STS 812/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:6786
Número de Recurso116/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución812/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, de fecha 23 de octubre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Felipe, representado por el procurador Sr. Labajo González y Carlos Manuel, representado por el procurador Sr. Plasencia Baltes. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 Tortosa instruyó procedimiento abreviado número 63/2006J, por delitos de detención ilegal, extorsión, coacciones, amenazas, continuado de robo con fuerza en casa habitada contra Inocencio, Luis Miguel, Carlos Manuel y Felipe y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2007 con los siguientes hechos probados: "Los acusados Inocencio, de nacionalidad italiana, sus hijos Carlos Manuel, Luis Miguel y su yerno Felipe, los tres de nacionalidad británica, son mayores de edad y carecen de antecedentes penales en España.- En relación con los correlativos del escrito de acusación, se declara probado que: A) El matrimonio formado por Inocencio y Ángeles entablaron relación de buena amistad con el matrimonio formado por Blanca y Cornelio, llegando incluso a alojarse Blanca en la casa del matrimonio Inocencio Ángeles en un viaje que realizó al Reino Unido. El matrimonio Cornelio Blanca encomendó a Inocencio en el año 2003 la realización de una serie de trabajos de construcción en el local en el que Blanca pretendía instalar su propio negocio, trabajos que se desarrollaron efectivamente durante cuatro o cinco meses, tras los cuales se produjo un desacuerdo sobre la forma en que se llevaban a cabo al considerar Cornelio que estaban alargando el trabajo para sacarles más dinero, por lo que decidieron poner fin a sus servicios. Blanca denunció haber recibido amenazas por parte de Ángeles y de su hija Bianca, si bien dichos hechos ya fueron juzgados recayendo sentencia absolutoria.- No ha quedado acreditado que cualquiera de los acusados profiriera al matrimonio Cornelio Blanca directamente amenazas de muerte en noviembre de 2003.- No ha quedado acreditado que en el momento en el que Inocencio fue despedido de la obra en noviembre 2003, éste o alguno de los otros acusados se apoderase de forma intencionada de herramientas pertenecientes al matrimonio Cornelio Blanca.- B) A lo largo del año 2004 Inocencio realizó diversos trabajos de construcción por encargo de Agustín. Ante las discrepancias surgidas entre ambas partes, redactaron documento contractual de fecha 8 de septiembre de 2004 por el que el segundo hacía pago de la cantidad de 15.000 euros en concepto de finiquito por los trabajos realizados.- No ha quedado acreditado que el señor Agustín fuese objeto de algún tipo amenazas por parte de los acusados.- No ha quedado acreditado que la suscripción del referido documento fuera debida a presión psicológica, ni a consecuencia de amenazas por parte de los acusados.- No ha quedado acreditado que los acusados tuvieran participación en la causación de desperfectos en el vehículo del Sr. Agustín o en su vivienda, o sustrajera algún objeto de la vivienda del Sr. Agustín a finales del mes de abril o principios del mes de mayo de 2005.- C) No ha quedado acreditado que los acusados profirieran algún tipo de frase amenazante u Centro de Documentación Judicial ocasionaran desperfectos en el vehículo Diego.- D) En el mes de noviembre de 2004 Juan Manuel encomendó a Inocencio la realización de una obra, surgiendo discrepancias económicas entre ambos.- No ha quedado acreditado que el Sr. Juan Manuel recibiera personalmente o a través de terceros amenazas por parte de Inocencio o del resto de acusados contra su persona, ni que éstos ocasionaren algún tipo de desperfectos en su vehículo.- El Sr. Juan Manuel pagó una cantidad concepto de finiquito por las obras, sin que se acredite que el pago de dicha cantidad fuere debido a una situación coactiva o bajo presión moral.