ATS, 10 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 825/03 seguido a instancia de Matías Y Donato contra OPEN SOLUTIONS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de junio de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada. Esta sentencia fue aclarada por auto de 29 de diciembre de 2004 .

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Manuel Codoní Obregón, en nombre y representación de OPEN SOLUTIONS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre, con estimación parcial del recurso de suplicación deducido por los actores, declara la improcedencia de sus despidos, condenando a la empresa demandada, OPEN SOLUTIONS, S.L. a los efectos inherentes a tal declaración. La Sala resalta que en el caso concreto, y a pesar de que en principio, en atención a los términos del contrato, a su eventual condición de consejeros, y a los poderes formalmente otorgados, los actores podrían haberse considerado altos directivos --como así entendió el juzgador de instancia--, se limitaron a ejercitar efectivamente facultades que en modo alguno responden a lo que se cataloga como poderes propios de la alta dirección, se encontraban directamente sometidos a una cadena de mando, habiendo limitado sus potestades geográficamente. Consta en los antecedentes de la sentencia que se impugna que los actores intervinieron en nombre de la mercantil en ciertos contratos, en concreto con las entidades Microsoft e IBM. Descartada la existencia de relación especial, la Sala considera que la indemnización procedente habrá de calcularse conforme a las reglas contenidas en los arts.55 y 56 ET, y no como si se hubiera producido un desistimiento empresarial. Y, en cuanto a la antigüedad que ha de tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía de la indemnización procedente, se estima que la misma ha de computarse a partir de la fecha de suscripción del contrato que ha sido objeto de discusión en el procedimiento, esto es, desde el 20 de marzo de 2000, sin perjuicio de que, a otros efectos, se reconociere a los actores mayor antigüedad.

Lo que constituye el núcleo del debate en el presente recurso es, estrictamente, la calificación de la relación como relación especial de alta dirección, y para instrumentar el mismo se invoca la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Cataluña de 10 de enero de 1994, en la que se desestima la pretensión deducida por el actor, al que se considera trabajador de alta dirección. El demandante en ese caso, al que se atribuyó categoría de "apoderado", fue socio fundador de la empresa y secretario en las Juntas Generales de la sociedad, habiendo dispuesto de poderes otorgados en escritura pública para administrar los negocios de la sociedad, con facultades para comprar y vender mercancías, nombrar y despedir empleados, abrir y cancelar cuentas corrientes, librar, aceptar y cobrar letras de cambio y demás documentos de giro, firmar talones, efectuar pagos y cobros y practicar toda clase de actos de administración, gestión o comercio, entre otras facultades de menor calado. Los poderes se encontraban vigentes y no consta que no fueran ejercitados por el actor, que ni siquiera interesó modificación del relato histórico en tal sentido, limitándose a realizar diversas consideraciones sobre la mayor o menor importancia de las cuentas corrientes de la empresa que manejaba y que en nada desvirtuaron la realidad sobre el alcance e intensidad de las facultades detentadas por el demandante. Comunicado el desistimiento empresarial, se interpuso demanda por despido, que fue desestimada, pues junto a todo lo dicho, no se acreditó que las funciones del actor en la empresa demandada fueran las de Jefe de Logística ni las propias de Jefe de Almacén o de Jefe Comercial.

No es posible, a la vista de cuanto antecede, apreciar la contradicción invocada, pues al margen de la diversidad de estructuras y funcionamiento societario y empresarial en cada caso descrito -- elemento con relevancia a los efectos de determinar la posición de un directivo y la calificación de la naturaleza de su relación--, la sentencia de contraste se apoya en que el actor, al que se atribuyó la categoría de "apoderado", además de socio fundador y secretario de las Juntas Generales de la sociedad demandada, ostentaba unos amplios poderes cuyo efectivo ejercicio no fue cuestionado, habiéndose limitado el interesado a poner en tela de juicio la importancia de las cuentas corrientes de la empresa que manejaba, circunstancias y cuestiones que en absoluto son las que concurren o se suscitan en el presente caso, donde las facultades de los demandantes se encontraban además limitadas jerárquica y geográficamente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo la parte desvirtuado en el trámite de alegaciones cuanto se expuso en la providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Codoní Obregón en nombre y representación de OPEN SOLUTIONS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 10 de junio de 2004, interpuesto por Matías Y Donato

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 17 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 825/03 seguido a instancia de Matías Y Donato contra OPEN SOLUTIONS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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