello si dicho Tribunal estima adecuado admitir su competencia, emplazando a las partes para que ante el mismo puedan comparecer en el plazo de treinta días".

NOVENO

Ante dicho auto, la representación procesal de D. Constantino interpone recurso de súplica por entender infringidos los artículos 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, 21 y disposición transitoria primera de la Ley de Asilo y 39 de su Reglamento, en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, más jurisprudencia aplicable; y suplica a la Sala que dicte otro auto por el que, reponiendo el anterior, acuerde dictar sentencia definitiva.

Por el Abogado del Estado se presenta escrito de oposición al recurso de súplica interpuesto de contrario, por estimar que la resolución recurrida debe ser mantenida en todos sus extremos.

DÉCIMO

Por auto de 22 de mayo de 1998, se desestima el recurso de súplica y se confirma el auto impugnado.

UNDÉCIMO

Por auto de 7 de julio de 1998, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo acuerda: "Declarar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente recurso, validándose las actuaciones practicadas por la Audiencia Nacional y tener por personado y parte al procurador Carlos Naharro Pérez en nombre y representación del recurrente Constantino , con quien se entenderán las sucesivas diligencias".

DUODÉCIMO

Por providencia de 15 de diciembre de 1998 se tiene por designado para la representación de D. Constantino al procurador, de los de Turno de Oficio, D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en sustitución de D. José Carlos Naharro Pérez.

DECIMOTERCERO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de marzo de 2002, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hemos indicado en los antecedentes de hecho se impugna por la representación procesal de don Constantino , de nacionalidad senegalesa, tanto la resolución expresa de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior, como la presunta del Consejo de Ministros que desestimó, por la vía del silencio, el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución denegatoria de la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado político solicitada.

Sostiene el demandante que la resolución del Ministerio está inmotivada o insuficientemente motivada, ya que concurren en su petición los requisitos establecidos por la Convención de Ginebra para ser beneficiario del estatuto de refugiado y asilado en España, pues, por haber sido militante del partido político Lai Ouada, al participar, a finales del mes de noviembre de mil novecientos noventa en el acto reivindicativo de la independencia de la región de Casamance, le fueron embargados todos sus bienes, incluso sus efectos personales, por lo que tuvo que abandonar su país, presentándose inmediatamente a las autoridades españolas al desembarcar como polizón en el puerto de Algeciras, a fin de solicitar asilo político.

SEGUNDO

La motivación, como es sabido, no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la concreción de la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada.

Basta una mera lectura de la resolución del Ministerio del Interior para apreciar que ésta ni es inmotivada ni está insuficientemente motivada, pues, independientemente de que estos términos sean antitéticos, lo cierto es que las razones por las que la Administración denegó la concesión del derecho de asilo y la condición de refugiado político son suficientemente explicativas del proceso lógico-jurídico seguido para conocer y, por ende, controlar los hechos que sirvieron de base a la decisión que aquí se impugna.

TERCERO

Precisamente en la apreciación y calificación efectuada por la Administración en torno a los hechos determinantes de la denegación solicitada, se fundamenta la representación procesal para combatir las resoluciones recurridas, pues, a su juicio, las manifestaciones de su representado y los informes del Acnur son suficientemente demostrativos de la situación política que atraviesa el Senegal y la persecución política de la que es objeto.

Entre las pruebas practicadas ante la Audiencia Nacional, aparece en autos un informe de la Delegación en España del Alto Comisionado para los Refugiados de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete -complementario de otro anterior de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres- en el que se hace constar que si bien no se ha podido obtener información sobre el partido separatista Lai Ouada de Casamance, sí puede aportar documentación sobre los abusos perpetrados en dicha región, a través del informe "Widespread use of torture persists with impunity, while human rights abuses also continue in Casamance", elaborado por Amnistía Internacional en febrero de mil novecientos noventa y seis.

También se aporta por esta Delegación tres informes de Amnistía Internacional, del Estado del Mundo y del Departamento de Estado de los Estados Unidos del año mil novecientos noventa y siete.

De los documentos reseñados resulta patente la conmoción política y social existente en Casamance, en donde, según Amnistía Internacional, existen informes de "desapariciones y ejecuciones extrajudiciales perpetradas por el ejército en el transcurso de operaciones contra la MFDC en Casamance".

CUARTO

Anuda el actor a la situación política de su país la persecución a que fue sometido por ser militante del partido Lai Ouada y haber participado en la huelga celebrada, a finales de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en reivindicación de la independencia de la región de Casamance.

Estos hechos, per se, no son determinantes para el reconocimiento de la condición del asilo o refugio solicitados conforme lo establecido en el artículo 3 y 22 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reformada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, pues de las propias manifestaciones del solicitante no se deduce que concurran circunstancias específicas para la concesión del asilo, por más adversas y trágicas que sean las condiciones que se encuentran los súbditos disidentes al régimen político del Senegal, pues nuestro Ordenamiento Jurídico sólo reconoce la condición de refugiado a quienes cumplen los requisitos previstos en las leyes y convenios internacionales, suscritos por España, y en especial la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra en 1951; ahora bien, como quiera que el recurrente solicita subsidiariamente que se le autorice a residir en España, procede, al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, autorizarle por razones humanitarias para que permanezca en nuestro país, vista la conmoción política y social latente del Senegal; supuesto legal que contempla específicamente el artículo 25.2 de la Ley 9/1994, de 9 de mayo.

QUINTO

Al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso y en el sostenimiento de la acción, según dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantino , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Ministros contra la resolución dictada por el Ministro del Interior de fecha 15 de julio de 1993, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, en el particular que no le autoriza a permanecer en España, por razones humanitarias en el marco de la legislación de extranjería; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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