Asilo: la obligación de facilitar el prospecto común informativo y la de celebrar una entrevista personal se imponen a todos los Estados miembros; el riesgo de devolución indirecta en principio no es examinado por el segundo Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud

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Varias personas originarias, entre otros países, de Afganistán, Irak y Pakistán, solicitaron asilo en Italia. Habida cuenta de que esas personas habían presentado con anterioridad solicitudes similares en otros Estados miembros (Eslovenia, Suecia, Alemania y Finlandia), los cuales aceptaron readmitirlas de conformidad con el Reglamento Dublín III, Italia adoptó decisiones de traslado respecto a ellas. En efecto, a quien corresponde en principio examinar si procede conceder la protección internacional es al primer Estado miembro ante el que se presentó una solicitud.

Los solicitantes se opusieron al traslado. Los órganos jurisdiccionales italianos que conocen de estos litigios se preguntan si un solicitante que presenta una segunda solicitud de asilo debe, como cuanto presenta su primera solicitud, recibir el «prospecto común» (es decir, uniforme en toda la Unión) de información sobre el procedimiento y sobre sus derechos y obligaciones y, además, ser oído en una entrevista personal. Se preguntan, asimismo, sobre la posibilidad de tener en cuenta, al examinar la decisión de traslado, el riesgo vinculado a la devolución del solicitante a su país de origen. En consecuencia, dichos órganos jurisdiccionales se han dirigido al Tribunal de Justicia con el fin de obtener aclaraciones al respecto.

El Tribunal de Justicia estima que la entrega del prospecto común y la celebración de una entrevista personal se imponen tanto en el marco de una primera solicitud de asilo como en el marco de una solicitud de asilo posterior. De ese modo, el solicitante tiene la posibilidad de comunicar a las autoridades del segundo Estado miembro eventual información que pueda evitar su traslado y justificar que este último Estado miembro se convierta en responsable del examen de su solicitud de asilo. El incumplimiento de dichas obligaciones puede justificar la anulación de la decisión de traslado en determinadas circunstancias.

En cambio, el órgano jurisdiccional del segundo Estado miembro no puede examinar si el solicitante corre el riesgo de ser devuelto a su país de origen como consecuencia del traslado al primer Estado miembro, a no ser que dicho órgano jurisdiccional compruebe que hay deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en el primer Estado miembro. Las diferencias de opinión entre los Estados miembros en lo concerniente a la interpretación de los requisitos de la protección internacional no demuestran la existencia de deficiencias sistemáticas. Cada Estado miembro debe considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por este Derecho.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

 

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