- E) Ha quedado acreditado que noviembre 2004 Juan Miguel se encontró con varios miembros de la familia Inocencio Luis Miguel Carlos Manuel Ángeles en el bar Jenny de la localidad de L'Ametlla del Mar (Tarragona). En ese momento, se entabló una discusión entre Juan Miguel y Ángeles, esposa de Inocencio, diciéndole Juan Miguel que él no hablaba con mujeres, que en su país los hombres sólo hablaban con hombres. En ese momento Felipe acorraló a Juan Miguel a la vez que Felipe y Carlos Manuel le profirieron a Juan Miguel frases amenazándole de muerte. Estos hechos tuvieron lugar en noviembre de 2004 y no fueron denunciados hasta septiembre de 2005.- No ha quedado acreditado que los acusados ocasionasen desperfectos en las ruedas del vehículo que usaba Germán.- No ha quedado acreditado que Juan Miguel recibiese amenazas de muerte por parte de los acusados en agosto de 2005.- F) Se declara probado que el señor Juan Alberto mantuvo relación de amistad con la familia Inocencio Luis Miguel Carlos Manuel Ángeles, y con motivo de dicha amistad le traspasó a Felipe en fecha 6 de junio de 2005 el Bar la Farola por precio de 40.000 euros pagaderos a plazos, de los que Felipe llegó a abonar los dos primeros por importe 500 euros cada uno. El Sr. Juan Alberto siguió trabajando en ese mismo bar hasta que Felipe le acusó de quedarse con parte de la recaudación. El señor Juan Alberto encomendó a su abogado señor REUBEN que reclamarse el pago del precio total del traspaso, e incluso habló con los propietarios del local para que no consintieran un nuevo traspaso sin que Felipe le hubiera abonado el importe total del traspaso, debido a que ya no le interesaba el aplazamiento concedido a Felipe al haber encontrado a otra persona que quería hacerse cargo del arrendamiento. Coincidiendo en el tiempo con dichas gestiones de cobro, el señor Juan Alberto encontró las cuatro ruedas de su vehículo pinchadas, sin que se haya acreditado la autoría de dichos desperfectos, y como quiera que mantenía sospechas de que podría haber sido obra de Felipe, cogió un destornillador con una hoja de unos 12 cm, y en la noche del día 23 de agosto de 2005 el señor Juan Alberto acudió a la vivienda de Felipe donde éste tenía estacionado un camión con la intención de pincharle las ruedas del camión. En ese momento Felipe y Carlos Manuel que se contaban en el interior de la vivienda, alertados por los ladridos de los perros, salieron al exterior encontrándose al Sr. Juan Alberto con el destornillador en la mano, forcejaron con él para quitarle el destornillador, y le propinaron un fuerte golpe en la cabeza, ocasionándole una herida sangrante. El señor Juan Alberto perdió el conocimiento, y cuando se despertó se encontraba tumbado boca abajo con las manos atadas a la espalda mientras Felipe y Carlos Manuel le estaban atando los pies. A continuación Felipe y Carlos Manuel cogieron en volandas al Sr. Juan Alberto y lo llevaron al porche de la vivienda, lo sentaron en una silla y le cubrieron la cabeza con una manta, a la vez que Felipe le abarcaba violentamente con sus brazos, apretándole fuerte, diciendo "ahoguémosle", "sofoquémosle". También hablaron de echarle gasolina en el monte y de prenderle fuego, jactándose Felipe de que ya lo había hecho antes. Durante más de media hora permaneció el Sr. Juan Alberto atado de pies y manos. Tras ese intervalo de tiempo el Sr. Juan Alberto decidió comunicar de propia iniciativa al Sr. Felipe una propuesta para recuperar el bar, sugiriendo abonarle la cantidad de 15.000 euros que Felipe había tenido que invertir en existencias e instalaciones en el bar que Juan Alberto le había traspasado, tras lo cual pidió que le soltasen, lo que así hicieron progresivamente, quitándole primero la manta y después de unos minutos soltándole las manos. Felipe aceptó la propuesta, y el señor Juan Alberto documentó de propia mano la transacción, firmándola a continuación, sin que conste acreditado que dicha suscripción fuera debida a presión psicológica o amenaza algún tipo, puesto que dicho pacto surgió a su propia iniciativa, debido a que ya no le interesaba el aplazamiento concedido a Felipe al haber encontrado un nuevo arrendatario dispuesto a hacerse cargo del negocio. Tras ello el señor Juan Alberto regresó a su vivienda. Con anterioridad Carlos Manuel y Luis Miguel habían acudido en busca de la señora Carla para que ésta también suscribiera el documento, negándose ésta a acompañarles, debido a la actitud burlona que observó en ellos, sin que en ese momento le profiriesen a Carla amenaza o conminación alguna.