STS, 25 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7079
Número de Recurso5585/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5585/02, interpuesto por el Procurador D. Emilio García Cornejo (luego sustituído por la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa) en nombre y representación de Dª María Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2002, y en su recurso nº 274/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de petición de reexamen por inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Rosa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de septiembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de febrero de 2004, y por providencia de 4 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5585/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 16 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 274/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María Rosa, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de enero de 2001 que denegó la petición de reexamen de la resolución de 30 de enero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España .

SEGUNDO

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato de la solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. "

Solicitado el reexamen de dicha resolución se confirmó por subsistir los criterios que la motivaron.

A su vez, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra esa resolución administrativa, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 30 de Enero de 2.001, que inadmite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de la hoy demandante Dª María Rosa, nacional de Cuba. Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, y concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 por cuanto la solicitante no alega ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.................La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo...............

Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por la demandante expuestos anteriormente no están respaldados por pruebas o indicios que revelan una particular y concreta persecución de la demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas) las razones que expone relativas a la persecución padecida por realizar su actividad profesional en el sector turístico carecen de un respaldo probatorio mínimo, que al menos, por vía de indicios, puedan acreditada. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª María Rosa, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución. Por otra parte tampoco se acreditan razones humanitarias vinculadas a la petición de asilo."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) "por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado". Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada aplicó el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, sostiene la recurrente que dicha resolución administrativa carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992. Seguidamente dice que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país, "no pudiendo las autoridades administrativas exigir una prueba plena de tal persecución". Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado.

CUARTO

El presente recurso de casación presenta un desarrollo prácticamente coincidente con otros muchos de los que ya ha conocido esta Sala -por servirse la dirección letrada de la actora de un formulario de recurso habitual y acríticamente empleado en otros casos-, que han sido desestimados (así, entre otras, SSTS de 10 de mayo y 7 de julio de 2005 -recs. 488/2002 y 1679/2002-) o incluso declarados inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento ( v.gr., AATS de 8 de junio, 13 y 20 de julio de 2005, recs. 4304/2002, 5247/2003 y 1487/2003), siempre por carecer de contenido crítico de la sentencia de instancia.

Al igual que en los recursos de casación resueltos por las resoluciones que se acaban de mencionar, en el presente caso el único motivo de casación prescinde, en su desarrollo argumental, de la sentencia de instancia, cuya fundamentacion jurídica no es sometida a crítica.

Así, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado ante la Sala a quo, la crítica carece de fundamento, porque se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo. Cierto es que esa supuesta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada fue sucintamente esgrimida en la demanda, pero no es menos cierto que habiendo guardado silencio sobre ello la Sala de instancia, su sentencia no ha sido impugnada, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva, de forma que no habiéndose denunciado por la parte recurrente en casación tal incongruencia, no cabe ahora entrar al examen de una cuestión no examinada por el Tribunal a quo, como hemos señalado en numerosas sentencias (v.gr., en reciente sentencia de 14 de octubre de 2005, rec. nº 4305/2002, entre otras muchas).

Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el concernido, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación. Además, la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia, al contrario, la recoge en su sentencia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, al contrario, asume expresamente esa doctrina jurisprudencial y, partiendo de ella, dice que ni siquiera hay prueba indiciaria de la persecución invocada, con unas razones que no son combatidas en el recurso de casación. Consiguientemente, no existe tampoco esta última infracción denunciada en el motivo casacional.

No deja de ser llamativo, en este sentido, que habiéndose basado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de asilo (por apreciar la Administración que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles, habida cuenta que el relato de la solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución), la sentencia de instancia, lejos de resolver si efectivamente concurría esa concreta causa de inadmisión, no se refiere a esa cuestión, y basa su pronunciamiento desestimatorio en razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir, por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado) e incluso propios de una resolución denegatoria del asilo. Obviamente, al razonar así, el Tribunal a quo alteró la razón de decidir de la Administración, pues para ésta no se trataba de que los hechos alegados no constituyeran causa que dé lugar a la condición de refugiado (art. 5.6.b de la Ley de Asilo), sino que esos hechos se calificaron de inverosímiles (art. 5.6.d). He aquí, sin embargo, que la parte recurrente nada dice al respecto en su escrito de interposición del recurso de casación, ni sobre la inverosimilitud de su relato que le reprochó la Administración, ni sobre la alteracion de la ratio decidendi de la inadmisión del asilo por parte de la Sala de instancia, ni sobre la equivocada perspectiva de análisis de su fundamentación jurídica.

En definitiva, la parte recurrente ha desarrollado su recurso de casación con una técnica procesal que, como hemos dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como es obligado.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al presente recurso de casación nº 5585/02 interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 16 de abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 274/01, e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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