STS, 22 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5111
Número de Recurso3185/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3185/2002 interpuesto por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de Dº Carlos José, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1047/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1047/2000, promovido por Dº Carlos José, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos José contra el acto impugnado, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico, por lo que debe ser confirmado. Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dº Ernesto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "se reconozca el derecho a la admisión de la solicitud de asilo del recurrente".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de marzo de 2004, ordenándose posteriormente, por providencia de 24 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3185/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 15 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1047/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos José, natural del Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de septiembre de 2000, que rechazó el examen de la precedente Resolución de 20 de septiembre de 2000 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación alegó, en síntesis, que trabajaba en un bar y era opositor por libre, pues "no pertenecía a nada"; pero como practicaba la santería, los turistas acudían a su casa para la realización de ritos de santería (adivinación). Nunca había dicho nada sobre esta actividad en su centro de trabajo por temor a perder el empleo, mas resultó que algunos de esos turistas eran cubanos residentes en Miami, y un día la Policía se presentó en su casa (en junio del 2000) , sometiéndola a registro. Se llevaron libros de santería que tenía, y comunicaron este hecho al centro de trabajo, de donde le despidieron. El Comité de Defensa de la Revolución (CDR) le identificó asimismo por este hecho, y le acusaron de colaborar con gente de la propaganda subversiva, citándole por tal motivo en tres ocasiones a una unidad militar sita en su lugar de residencia. El día 16 de agosto de 2000 le hicieron un nuevo registro en su vivienda, y fue entonces cuando decidió huir de Cuba.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud, mediante resolución de 20 de septiembre de 2000, aplicando la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, en los siguientes términos: "habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución ,sin que del conjunto del expediente se desprendan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifiquen un temor fundado a sufrirla.".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, aduciendo que era sacerdote de la religión yoruba (santería) y que siempre había practicado esta religión a escondidas, pues al tener unos rituales secretos, está perseguida en Cuba, hasta el punto de que quienes la practican no tienen derecho a participar en nada y no pueden trabajar. Como santero, atendió a unos turistas cubanos residentes en Miami, desconociendo que pertenecían a una asociación en contra de la revolución cubana, y ahí comenzaron sus problemas. El día 12 de junio de 2000 la Policía hizo un registro en su casa, y lo mismo hicieron el 16 de septiembre posterior; siendo sometido a vigilancia y frecuentes citaciones por la seguridad del Estado, por ser acusado de actividades subversivas bajo la cobertura de la práctica de su religión.

Finalmente, la Administración, por resolución de 21 de septiembre de 2000, desestimó esta petición de reexamen, por considerar subsistentes los criterios que habían determinado aquella inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: "El relato que nos ofrece el recurrente (que es opositor por libre, no pertenece a ningún grupo, practica la santería y la policía registró su casa buscando propaganda antirégimen) son hechos entendibles en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidido por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a una etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor a ser perseguidos por dichos motivos, y no quiera o no pueda acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales y, consecuentemente, la resolución debería haber inadmitido la petición de asilo por al causa de la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84.... ahora bien, no cabe duda que la narración de hechos ofrecida sobre la persecución sufrida en Cuba es tan vaga e imprecisa que realmente se hace difícil creer en la existencia de la persecución misma o que esté justificado un temor a sufrirla, porque aunque en ese país no sea proclive al respeto de los derechos humanos y valores democráticos, hay que presumir en sus autoridades un mínimo de sentido común y de lógica, y en el modus operandi del sistema no es entendible una orden de registro nada menos que en el domicilio de un santero, con la finalidad de buscar propaganda antirrevolucionaria, siendo además persona que no tiene ninguna actividad política y no está adscrito a ningún grupo disidente conocido".

CUARTO

El motivo único de casación denuncia como infringido, entre otros preceptos, el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, argumentando, en suma, que el que pudiéramos estar en este caso ante una persecución por los motivos que justifican el asilo, no debería juzgarse como algo descabellado, ni siquiera como un precedente inédito hasta entonces; que los detalles de la historia relatada, en nada introducen datos que pudieran considerarse absurdos, fantasiosos o hechos físicamente imposibles de suceder; que, por ello, como mínimo justifica su estudio detenido por la autoridad competente a través de la admisión a trámite, con la consiguiente sustanciación del procedimiento; y que la Ley 9/94 de ningún modo exige que con la solicitud de asilo se acompañe la documentación u otros medios de prueba para su acreditación. Los medios de prueba se han de aportar en un momento posterior a la admisión de la solicitud.

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y ratificó, por tanto, la que el día anterior había inadmitido a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Cierto es que la Administración no precisó en cuál de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección) incluía el relato del solicitante. No obstante, puede entenderse razonablemente que la inadmisión se debió a la calificación del relato como inverosímil .

Siendo, pues, esa, y no otra, la única causa de inadmisión aplicada al caso del interesado en la resolución administrativa impugnada, no cabe que los órganos jurisdiccionales aprecien la concurrencia de cualesquiera otras posibles causas de inadmisión a trámite de su solicitud (ello significaría dejar al solicitante de asilo en una total indefensión), por lo que el juicio sobre la legalidad del acto impugnado debe ceñirse exclusivamente a esa causa de inadmisión contemplada en la resolución administrativa impugnada; siendo, por tanto, superfluas las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la posible concurrencia de la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo

Pues bien, partiendo de la base de que el actor expuso en su solicitud de asilo una persecución basada en razones religiosas y políticas (práctica de la santería, perseguida según dice en Cuba, y persecución por acusársele de connivencia con grupos de oposición al régimen), encuadrable en principio entre las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que ha de examinarse es si aquel relato era o no tan inverosímil como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud, dado que esa circunstancia, la verosimilitud del art. 5.6.d), Ley de Asilo, y, no otra, fue la razón que llevó a la Administración a denegar la admisión a trámite.

Ha de tenerse presente, en este sentido, que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Descendiendo, sobre la base de estas premisas, el caso examinado, la lectura del relato del interesado no permite calificarlo de manifiestamente falso o inverosímil. Más bien al contrario, puede decirse que aquél relato es posible, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. No cabe, desde luego, descartar a priori como imposible o inverosímil que si una persona recibe en su casa a exiliados cubanos en Miami, se le pueda acusar de colaboracionista con los grupos organizados de oposición al régimen cubano .Tampoco puede decirse que aquel relato sea tan genérico que resulte carente de toda credibilidad hasta el punto de determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo el solicitante no deja de aportar datos concretos sobre la persecución que dice haber sufrido, en términos que justifican, al menos, esa admisión.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de Dº Carlos José, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1047/2000 , la cual, en consecuencia, casamos y anulamos.

  2. - Estimamos el mencionado recurso contencioso administrativo formulado por D. Carlos José contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de septiembre de 2000, que rechazó el examen de la precedente Resolución de 20 de septiembre de 2000 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo ; resoluciones que anulamos, y ordenamos que esa solicitud de asilo debe ser admitida a trámite.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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