- No obstante, al día siguiente, decidió junto su esposa abandonar la localidad de L'Ametlla del Mar dirigiéndose a Peñíscola donde permanecieron durante unos días, ante el temor de sufrir represalias por parte de los acusados.- G) Con posterioridad el día 10 de septiembre de 2005, autores desconocidos ocasionaron desperfectos en la valla exterior de la vivienda del Sr. Juan Alberto, forzaron la puerta de un habitáculo donde se hallaban los depósitos de gasoil, y perforaron éstos, derramando el contenido por el suelo, sin que se haya acreditado que los acusados tuvieran participación en la causación de dichos desperfectos.- H) e I) No ha quedado acreditado que los acusados tuvieran participación en los apoderamientos patrimoniales ilícitos, cometidos mediante forzamiento de los elementos de cierre, cometidos entre noviembre 2004 y febrero de 2005, en la vivienda de Jesús Ángel, o en el establecimiento comercial "Náutica Costa Dorada".- Se declara probado que las tarjetas digitales que fueron incautadas en la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda de Felipe correspondían al equipamiento del bar que le fue traspasado por el propio Sr. Juan Alberto.- Se declara probado que las diligencias de entrada y registro practicadas en la vivienda de Inocencio y Felipe se encontraron diversos objetos pertenecientes a Agustín cuya sustracción había sido denunciada como cometida a finales de abril o primeros de mayo de 2005, sin que se acredite que tuvieran participación en dicha sustracción.- No ha quedado acreditado que los acusados tuvieren participación en los apoderamientos patrimoniales ilícitos, cometidos mediante forzamiento de los elementos de cierre en la vivienda de Jesús Ángel (4.11.04) o en el establecimiento comercial "Naútica Costa Dorada" (25.2.05) propiedad de Rafael.- Las actuaciones policiales y judiciales contra los acusados por los hechos comprendidos en el escrito de acusación se iniciaron en septiembre de 2005."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Felipe y Carlos Manuel como autores responsables de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, previstos y penados en el art. 163.2 y 617.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y por la falta, la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros como cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago, previsto en el art. 53 CP ; y a que indemnicen de forma solidaria a Juan Alberto en la cantidad de 3.000 euros, más intereses legales, imponiendo a cada uno la 1/40 parte de las costas y otra 1/40 parte con las limitaciones propias de los juicios de faltas, absolviéndoles del resto de delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio 18/40 partes de las costas procesales.- Se prohibe a Felipe y Carlos Manuel aproximarse a la víctima Juan Alberto así como a su mujer Carla, a sus domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro que ambos frecuenten, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio, durante el plazo de cinco años.- Absolvemos a Inocencio y Luis Miguel de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio la mitad (20/40 partes) de las costas.- Notifíquese esta resolución a las partes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Felipe y por Carlos Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Carlos Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Preliminar.- Consideraciones sobre el derecho a la doble instancia en relación al derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución y el ámbito del recurso de casación.- Primero. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse fundado la condena por el delito de detención ilegal exclusivamente en la declaración de la víctima sin que las restantes pruebas objetivas y periféricas la corroboren, y resultando arbitrario y erróneo el proceso valorativo.- Segundo. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse fundado la condena por la falta de lesiones exclusivamente en la declaración de la víctima y su esposa, sin que tales pruebas tengan aptitud para sustituir, a efectos de constantación de las lesiones, a otras pruebas objetivas e idóneas ausentes en este caso.

