STS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1829/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. GRACIA ESTEBAN GUADALIX en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de diciembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 36 de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 13 de diciembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo seguido ante dicha Sección con el nº 36 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de marzo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dª. GRACIA ESTEBAN GUADALIX en nombre y representación de D. Gustavo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 5 de mayo de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de Junio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por el ahora recurrente en casación, por las siguientes razones: Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, las cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, razona, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: " Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en la situación de violación de los derechos humanos que vive Colombia, en amenazas procedentes de un grupo irregular, y en la inmotivación del acto administrativo [...] ha de resaltarse el carácter genérico de los argumentos del actor, la circunstancia de que no consta una inacción por parte de las Autoridades colombianas respecto de la persecución alegada o que alentaran tal situación, habiendo permanecido el interesado un apreciable lapso de tiempo en nuestro territorio nacional antes de formular su solicitud (desde el día 26 de febrero de 2000 hasta el 21 de septiembre del mismo año , y el que, por otra parte, es conocida la doctrina legal (por todas, sentencia de 22 de julio de 1993) que afirma que es suficiente, a efectos de motivación, un razonamiento parco o sucinto que permita colegir la lógica de la decisión adoptada [...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque -dice el recurrente- la sentencia recurrida no es ni clara ni precisa, toda vez que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos, y no hace referencia alguna a los hechos objeto de debate, por lo que vulnera el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

No existe la infracción denunciada en este primer motivo.

Basta, en efecto, para descartar esa supuesta infracción, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, donde se resume el relato expuesto en la solicitud de asilo, y, a continuación, se exponen con claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión del demandante, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la representación procesal de la parte recurrente, pero lo que no cabe es aducir, como motivo de casación, que la sentencia recurrida es oscura o imprecisa, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación que se ampara en el art. 88.1.d) de la LJCA, se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma. Transcribe el recurrente fragmentos de diversas sentencias de esta Sala Tercera, para añadir a continuación que la resolución administrativa impugnada presenta una fundamentación estereotipada, al igual que la sentencia ahora recurrida en casación, que no valora los concretos hechos expuestos en la solicitud de asilo. Aduce el recurrente, en fin, que no puede dejar de tenerse en cuenta la situación socio- política de Colombia, donde los derechos humanos son frecuentemente violados, y concluye señalando que si la Sala de instancia entendía que no existían indicios suficientes para la concesión del asilo, debió acordar, como diligencia para mejor proveer, la prueba que hubiera considerado necesaria para justificar los motivos de la solicitud de asilo.

Este motivo tampoco puede prosperar. Ante todo, ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste la infracción del artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad).

Por lo que respecta al supuesto carácter estereotipado e inmotivado de la resolución administrativa impugnada, la alegación carece de consistencia, primero, porque el recurrente, ignorando la peculiar naturaleza y significación del recurso de casación, no cita la norma jurídica que reputa infringida como consecuencia de esa supuesta irregularidad, y además olvida que en el recurso de casación la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia. Carece asimismo de toda consistencia el reproche que se formula a la sentencia de instancia por no relacionar los hechos en que se fundamentó la solicitud de asilo. Basta releer la fundamentación jurídica de dicha sentencia, antes transcrita, para apreciar que aquel reproche no tiene el menor fundamento, pues la sentencia se refiere a las razones expuestas en la solicitud de asilo, argumentando a continuación los motivos y consideraciones por las que considera ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

En cuanto a la invocación del artículo 13 de la Constitución, bien puede decirse que se trata de una invocación genérica e insusceptible de fundamentar, por sí sola, este motivo casacional, por cuanto en su apartado cuarto dicho precepto se limita a señalar que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países podrán gozar el derecho de asilo en España; y en este caso la resolución administrativa confirmada por la Sala de instancia concluyó, en aplicación del artículo 5.6, apartados b) y d), de la Ley de Asilo, que procedía acordar la inadmisión a trámite de la petición de asilo, por cuanto que las razones expuestas por el interesado en su solicitud de asilo ( persecución a cargo de grupos nacionalistas por sus ascendientes judíos) relataban una persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos; y por la tardanza en la presentación de la solicitud de asilo, que restaba credibilidad a su relato. Pues bien, he aquí que ese precepto legal, el art. 5.6, apartados b) y d), tan citado, que es el verdaderamente relevante, ni siquiera se menciona en el desarrollo del recurso de casación, ni se dice nada para contrarrestar o desvirtuar aquellas razones esgrimidas por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de su solicitud.

Pudiera entenderse, tal vez, que en este segundo motivo de casación se quiere reprochar a la Sala sentenciadora no haber desplegado una actividad procesal eficaz para demostrar la realidad de la persecución invocada. Pues bien, si es eso lo que el recurrente quiere alegar a través de este segundo motivo, debería haber canalizado su impugnación a través del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en todo caso se trata de una alegación carente del menor fundamento, por dos razones: en primer lugar, porque en relación con la decisión de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aplicación de la circunstancia prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, el dato relevante no es la prueba de la persecución invocada, sino más bien el hecho de que aquel ha fundado su petición de asilo en unos hechos que no son determinantes para su concesión. Y en segundo lugar , porque la actividad procesal desarrollada en la instancia no le ocasionó, desde esta perspectiva, indefensión alguna, toda vez que por providencia de 17 de septiembre de 2001 se admitieron todos los medios probatorios propuestos por el actor, siendo efectivamente unidos a las actuaciones, por lo que desde esta perspectiva no se aprecia la más mínima indefensión para aquel. Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal. No se aprecia, en suma, ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Por lo demás, aunque se entendiera -dicho sea en términos dialécticos- que el recurrente trata de discutir la aplicación por la Administración de la circunstancia prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (lo que, como hemos dicho, no es el caso, dada la deficiente articulación del recurso de casación) , aun así, el recurso no podría ser estimado en modo alguno, y ello porque ni en la instancia ni ahora se impugna por la representación procesal del recurrente la otra razón aducida por la Administración para inadmitir la solicitud de asilo formulada, cual fue la de haber permanecido en situación de ilegalidad durante un mes con carácter previo a la solicitud. Tal razón fue asimismo mencionada por la Sala de instancia en su sentencia, pero no es objeto de atención alguna por parte del recurrente en el presente recurso de casación. Así las cosas, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo tenida en cuenta también por la Administración, en aplicación de la propia letra d) del precepto que se acaba de mencionar, el cual, por sí mismo, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. GRACIA ESTEBAN GUADALIX en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de diciembre de 2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 36 de 2001, con imposición al referido recurrente D. Gustavo, de las costas procesales con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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