STS, 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2722
Número de Recurso1035/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1035/02 interpuesto por el Procurador D IGNACIO BATLLO RIPOLL en nombre y representación de D. Santiago , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 1594/00) sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1594/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D Santiago contra las Resoluciones del Ministro de Interior de fecha 25 de Febrero de 2.001 que inadmiten a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Santiago , formalizándolo mediante escrito en el que cita como infringidos los artículos 3.1 y 5.6.b) de la Ley 5/1984.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dicte una nueva resolviendo conceder el asilo político solicitada a mi mandante D. Santiago ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su petición de asilo, el hoy recurrente en casación expuso, en síntesis, que en 1982 salió de Palestina, por razones familiares y por la falta de respeto a los derechos humanos por parte del Estado de Israel. Como refugiado palestino llegó a Libia, donde pasó nueve años y cursó estudios de formación, trabajando como reparador de frigoríficos, y permaneciendo en dicho país hasta 1992, en que -dice- se trasladó clandestinamente a Túnez, por problemas con la Policía de Libia, pues al haber mantenido contactos con un grupo de cuatro o cinco refugiados palestinos, fue acusado de asociacionismo ilegal y pasó cuatro días en la Comisaría, siendo desde entonces sometido a vigilancia y control, por lo que decidió marchar ante el temor a ser acusado de formar parte de algún Partido clandestino. El tiempo que permaneció en Libia lo hizo en condición de refugiado, y en Túnez, "conseguí trabajar al principio en una gasolinera, no fue un problema inicialmente por no estar documentado, después empecé a tener problemas con mi jefe porque no me pagaba y busqué entonces otro trabajo reparando neveras, sin embargo estaba indocumentado. Mi situación me planteó volver a Libia en 1999 pero conocí a un marroquí quien me propuso venir a Marruecos, pasé en Marruecos un tiempo pero no tenía salida alguna así que decidí venir a España".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite aquella solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando concurra, entre otras posibles, alguna de estas circunstancias: "[...] b) Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala que "valorando las circunstancias concurrentes en este caso, en el que se plantea la inadmisión de la petición de asilo, aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante, expuestos anteriormente, carecen de respaldo alguno probatorio de modo que resulte acreditada una particular y concreta persecución de la demandante por las razones expuestas (raza, religión o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Al contrario, fue acogido en Libia, tras abandonar Líbano, lo que no supone motivo alguno de persecución, sin estar claramente argumentada y acreditada la persecución que manifiesta haber sufrido en Libia".

SEGUNDO

En el escrito de interposición de este recurso de casación se citan como infringidos los artículos 3.1 y 5.6.b) de la Ley 5/1984. Tras realizar una exposición dogmática sobre la institución jurídica del asilo, insiste en su condición de apátrida y en que el país del que era originario "lleva muchísimos años en situación de inestabilidad política y donde siempre los palestinos han vivido siempre en un marco político carente de cualquier derecho fundamental" ; a lo que añade que "su paso por otros países tampoco le ha supuesto encontrarse en un Estado que le otorgara protección, sino que incluso en ese segundo Estado de acogida, Libia, sigue sufriendo persecución", por lo que, en suma, considera que se dan las circunstancias que permiten la concesión del asilo. Invoca en apoyo de su pretensión la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en esta materia basta la aportación de indicios suficientes, no siendo exigible una "prueba plena" de los hechos alegados.

El motivo de casación, tal y como se ha formulado, no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

El interesado tenía reconocida la condición de refugiado en Libia, y expone que salió de dicho país por unos problemas con la Policía, que, según resulta de su propio relato, no debieron ser especialmente graves, primero, porque expone que pasó cuatro días en una Comisaría, sin que se imputaran delitos concretos ni, por tanto, se le impusiera condena o sanción alguna ; y segundo, porque él mismo dice que tras desplazarse a Túnez, donde permaneció no un breve plazo, sino siete años, decidió salir de dicho país por razones de índole exclusivamente sociales y económicas, pensando entonces en volver a Libia. Obvio es que si pensó en retornar a Libia es porque no debía temer una persecución en dicho país de entidad o trascendencia tal que justifique su petición de asilo por tal razón. Más aún, el propio interesado dice que se desplazó a Marruecos, de donde se fue porque "no tenía salida alguna", por lo que pasó a España. Su venida a España no se debió, pues, según se desprende de una contemplación conjunta de su relato, a la necesidad de huir de una persecución basada en motivos de los que dan lugar al asilo, sino a razones económicas.

Alega el recurrente que la Sala "a quo" ha infringido la doctrina de esta Sala que declara que para la concesión del derecho de asilo no es exigible una prueba plena de la existencia de una persecución en el país de procedencia sino que basta una prueba indiciaria sobre aquel extremo. Sin embargo, en el caso presente mas que de valoración de la prueba (que no podría ser combatida en un recurso de casación) se trata de que aquel ha fundado su petición de asilo en unos hechos que no son, por las razones expuestas, determinantes para su concesión. Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b).

No habiéndose alegado, por lo tanto, causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, procede desestimar el motivo y declarar no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1035/02 que la representación procesal de D. Santiago interpone contra la sentencia que con fecha 20 de noviembre de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1594 de 2000. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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