  5. - La representación del recurrente Felipe basa su recurso de casación en el siguientes motivo: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

  6. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuestos a ambos recursos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como preliminar, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE, con el argumento de que el sistema de recursos actualmente en vigor en nuestro país no garantiza el derecho a la doble instancia en materia penal, a pesar de que el mismo se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Como recuerdan, entre muchas, las sentencias de esta sala 429/2003, de 21 de marzo y 2047/2002, de 10 de diciembre, haciéndose eco de otras, el Tribunal Constitucional (sentencias 37/1988, de 3 de marzo y 106/1988, de 8 de junio ) ha entendido que de la lectura del segundo de los preceptos del PIDCP citados se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de E. Criminal.

Por otra parte, es claro que, a tenor de la previsión del art. 5,4 LOPJ y de lo que dispone el art. 24,2 CE en materia de presunción de inocencia, la objeción del recurrente a la sentencia impugnada, en el sentido de que la decisión que contiene adolecería de falta de prueba de cargo, puede ser objeto de examen suficiente en el vigente marco legal.

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Bajo el ordinal primero del escrito del recurso, lo alegado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, se dice, la condena por el delito de detención ilegal se ha fundado de manera exclusiva en la declaración de la víctima, sin considerar que la misma no aparece corroborada por el resultado de otras pruebas más objetivas. Además, se daría la circunstancia de que el denunciante afirmó no saber cómo se había producido el golpe que dijo haber recibido, ni quién o quiénes le ataron y le llevaron al patio. Todo cuando de la propia sentencia se infiere que aquél albergaba motivos de resentimiento frente a los ahora condenados.

Tiene razón el recurrente al argumentar sobre el, por lo demás obvio, riesgo de parcialidad que suele connotar a las declaraciones del que estuviera interesado en obtener una sentencia condenatoria, como quien denuncia desde la posición de víctima; y, coherentemente, también al señalar la necesidad de contrastar tales manifestaciones de parte con otras de procedencia más fiable para evaluar su atendibilidad.

No la tiene, en cambio, al sostener que nada de esto último ha ocurrido en este caso, en el que, es cierto, lo dicho por el perjudicado forma el núcleo de la prueba de cargo que presta base a la condena. Pero se da asimismo la circunstancia de que no es lo único valorable dentro del cuadro probatorio ni lo único tenido en cuenta por la Audiencia.

En efecto, en el punto de partida de las consideraciones de la sala está el dato de que Juan Alberto denunció haber recibido un golpe en la cabeza que le hizo perder la conciencia por algún tiempo y que, al despertar, se halló en el suelo, boca abajo y con las manos atadas a la espalda, mientras Carlos Manuel y D. Felipe le ataban los pies, para inmediatamente trasladarle al porche de su vivienda, donde lo mantuvieron en esa situación más de media hora. También dijo que esa acción le ocasionó un traumatismo en la cabeza que le hizo sangrar. Algo de lo que no hay constancia por otro medio, debido a que no acudió al médico.

Siendo así, es verdad, el núcleo de la imputación es de la aludida fuente bajo sospecha. Ahora bien, tales manifestaciones forman parte de un contexto en el que figuran asimismo otros elementos de juicio con los que la sala pudo confrontarlas, y lo hizo de manera explícita y ciertamente matizada en la sentencia.

Así, el discurso probatorio parte de una circunstancia bien significativa, a saber, que el encuentro de los tres implicados en el momento de los hechos se produjo cuando Juan Alberto acudía, portando un destornillador en la mano, en busca de Carlos Manuel y Felipe, a los que creía responsables de haber pinchado las ruedas de su coche. Y, dado este precedente, aceptado por todos, los dos últimos admiten que forcejearon, esto es, que llegaron a las manos. Por tanto, es claro, se produjo un encuentro de cierta violencia, que, desde luego, hace plausible que, por razón de la evidente superioridad (dos contra uno), Carlos Manuel y Felipe se impusieran a Juan Alberto, en una situación para la que, en principio, no era fácil una salida dialogada.

