STS, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:6911
Número de Recurso3396/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 3396/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Roberto , contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 1.999, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 147/98, sobre inadmisión a trámite de solicitud de concesión del derecho de asilo, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 1.999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 147/98, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Cazorla, en nombre y representación de DON Roberto , contra resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 31 de julio de 1.997, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España al recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Roberto , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 7 de abril de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Roberto , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la referida sentencia, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, resolviendo de acuerdo con el suplico de su escrito de demanda del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 25 de mayo de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 26 de marzo de 2.002, en el que tras exponer un único motivo de oposición, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 4 de noviembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un único motivo de casación por infracción del artículo 5.6.d de la Ley 5/84 ya que entiende que alega una causa de las que dan lugar a la concesión de la condición de refugiado y que dicha alegación es verosímil.

El motivo no puede prosperar por cuanto por mas que el recurrente pretenda trasladar el debate a la verosimilitud de la causa alegada, lo cierto es que la sentencia de instancia no tiene como fundamento del fallo la verosimilitud o inverosimilitud de la misma, sino que, en atención al contenido de la resolución administrativa, se queda en un momento anterior, la no alegación de una de las causas a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84. En efecto la Sala "a quo" niega la alegación de alguna de las causas a que se remite el citado precepto y así se infiere, sin lugar a dudas, de los fundamentos segundo y quinto.

Por otra parte de la lectura del escrito de solicitud de asilo resulta con absoluta claridad que el recurrente no alega persecución alguna, limitándose a afirmar que era discriminado al ser hijo de padre gitano. La afirmación de persecución aparece por primera vez en el escrito de recurso de casación, ni siquiera en la demanda se hace una afirmación de tal naturaleza, limitándose el recurrente a afirmar que pertenece a un colectivo muy especial cuyas vicisitudes se describen en los escritos acompañados como documentos números 1 y 2, pero lo cierto es que tales documentos no se acompañaron a la demanda, continuando afirmándose en la demanda que de tales documentos se deduce la conveniencia de la concesión de asilo en función de la pertenencia a la etnia gitana, situación ésta que, se dice, impide la integración en el colectivo social del país de origen.

De lo hasta aquí dicho resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo articulado al no guardar el precepto que se alega como infringido, artículo 5.6.d de la Ley 5/84, relación con la cuestión debatida, ya que el citado artículo se refiere, como causa de inadmisión, a que la solicitud se base en "hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, inverosímiles o que por carecer de vigencia actual, no fundamentan una necesidad de protección", cuestiones éstas ajenas a lo que motiva el fallo que es la no alegación de ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, cuestión obviamente distinta de la verosimilitud o no de la causa alegada.

Es cierto que en un obiter dictum la sentencia recurrida hace referencia a la doctrina sobre la necesidad de prueba plena de la causa alegada para la concesión de asilo y que dicha cuestión es ajena a la aquí debatida que no es la concesión de asilo sino la admisión o inadmisión a trámite, mas tal circunstancia en nada altera el contenido de la sentencia y las razones de fondo del fallo que debieran ser combatidas.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 139 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Roberto , contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 1.999, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 147/98, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado de esta Sala, que se encuentra celebrando Audiencia Pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, doy fe.

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