STS, 23 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4170
Número de Recurso1505/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1505/2002, penden ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO en nombre y representación de Dº Juan , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 794 de 2000, sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de Mayo 2.000 que confirma, en reexamen, la resolución de 22 de Mayo de 2.000 que inadmite a tramite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de Dº Juan , nacional de Cuba. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de octubre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 794/00, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Juan contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 23 de Mayo de 2.000, que en reexamen confirma la de 22 de Mayo de 2.000 las cuales inadmiten a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de febrero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO en nombre y representación de Dº Juan , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, o subsidiariamente se acuerde otorgar al mismo la autorización de residencia por razones humanitarias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 1 de abril de 2004, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se fijó para votación y fallo el día 21 de Junio de 2005 , en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1505/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de octubre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 794/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dº Juan , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha de fecha 23 de Mayo 2.000 que confirmó, en reexamen, la precedente resolución de 22 de Mayo de 2.000, que inadmitió a tramite la solicitud de asilo en España de D. Juan nacional de Cuba, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo,

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación adujo, en síntesis, que sus problemas habían comenzado en 1990, cuando un primo suyo, que comerciaba con café, fue detenido y acusado de delito contra la economía del país, resultando que el padre del solicitante había prestado un vehículo a aquel primo, por lo que fue asimismo acusado y condenado a prisión, que cumplió en prisión de máxima seguridad. A raíz de esa detención, al solicitante y su familia les incautaron la televisión, vídeo y otros equipamientos. Asimismo condenaron a prisión a una tía suya, anciana, por el hecho de que en la casa de esta aquel primo había guardado algún dinero, Como consecuencia de estos hechos, el solicitante fue expulsado de la escuela de mecánica industrial (año 1991). Cuando en 1993 salió su padre de prisión, montaron un negocio familiar de fabricación de vasos de plástico, pero entonces el CDR y la PNR les empezaron a molestar, acusándoles de usar materia prima ilegal y de robar electricidad, imponiéndoles multas con el objeto de hacerles la vida imposible. Al solicitante le levantaron un acta como elemento antisocial, por no estar de acuerdo con el Gobierno. En 1999 estuvo detenido cuatro días y fue multado por desacato a la Autoridad.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud por considerar que "el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo .... modificada por la Ley 9/94, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención e Ginebra de 1951, otorga a este término". Todo ello con base en la causa b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo.

Notificada esta resolución, el interesado pidió su reexamen, acompañando a su petición un extenso escrito por el que, además de ratificarse en su exposición anterior, añadió que la detención de su primo y su padre (ciudadano de nacionalidad española) provocó que toda la familia quedase marcada para el Comité de defensa de la Revolución y la Policía Nacional Revolucionaria. Desde entonces el solicitante ha sufrido numerosas detenciones sin motivo, con la excusa de realizar comprobaciones sobre el negocio familiar. En 1999 fue detenido y acusado de antisocial, siéndole levantada un acta por no estar de acuerdo con el Gobierno, y al discutir con la Policía por estos hechos se le acusó de desacato. Más recientemente, en el año 2000, se le levantó de nuevo, y una vez más sin motivos, un acta de advertencia por considerársele elemento antisocial. Concluyó afirmando que la persecución que sufría su familia había determinado no solo un acoso sistemático en su puesto de trabajo, plasmado en registros del negocio del solicitante y levantamiento de actas de advertencia, sino también que a sus sobrinas se les nieguen becas, y a sus hermanas no se les concedan ascensos en el trabajo, todo por acusarse a esa familia de haber atentado contra la economía cubana.

Finalmente, la Administración acordó la denegación del reexamen, por entender que subsistían los argumentos que habían determinado la inicial resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: "Pues bien; valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Sino que derivan de la situación general en que se encuentra Cuba, en la que se califican como delitos económicos actividades que en otros países de economía liberal no tienen tal consideración. Por lo demás las razones humanitarias pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería, pero no para obtener el asilo, según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene esta Sala en precedentes resoluciones".

CUARTO

Contra dicha sentencia formula el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo. Alega el recurrente que los hechos relatados en su solicitud de asilo son constitutivos de una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo, ya que ha sido acosado en su puesto de trabajo, sometido a citaciones y registros constantes, detenido y apercibido por considerarse que su familia es "antisocial", y todo por haber sido condenado su padre y su primo, hace años, por un delito contra la economía nacional. Entiende el recurrente que los extremos en que se plantea su solicitud de asilo justifican, cuando menos, su admisión a trámite con el objeto de que se proceda a un estudio más detallado por las Autoridades españolas. Finalmente, alega que la sentencia recurrida en casación infringe los artículos 15 y 17 de la Constitución, en relación con el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo, por cuanto que en todo caso debería concedérsele la permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

El motivo debe ser estimado.

La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al artículo 5.6.b) de la misma Ley; y, en efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

Ante todo, hemos de recordar, una vez más, que no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo, sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo , sin que se puedan confundir los requisitos para la concesión de asilo, establecidos en el artículo 8 de la propia Ley, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley de Asilo 5/1984.

Pues bien, un examen conjunto del relato plasmado en la solicitud de asilo y en la posterior petición de reexamen permite constatar que el recurrente expuso razones que sí pueden tener acogida entre las causas o motivos que dan lugar a la concesión del asilo, pues aun cuando, en origen, sus problemas pudieron derivar de la condena penal de unos familiares por un delito común, el solicitante alegó que esa acusación y posterior condena había derivado en un estigma de índole política para su familia y por ende para él mismo, al haber sido calificados por el régimen cubano como "antisociales" , y ser por tal motivo sometidos a constantes actos de acoso y amedrentamiento (requisas, inspecciones de la CDR y de la PNR, detenciones reiteradas, multas, levantamiento de actas de advertencia por considerarlo elemento antisocial contrario al régimen castrista, acusación por desacato,...). Tales hechos, conjuntamente contemplados, y que son los que la sentencia tiene en cuenta a efectos de sus consideraciones aplicativas del art. 5.6.b) Ley 5/84, según se infiere de la sintética referencia que hace a los motivos alegados por el actor, pueden constituir una persecución por razones políticas, contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984; con la consecuencia de que la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6.b- no es de aplicación al caso, por lo que la solicitud de asilo formulada por aquél debió ser admitida a trámite (con independencia de que tales hechos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento); de manera que procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y también la resolución administrativa impugnada que aquélla, incorrectamente, declaró ajustada a derecho.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación implica que cada parte deberá soportar sus propias costas causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse en ellas mala fe ni temeridad, según dispone el apartado primero del precepto citado.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1505/02 interpuesto por Dº Juan contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 794 de 2000, sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha de fecha 23 de Mayo 2.000 que confirma, en reexamen, la resolución de 22 de Mayo de 2.000 que inadmite a tramite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 794 de 2000, sostenido por Dº Juan contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de Mayo 2.000 que confirma, en reexamen, la resolución de 22 de Mayo de 2.000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Juan a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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