A partir de aquí, lo que consta como hechos probados sigue teniendo por fuente principal lo expuesto por la víctima. Pero, hay que señalar, primero, que la situación de partida, según se ha visto, lo dota de verosimilitud. En segundo término, que fue también escuchada la esposa de Juan Alberto, que confirmó lo expuesto por éste. Cierto que ello no tendría por qué ser determinante, habida cuenta del carácter de la relación existente entre ambos, pero es que la Audiencia dispuso asimismo de la versión del abogado de Juan Alberto, que informó haber sido llamado por él a una hora intempestiva para darle traslado de lo sucedido y que su recomendación fue que acudieran a la policía. Lo que ilustra que la conversación tuvo por objeto un hecho denunciable como penalmente relevante.

En fin, está la forma en que Juan Alberto relata halló una salida, tanto a la comprometida situación que describe como al conflicto planteado por el traspaso del bar, mediante el acuerdo de pago por su parte de 15.000 euros a Felipe, como invertidos por este en el establecimiento, plasmado entonces en un documento que el tribunal pudo asimismo examinar. Otro elemento que contribuye decididamente a hacer veraz la versión acogida en la sentencia.

Por lo demás, la Audiencia no se limita a relacionar estos elementos de convicción, sino que también explica que, para valorarlos como lo hizo, apreció el hecho de que Juan Alberto no sólo hubiera aportado datos de carácter inculpatorio, sino, asimismo, otros que podían representar un obstáculo para la viabilidad de su pretensión, lo que, en términos de experiencia, refuerza la credibilidad de su versión.

Hay, por último, una inconsecuencia menor en las manifestaciones de Juan Alberto. Concretamente, porque, dijo, había bebido cuando se produjo el incidente, con lo que no concordó su esposa, pero la sala la hizo objeto de examen y llegó de forma razonada a la conclusión de que, dado el marco de referencias, carecían de relevancia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de las precedentes consideraciones, hay que concluir que la Audiencia contó con prueba de cargo bien adquirida, bastante para fundar una convicción como la que consta en los hechos probados, y que la hizo objeto de una valoración expresa y matizada, que responde al estándar jurisprudencial del que se deja constancia. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Tercero

Lo aducido, bajo el ordinal segundo, es asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, se dice, la condena por falta de lesiones tiene por único fundamento la declaración de la esposa.

Pero, como se ha hecho ver en el examen del motivo anterior, esta afirmación no es exacta, pues siendo cierto que lo manifestado por la esposa de Juan Alberto ha resultado relevante para la condena, lo es también que la misma fue creída porque su contenido guardaba estrecha relación de coherencia con los datos del contexto a que se ha hecho antes alusión (confirmados también, en parte, por manifestaciones de los ahora condenados), y porque asimismo tiene el sustento de las manifestaciones del letrado que testificó en la vista.

Por eso, esto es, por la misma razón que en el caso del anterior motivo, éste es asimismo inatendible.

Recurso de Felipe

Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo. En apoyo de esta afirmación se hacen ciertas consideraciones de orden jurisprudencial acerca de las pautas que deben regir la valoración de la prueba de cargo, a las que sigue el señalamiento del carácter de víctima del testigo principal, para concluir en el mismo sentido que el anterior recurrente.

Pero tiene razón el Fiscal cuando señala que este recurso es una práctica reiteración del anterior, pues se argumenta en idéntico sentido, de manera que basta remitirse a lo ya razonado.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los recurrentes Felipe y Carlos Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, de fecha 23 de octubre de 2007 dictada en la causa seguida por delito de detención ilegal y falta de lesiones y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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